Sentencia nº 1067 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Noviembre de 2017.

Número de sentencia1067
Fecha20 Noviembre 2017
Número de resolución1067
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1067

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de noviembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación incoado por F.A.R.S., dominicano, mayor de edad, soltero, militar, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0293331-8, domiciliado y residente en la calle C, núm. 5, barrio militar J.P.D., municipio de P.B., en el kilometro 25 de la

1 sentencia núm. 87-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 20 de febrero de 2014;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a F.A.R.S., en su calidad de imputado, estar presente en la audiencia del 15 de febrero de 2017;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. A.B.,

Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. H.C.M.C., actuando a nombre y en representación de F.A.R.S., depositado el 19 de abril de 2016, en la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la resolución núm. 3582-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 27 de octubre de 2016, admitiendo el recurso de casación, fijando audiencia para conocerlo el 15 de febrero de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes

2 La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que mediante instancia de fecha 6 de noviembre de 2011, la representante del Ministerio Público por ante la Jurisdicción de Santo Domingo, presentó formal acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra de F.R.S., por el hecho siguiente: “que en fecha 24 de mayo del año 2011, a eso de las 07:30 de la noche, mientras el señor J.R.G., conducía el camión marca Nissan, color blanco, placa núm. L171214, perteneciente a la compañía de pollo U. mientras este dada reversa se acercó el camión al vehículo del imputado F.A.R.S., entendiendo este que

    3 arma de fuego, la pistola marca G., calibre 9mm, DHZ382, y realizando varios disparos en diferentes direcciones no logrando alcanzar al conductor del camión pero impactando al señor V.N.B., que se encontraba esperando una pasajera en su motor frente a la banca El Pelú, ubicada en la calle Las Mercedes, del sector de P.B., causándole herida de bala en Tórax posterior sin orificio de salida, que le causó la muerte“; dando a los hechos la calificación jurídica presente en los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal, en perjuicio del V.N.B.;

  2. que apoderado el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el auto núm. 42-2012, consistente en auto de apertura a juicio, mediante el cual admitió la acusación en contra del imputado, bajo los tipos penales establecidos en los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal;

  3. que en fecha 7 de marzo de 2013 el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, emitió la sentencia núm. 082-2013, cuyo dispositivo se encuentra contenido en el de la sentencia impugnada;

  4. que como consecuencia del recurso de apelación

    4 interpuesto por el imputado, la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó sentencia núm. 87-2014, en fecha 20 de febrero de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. J.R., conjuntamente con el Dr. Eugenio de León Mueses, en nombre y representación del señor F.A.R.S., en fecha ocho (8) de abril del dos mil trece (2013), en contra de la sentencia 82-2013, de fecha siete (7) de marzo del año dos mil trece (2013), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ’ Primero : Varía la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público de violación a los artículos 295 y 304-II del Código Penal Dominicano, por la establecida en el artículo 319 del Código Penal Dominicano; Segundo : Declara culpable al señor F.A.R.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0293331-8, domiciliado y residente en la calle C, núm. 5, sector J.P.D., Km. 2, de la autopista D., teléfono 829-212-8693, culpable de violar las disposiciones del artículo 319 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de V.N.B., por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia se condena a cumplir la pena de dos (2) años de prisión,

    5 solicitud de variación de medida de coerción solicitada por el Ministerio Público y el actor civil, por este haberse presentado a todos los actos del procedimiento; Tercero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por los querellantes R.B.V. y C.P., a través de su abogada constituida por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal, en cuanto al fondo se condena al imputado F.A.R.S., al pago de una indemnización por el monto de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00), como justa reparación por los daños ocasionados, se condena al imputado al pago de las costas civiles del proceso a favor y provecho de la abogada concluyente L.. M. delC.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Convoca a las partes del proceso para el próximo catorce (14) del mes de marzo del año 2013, a las 9:00 A.M., para dar lectura a la presente decisión. Vale citación para las partes presentes’; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales’’;

    Considerando, que el recurrente F.A.R.S., por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada, en síntesis:

    “A que la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la provincia de Santo Domingo, en fecha 16 de junio del año 2015, dictó la sentencia núm. 259-2015,

    6 ninguna explicación o motivación alguna desestimó dicho recurso y confirmó la sentencia de marra en la cual al recurrente le fue impuesta la gravísima pena de dos (2) años de prisión. A que el tribunal a-quo o de alzada viola soezmente el principio establecido en el artículo 172 del Código Procesal Penal, que obliga a los jueces a explicar el valor probatorio dado a cada uno de los medios de prueba, ya que el tribunal a-quo solo hizo un relato aéreo con relación a los argumentos establecidos por los recurrentes, no así estableciendo por qué lo rechaza. A que tanto en la audiencia de marra como en la audiencia de alzada la denunciantequerellante Sra. R.B., no estuvo presente, lo que constituyó un desistimiento tácito y más aun en la audiencia del tribunal de alzada fue presentado por el imputado recurrente un desistimiento expreso, dado por la denunciante querellante. A que la parte recurrente estableció como segundo medio de impugnación de la sentencia de marra la violación a las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal, con relación a los principios de oralidad y publicidad del proceso y de la sentencia. A que muy a pesar de que el recurrente estableció y demostró al tribunal de alzada la burda violación a los principios enarbolados por nuestra normativa procesal penal, con relación a lo que es el principio de oralidad y contradicción, dicho tribunal sin ninguna explicación o motivación procedió a rechazarlo, lo que constituye una violación que hacen anulable la sentencia de alzada. Que otro de los vicios contenidos en la sentencia es la falta de motivación. A que ninguno de los dos medios de apelación fueron respondidos por la Corte a-quo quien incurre, por tal razón, en el vicio de

    7 anulación del fallo de alzada hoy censurado”;

    Considerando, que de la lectura y análisis de la sentencia recurrida queda evidenciado que los jueces de la Corte a-qua aportaron motivos suficientes y coherentes, dando respuesta a cada uno de los medios invocados por el recurrente, para concluir que el tribunal de sentencia aplicó de manera correcta las reglas de la sana crítica, al valorar las pruebas que sustentaron la acusación presentada por el Ministerio Público, tras un análisis de pertinencia, legalidad y suficiencia;

    Considerando, que contrario a lo manifestado por el recurrente, la Corte a-qua verificó, y así lo justificó de forma puntual, que la responsabilidad del imputado se encontraba comprometida más allá de toda duda razonable, lo que produjo la sentencia de condena que se fundamentó en la valoración de los testimonios presentados por la acusación basado en su credibilidad y valorado de forma integral y conjunta con otros medios probatorios;

    Considerando, que continúa el recurrente su queja bajo el alegato de la existencia de un desistimiento tácito, el cual no fue reconocido por la Corte a-qua, además de existencia de violación

    8 a los lineamientos del artículo 335 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que una vez examinados los precitados puntos impugnados, constata esta alzada que los fundamentos utilizados por el reclamante para sustentarlos constituyen medios nuevos, dado que el análisis a la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere se evidencia que el impugnante no formuló en las precedentes jurisdicciones ningún pedimento ni manifestación alguna, formal ni implícita, en el sentido ahora argüido; por lo que no puso a la alzada en condiciones de referirse a los citados alegatos; de ahí su imposibilidad de poder invocarlo por vez primera ante esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación;

    Considerando, que de la lectura de la sentencia que nos ocupa y demás legajos que conforman el proceso, no se verifica que los jueces del tribunal de alzada hayan desnaturalizado e inobservado el debido proceso, toda vez que fueron claros y precisos al establecer las razones por las cuales rechazaron el recurso de apelación, tras constatar que los argumentos en los cuales fundamentó su reclamo eran simples argucias de la parte recurrente;

    9 Considerando, que continúa su queja el recurrente estableciendo que la motivación que agotan los jueces es insuficiente;

    Considerando, que contrario a lo alegado por el recurrente, al estudio de la decisión impugnada, esta alzada observa cómo la Corte procedió a dar contestación a todo lo peticionado por el recurrente, sumado a las justificaciones y razonamientos aportados por esa alzada, los cuales resultan suficientes y acordes con las reglas de la motivación y valoración de pruebas, en cumplimiento de los lineamientos del artículo 172 del Código Procesal Penal; por lo que procede el rechazar el aspecto analizado;

    Considerando, que el recurrente finaliza el vicio propuesto en su escrito de casación, estableciendo que la Corte a-qua inobservó lo dispuesto en el artículo 24 del Código Procesal Penal; sin embargo, conforme al contenido de la sentencia recurrida, no se verifica que los jueces del tribunal de alzada hayan inobservado la citada disposición legal, toda vez que fueron claros y precisos al establecer las razones por las cuales procedieron al rechazo de los medios presentados;

    10 Considerando, que conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena de la jurisdicción de Santo Domingo, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirlas total o parcialmente”;

    Considerando, que al verificar que la sentencia impugnada contiene motivos y fundamentos suficientes que corresponden a lo decidido en su dispositivo, lo que nos permitió constatar que hizo una adecuada aplicación del derecho, procede rechazar el recurso analizado, en virtud de lo consignado en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015.

    11 Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.A.R.S., contra la sentencia núm. 87-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 20 de febrero del 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Exime el pago de las costas;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena de la Jurisdicción Santo Domingo, para los fines de ley correspondientes;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    12 (Firmados) M.C.G.B.-A.A.M.S.-H.R.


    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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