Sentencia nº 1068 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Noviembre de 2015.

Número de sentencia1068
Número de resolución1068
Fecha04 Noviembre 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1068

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 04 de noviembre de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 4 de noviembre de 2015. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, institución organizada de acuerdo con la Ley núm. 5897 de fecha 14 de mayo de 1962, con asiento social y oficinas en la avenida M.G. esquina 27 de Febrero de esta ciudad, debidamente representada por su gerente de crédito R.C., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0145817-2, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 294, de fecha 5 de diciembre de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. J.M.G. e H.H.V., abogados de la parte recurrente Asociación Popular de Ahorros y Préstamos;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 30 de enero de 2008, suscrito por los Licdos. H.H.V., J.M.G. y Z.P.M., abogados de la parte recurrente Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 25 de febrero de 2008, suscrito por el Dr. J.A.D.P. y el Licdo. F.J.A.R., compartes;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de febrero de 2009, estando presentes los magistrados M.T., en funciones de P.; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 2 de noviembre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación incoada por los sucesores del finado M.E.M., señores J.B., J.D.P., H.R., C.A., M.E., F.A., M., J.L., M.
E., S.D., J.E., R.Y.M.P., Anayansi, C.M.M.T. y L.P., cónyuge sobreviviente, contra la Asociación de Ahorros y Préstamos, la Tercera Sala Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Santo Domingo dictó el 27 de marzo de 2007, la sentencia civil núm. 00495-2007, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley, DEMANDA EN NULIDAD DE SENTENCIA DE ADJUDICACIÓN incoada por los sucesores del finado M.E.M., S.J.B., J.D.P., H.R., CÉSAR AUGUSTO, M.E., F.A., MÁXIMO, J.L., M.E., S.D., J.E., ROSILIS Y. MATOS PÉREZ ANAYANSI, C.
M.M.T.Y.L.P., CÓNYUGE SOBREVIVIENTE CONTRA ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS y, en cuanto al fondo la ACOGE PARCIALMENTE, y en consecuencia: Declara NULO y sin ningún afecto jurídico la Sentencia de Adjudicación, con el No. 00793-2005; SEGUNDO: Condena a la ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de LICDA. GERMANIA SANTANA y el DR. J.A.D.P., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte” (sic); b) que no conformes con la sentencia anterior, interpusieron formal recurso de apelación, de manera principal J.M.V.M., mediante el acto núm. 247/07, de fecha 1ro. de junio de 2007, del ministerial R.E. De la Cruz De la Rosa, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, S.S., y de manera incidental la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, mediante acto núm. 2098-2007, de fecha 19 de junio de 2007, del ministerial W.R.O.P., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelacion del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales intervino la sentencia civil núm. 294, de fecha 5 de diciembre de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, contra la sentencia No. 00495-2007, relativa al expediente No. 551-2006-00461, de fecha Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido interpuesto fuera del plazo legal; SEGUNDO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor J.M.V.M., contra la sentencia No. 00495-2007, relativa a expediente No. 551-2006-00461, de fecha 27 del mes de marzo del año dos mil siete (2007), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido hecho conforme a derecho; TERCERO: RECHAZA en cuanto al fondo dicho recurso, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos dados por esta Corte, a fin de que sea ejecutada de acuerdo a su forma y tenor; CUARTO: CONDENA a la ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS y el DR. J.M.V.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la LIC. GERMANIA SANTANA y el DR. J.A.D., quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad”(sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y de contrato de compraventa; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; recurrente aduce, en resumen, que la Corte incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos, pues no ponderó ninguno de los documentos aportados por la parte recurrida, toda vez que: 1. en el contrato de venta de fecha 8 de agosto del 2000, mismo que justifica y fundamenta el procedimiento de embargo inmobiliario del inmueble de referencia, en su artículo décimo tercero, dispone, entre otras cosas, que los deudores, M.E.M. y L.P. De Matos, se obligan a contratar una póliza de seguro de vida que cubra el monto de la prima prestada indicada en dicho contrato y a pagar conjuntamente con la cuota el monto mensual de la prima; 2) la Corte de Apelación desnaturalizó completamente los hechos y pruebas aportadas a esta, toda vez que, por una parte reconoce que el supuesto recibo de saldo de fecha 15 de junio del 2004, en donde la parte recurrida alega la materialización del pago de cancelación de préstamo contraído con la Asociación Popular, no fue más que el pago realizado de las cuotas atrasadas que presentaba dicho préstamo de marras; sin embargo, dicha Corte falsamente manifiesta que la deuda quedo cancelada en fecha 1ro. de Julio del 2004 “Automáticamente” por la muerte del Sr. M.; que en este entendido, la Corte contradice su propio criterio, en razón de que manifiesta que el pago de la deuda quedo satisfecho por la muerte del deudor, no obstante más adelante señala que la reclamación del pago póliza todavía está el contrato de préstamo hipotecario quedó asegurado mediante una póliza de seguros de vida, sin embargo la deuda sostenida con los señores M.E.M. y L.P. no fue pagada por la compañía aseguradora de la póliza de seguros de vida, sino que fue satisfecha a raíz de la adjudicación del Inmueble que sirvió como garantía de la transacción, a razón de que situación que les fue comunicada por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, en correspondencia No. 00894 de fecha 10 de febrero del 2005 (7 meses después de la muerte de uno de los deudores) dirigida al señor H.R.M.P. (documento aportado por la misma parte recurrida, sin embargo la Corte no ponderó dicho documento el cual prueba la negligencia de parte de los solicitantes de la póliza), solicitando a la vez el depósito de estudios y documentos exigidos por La Colonial a fin de tramitar la reclamación del seguro de marras, requerimiento el cual los recurridos no obtemperaron, por lo que no se pudo formalizar el procedimiento de reclamación a fin de hacer efectivo los efectos de dicha póliza, permaneciendo vigente la deuda con la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos; 4. de igual forma, la Corte aparentemente no ponderó en su justa medida el acta de defunción suministrada por la parte recurrida, pues esta no se percató de que la causa de muerte del señor M.E.M., se debió a cáncer, y como oportunamente les planteamos a la corte a-qua, las compañías la aprobación y exclusión de los asegurados, como fue el caso de M.
E.M., pues dicho solicitante nunca informó a la aseguradora del padecimiento de dicha enfermedad, y tal como establece el Formulario de Solicitud de Seguro de Vida de Crédito Inmobiliario: “…Que cualquier declaración o manifestación u ocultación por parte mía en estas declaraciones da derecho a La Colonial S. A. Compañía de Seguros, a anular el contrato de seguro que se derive de esta solicitud, siempre y cuando la falsedad u ocultación sea descubierta por dicha compañía”; que en ese tenor, la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos aportó a la corte a-qua, todos los documentos constitutivos al procedimiento del embargo inmobiliario, como es el caso del mandamiento de pago contenido dentro del acto No. 3/2005 de fecha 3 de enero del 2005, el cual fue notificado a los dos deudores solidarios de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, que son M.E.M. y L.P. de Matos, en el domicilio que estos suministraron en el contrato de venta, acto procesal que fue recibido por el señor C.M.P., hijo de los deudores, que figura como recurrido en esta instancia; que la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos no se enteró de la muerte e su deudor, sino cuando ya había iniciado su procedimiento de embargo inmobiliario. En ese tenor, los recurridos pretenden prevalecerse de su propia falta pues nunca se comunicaron oportunamente la muerte de M.E. nombre o domicilio;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella hace referencia se advierte lo siguiente: a) la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos y los señores M.E.M. y L.P. de Matos y la Compañía Sat, S.A. suscribieron un contrato de compraventa e hipoteca individual en fecha 18 de agosto de 2000, mediante el cual ésta última le vendió a los esposos Matos-Pérez por la cantidad de trescientos noventa y seis mil setecientos sesenta y tres pesos con 50/100 (RD$396,763.50), el siguiente inmueble: “parcela No. 36-A-Subdividida-144, del Distrito Catastral No. 31, del Distrito Nacional, Sección La Guáyiga; b) dichos compradores recibieron de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos la suma de trescientos mil pesos con 00/100 (RD$300,000.00) a título de préstamo para completar el precio del mencionado inmueble; c) las partes concertaron la adquisición de una póliza de seguro de vida, cuyas primas pagaban los deudores conjuntamente con las cuotas del préstamo, por lo cual la compañía de seguros La Colonial, S.A. emitió a nombre de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos la póliza colectiva de gravamen hipotecario No. 120-58790, en la cual figura M.E.M.; d) según consta en el acta de defunción No. 268307, expedida por la Delegación de Oficialías del Estado Civil del Distrito Nacional, M.E.M. falleció el día M. el pago de las cuotas del referido préstamo estaban al día, conforme el recibo de ingreso No. 15-06-031-0124 de fecha 15 de junio de 2004; f) el 10 de febrero de 2005, la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos le devolvió a H.R.M.P., la documentación que éste había remitido para la reclamación del seguro de vida a fin de que fuera completada; g) la Compañía de Seguros La Colonial, S.A. , emitió la Reclamación No. 120-2005-66361, de fecha 28 de abril de 2005, levantada por los sucesores de M.E.M., la cual no ha sido pagada por falta de documentos; h) el 3 de enero de 2005, la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos inició el procedimiento de embargo inmobiliario mediante el mandamiento de pago No. 3/2005, instrumentado por el ministerial R.V.R., ordinario de la Suprema Corte de Justicia, por el cual se le otorgó un plazo de 15 días a los señores M.E.M. y L.P. de Matos para que procedan a pagar la suma de RD$111,085.18, por concepto de capital, intereses, administración y primas de seguros vendidas y mora; i) con motivo de dicho procedimiento de embargo inmobiliario iniciado por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos en perjuicio de M.E.M. y L.P. de Matos, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo adjudicó el inmueble embargado al subastador Dr. J.M.V. de 2005; j) dicha sentencia de adjudicación fue posteriormente anulada por el tribunal que la dictó con motivo de una demanda en nulidad interpuesta por los sucesores del finado M.E.M. y L.P., cónyuge sobreviviente;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada que la jurisdicción a-qua para fallar en el sentido que lo hizo dio por establecido lo siguiente: “que la motivación dada para acoger la demanda que nos ocupa, a juicio de esta corte, contiene una imprecisión al calificar como cancelado el préstamo que tenía el finado M.E.M., con la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, expedírsele el recibo de fecha 15 de junio del 2004, lo cual no sucedió con ese pago, que solo lo ponía al día con el pago de la cuota correspondiente al mes y año indicados, pues el saldo de produjo automáticamente en fecha primero (1ero) de julio del mismo año con el fallecimiento del deudor, al tenor de la cláusulas del contrato relativas al seguro de vida que le era descontado mensualmente y pagado a la Compañía de Seguros La Colonial, S.A., misma que emitió la póliza Colectiva de Gravamen Hipotecario NO. 120-58790, a nombre de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, en la cual figura el señor M.E.M., según certificó la Superintendencia de Seguros en fecha 01 de agosto del año 2007, y cuya reclamación aun está pendiente de pago; que la finalidad de un seguro de de su deudor, mal podría estar sometido a trámites burocráticos, inútil e inservible, ya que el documento que prueba la muerte es el acta de defunción y todo lo demás constituye una acción dolosa con intensión de timar al cliente que durante casi 4 años estuvo pagando su deuda (desde el 18 de agosto del 2000, fecha de la firma del contrato, hasta el 15 de junio del 2004), pues el hecho de que la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, devolviera la documentación relativa al fallecimiento de su deudor “para completarla”, no libera a ella misma de reclamar el pago a su asegurador, pues se trata de una póliza colectiva, que aseguraba no sólo al mencionado deudor, sino a muchos otros, cuyas primas eran pagadas por el acreedor, que a su vez las cobraba conjuntamente con las cuotas del préstamo, lo que se comprueba con el monto de RD$8,4447.00 cobrado en el recibo de ingreso No. 15-06-031-0124, expedido en fecha 15 de junio del 2004, el cual establece un “cargo por atraso” en 0.00, por lo que dicha entidad bancaria actuó de mala fe al perseguir la ejecución hipotecaria en esas condiciones, como lo califica correctamente la juez a quo” (sic);

Considerando, que ha sido jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia, que no se puede deducir en casación ningún agravio contra lo decidido por los jueces del fondo sobre el fundamento de que éstos han ponderado mal el valor y eficacia de las pruebas producida en ellos han sido investidos por la ley, no está, salvo el caso de desnaturalización, sujeto al poder de verificación de este tribunal; que un análisis en ese mismo sentido, supone que para que exista una desnaturalización de los hechos y documentos de la causa que pueda conducir a la casación de la sentencia, sería necesario que, con tal desnaturalización, la decisión no quedara justificada por otros motivos, en hecho y en derecho, lo cual, según se comprueba de las motivaciones precedentemente transcritas, no acontece en la especie; que, por consiguiente, procede desestimar el medio analizado por carecer de fundamento;

Considerando, que la recurrente en apoyo de sus medios segundo y tercero, los cuales se examinan reunidos por convenir a la solución del caso, expresa, en síntesis, que la corte a-qua al fallar en la forma en que lo hizo, incurrió en el vicio de falta de base legal; que en la especie la Corte plasma una serie de fórmulas vagas e imprecisas y muy generales que constituyen la falta de base legal, la cual además, está reforzada porque no existe una relación de ninguna clase de los medios de hecho que conducen al juez para tomar la decisión que toma; que la sentencia de adjudicación es un contrato judicial en la se comprueba la venta de un inmueble embargado en provecho del que resultare adjudicatario y en el cual el consentimiento del propietario del inmueble es suplido por adjudicación, no es susceptible de las vías de recurso y solo podrá ser anulado sobre una demanda principal en nulidad, como se pretende en este caso; que los únicos medios de nulidad contra la sentencia de adjudicación son los que se derivan de la sentencia misma, como sería la celebración de la subasta sin la presencia del juez, la adjudicación del inmueble a una persona sobre la que pesa la incapacidad se subastar, o que ha cometido al procederse a la subasta, en un vicio de forma, en el modo de recepción de las pujas, o que el adjudicatario ha descartado a posibles licitadores valiéndose de maniobras tales como dádivas, sorpresas o amenazas, hechos que tiene que probar el demandante en nulidad y no lo ha hecho; que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil obliga a los jueces a motivar sus decisiones. Es la única forma que tiene esta honorable Suprema Corte de Justicia de verificar si la parte dispositiva de la sentencia está de acuerdo con la ley; que de los considerados de la sentencia recurrida se aprecia con meridiana claridad que los mismos están redactados de manera general en si no dicen nada para fundamentar la parte dispositiva de la sentencia marras. Estas fórmulas de carácter general ofrecidas por la corte a-qua no satisface el requisito de motivación de las decisiones e impiden que la sentencia impugnada en el presente recurso se basta a sí misma; que los considerandos de la sentencia ahora recurrida en casación emplea medios actos del procedimiento de manera regular, afirmación esta que carece de veracidad, toda vez que desconoció en su totalidad el contenido de los documentos depositados por los demandados, y no establece cuales fueron estos actos ponderados y porque se realizaron de manera regular, ya que si no se realizaron, no hubo forma regular;

Considerando: que la corte a-qua para fundamentar su decisión sostuvo que “ha podido comprobar que todo el procedimiento de ejecución forzosa fue llevado contra una persona fallecida, sin notificar de manera formal y expresa a los herederos y causabientes, lo cual se evidencia del acto que da inicio al proceso, el mandamiento de pago se evidencia del acto que da inicio al proceso, el mandamiento de pago No. 3/2005, de fecha 3 de enero del 2005, que fue notificado a los señores M.E.M. y L.P. de Matos, en sus respectivos domicilios y en sus manos de terceras personas, violándose en su derecho de defensa, tal y como lo establece del artículo 715 del Código de procedimiento civil, pues el fallecimiento de cualquier proceso judicial incluido el procedimiento de embargo inmobiliario, y por consiguiente la sentencia de adjudicación, la cual al producirse bajo tales circunstancias deviene nulidad absoluta”(sic);

Considerando, que el procedimiento de embargo inmobiliario se compone de diversos actos dentro de los plazos establecidos por la ley y cada una de las partes involucradas en el mismo, de manera especial de la embargada; que después de pronunciada por un tribunal una sentencia de adjudicación, con la cual reconoce implícitamente el cumplimiento de las disposiciones legales que rigen la materia por ser el encargado de dirigir el procedimiento, ese tribunal podría acoger una acción principal en nulidad contra la sentencia pronunciada por él mismo, solo en caso de que dicha ejecución forzosa se encuentre afectada por alguna de las irregularidades previstas en el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil que se considere lesiva el derecho de defensa;

Considerando, que las formalidades a que se refiere el artículo 715, cuya violación se establece a pena de nulidad, se refieren a: 1) forma del mandamiento de pago; 2) plazo que debe transcurrir entre el mandamiento de pago y el embargo; 3) forma del acta de embargo; 4) forma de la denuncia del embargo; 5) transcripción o inscripción del embargo; 6) redacción del pliego de condiciones; 7) denuncia del depósito del pliego de condiciones al embargado y a los acreedores inscritos o registrados y al vendedor no pagado; 8) publicación y fijación de edictos; 9) justificación de la realización de las publicaciones;
10) nuevas publicaciones en caso de aplazamiento; y 11) formas de la adjudicación; transcrito precedentemente, que “todo el procedimiento de ejecución forzosa fue llevado contra una persona fallecida, sin notificar de manera formal y expresa a los herederos y causahabientes, lo cual se evidencia del acto que da inicio al proceso, el mandamiento de pago No. 3/2005, de fecha 3 de enero del 2005”, por lo que, en la especie, resulta manifiesto que la persiguiente en dicho procedimiento ejecutorio cometió una violación que perjudica el derecho de defensa de la parte embargada; que, por lo tanto, la corte a-qua no incurrió en ninguna de las transgresiones que se le imputan en los medios examinados, por lo que procede desestimarlos;

Considerando, que finalmente, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación, verificar que, en el caso, la ley y el derecho han sido correctamente aplicados por lo que, en adición a las demás razones expuestas precedentemente, procede rechazar el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto Asociación Popular de Ahorros y Préstamos , contra la sentencia núm. 294, de fecha 5 de diciembre de 2007, dictada en atribuciones civiles, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la recurrente, Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, al pago de las costas y ordena su distracción en beneficio del Dr. J.A.D. y de la Lic. G.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 4 de noviembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C. Estrella.-José A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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