Sentencia nº 1069 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Noviembre de 2015.

Número de sentencia1069
Número de resolución1069
Fecha04 Noviembre 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1069

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 4 de noviembre de , que dice:

CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 4 de noviembre de 2015. Casa

Julio César Castaños Guzmán.

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Central de la República Dominicana, entidad autónoma de derecho público, regida por la Ley Monetaria y Financiera núm. 183-02, de fecha 21 de noviembre de 2002, con domicilio y oficina principal en la manzana comprendida entre la avenida Dr.

H.U., y las calles M.R.O., L.N.F.H. y C. de esta ciudad, debidamente representada por gobernador, L.. H.V.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0094521-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 582-2012, el 31 de julio de 2012, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. F.R. por sí el Dr. C.M.S.J., abogados de la parte recurrente Banco Central de la República Dominicana;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. O.A.S.R. por sí y por los Licdos. J.C.C. y A.C.A., abogados de la parte recurrida Compañía Logística de Negocios, S.L.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que procede ACOGER el recurso interpuesto la (sic) BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA contra la sentencia No. 582-2012 del treinta y uno (31) de julio del dos mil doce (2012), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 28 de noviembre de 2012, suscrito por los Dres. C.M.S.J., y J.A.N.T., y la Licda. Cedema E.

Escorbores, abogados de la parte recurrente Banco Central de la República Dominicana, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 18 de enero de 2013, suscrito por los Licdos. J.C.C.M., A.A.C.A. y el Dr. J.H.B.A., abogados de la parte recurrida compañía Logística de Negocios, S. L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de agosto de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 2 de noviembre de 2015, por el magistrado J.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.A.C.A., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21

julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en resolución de contrato compraventa por incumplimiento del comprador y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el Banco Central de la República Dominicana, contra la compañía Logística de Negocios S.L., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha de junio de 2010, la sentencia civil núm. 00556-2011, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA las conclusiones incidentales así como las del fondo formuladas por la parte demandada LOGÍSTICA DE NEGOCIOS, S.L., por los motivos anteriormente expuestos; SEGUNDO: EXAMINA en cuanto a la forma la presente demanda en RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el

CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, en contra de la sociedad comercial LOGÍSTICA DE NEGOCIOS, S.L., mediante actuación procesal No. 79/2010, de fecha Nueve (09) de Marzo del Año Dos Mil Diez (2010) instrumentado por C.M. (sic)M.M., Ordinario de Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por haber sido interpuesta en los plazos y en la forma prevista por la ley; En cuanto al fondo

PARCIALMENTE la misma en consecuencia; TERCERO: DECRETA la resolución del contrato de compraventa suscrito en fecha 21 de Abril del dos mil

(2008) entre el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA y STICA DE NEGOCIOS, S.L., sobre el inmueble que se describe a continuación: “Un solar marcado con el No. 2-Refund, de la manzana No. 1763 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, con una extensión superficial de mil quinientos (2,500) metros cuadrados”, avalado con el certificado de título 2007-9827; CUARTO: ORDENA en consecuencia a LOGÍSTICA DE NEGOCIOS, S.L., devolver el inmueble antes descrito en mano del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA; QUINTO: CONDENA a la sociedad comercial LOGÍSTICA DE NEGOCIOS, S.L., al pago de la suma de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS CON 00/14 US$42,291.14), como justa indemnización por los y perjuicios morales y económicos erogados o propósito del incumplimiento contractual; SEXTO: CONDENA a la sociedad LOGÍSTICA DE NEGOCIOS, S.L., al pago de un uno por ciento (1%) mensual por concepto de

Judicial, a título de retención de responsabilidad civil, contados desde el que se haya incoado la presente demanda; SÉPTIMO: ORDENA al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, la retención de los valores en el ordinal QUINTO, del monto avanzado por la parte demandada y en consecuencia ORDENA la devolución de los valores restantes a ser entregados manos de LOGÍSTICA DE NEGOCIOS, S.L.; OCTAVO: ORDENA la ejecución provisional de la presente sentencia exclusivamente en cuanto a los ordinales TERCERO y CUARTO, de la presente sentencia no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga, por las razones expuestas en el cuerpo la presente sentencia; NOVENO: CONDENA a LOGÍSTICA DE NEGOCIOS,
L., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los DRES. C.M.S.J. y JULIO ANDRÉS NAVARRO TRABOUS, quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad” (sic); b) que, no conformes con dicha decisión, la Compañía Logística de Negocios, S.L., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 347, de fecha 28 julio de 2011, del ministerial S.A.A., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, en del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 582-2012, de fecha de julio de 2012, ahora impugnada, cuya parte dispositiva, copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto, por LOGÍSTICA DE NEGOCIOS,
L., contra la sentencia civil No. 00556/11, relativa al expediente No. 035-10-00128, de fecha 22 de junio de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho de acuerdo a la
SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, el recurso de apelación de que se trata, en consecuencia REVOCA la sentencia apelada y rechaza la demanda en resolución de y daños y perjuicios, incoada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, en contra de la sociedad LOGÍSTICA DE NEGOCIOS, S.L.; TERCERO: CONDENA al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a y en provecho de los LICDOS. J.C.C. MERCADO, A.A.C.A.Y.J.H.B.A., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad (sic);

Considerando, que el recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Fallo extra petita. Violación al derecho de defensa; Segundo

Violación al derecho de defensa. Desnaturalización de los hechos y de los documentos sometidos al debate; Tercer Medio: Falta de motivos. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en un aspecto del segundo y tercer medios propuestos la recurrente alega que la corte a-qua sostuvo que la compradora, hoy

recurrida, dejó de pagar las cantidades convenidas en el contrato de compraventa el inmueble le fue vendido por la suma de tres millones de dólares

3,000,000.000), un precio mayor al que realmente constaba conforme fue reconocido en la certificación emitida por Dirección General de Impuestos por la suma de diecisiete millones quinientos mil pesos (RD$17,500,000.00); que respecto a la valoración hecha por la alzada sobre dicho documento, alega la recurrente que la corte a-qua desnaturalizó dicho documento toda vez que dicha certificación es expedida únicamente para fines fiscales no así para establecer el valor del inmueble en el mercado, ya que el precio de venta fue por la parte recurrida en su comunicación de fecha 21 de abril de 2008 la cual solicita comprar el inmueble por la suma de tres millones de dólares

3,000,000.000); que alega además la recurrente, que la sentencia impugnada encuentra desprovista de motivos ya que la corte a-qua no expone en qué consistió el dolo, es decir, las maniobras fraudulentas que realizó la hoy recurrente para que la recurrida adquiriera el inmueble objeto de la presente ntestación por el valor expresado en el contrato y no por el fijado para fines

Considerando, que, en cuanto a los vicios denunciados, el contenido del fallo impugnado y los documentos que la informan, los cuales han sido aportados jurisdicción de casación, permiten advertir los hechos siguientes: 1.- que el Central de la República Dominicana es titular del derecho de propiedad inmueble siguiente: Solar No. 2-REFUND, Manzana 1763, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional con una extensión superficial de dos mil quinientos metros cuadrados, amparado por el Certificado de Título núm. 2007-; 2.- que los representantes legales de la compañía Logística de Negocios, S.L. comunicaron al Banco Central de la República Dominicana, a través del Comité la Realización de Activos (COPRA), su interés en compra el solar referido denominado “Proyecto Platinium Tower, por la cantidad de tres millones de norteamericanos (US$3,000,000.00), ofertando la forma de pago mediante

desembolsos de un millón de pesos cada uno en los plazos indicados en su de compra; 3.- que dicha oferta fue aceptada, suscribiendo las partes el de compraventa de fecha 21 de abril de 2008 a través del cual el Banco

Central de la República Dominicana vendió a la compañía Logística de Negocios,
L., el inmueble referido y estableciendo el precio de venta en la suma de tres millones de dólares norteamericanos (US$3,000,000.00) monto que saldaría la compradora mediante tres desembolsos de un millón de dólares en las fechas estipuladas en dicha convención y cuyo primer pago fue realizado otorgándole la vendedora descargo y finiquito legal; 4.- que al no cumplir la compradora con el pago en la fecha estipulada fue intimada en dos ocasiones al cumplimiento de dicha obligación y al no obtemperar a dichos requerimientos la vendedora incoó la demanda en resolución de contrato y reparación de daños y perjuicios, sustentada, medularmente, en que únicamente realizó el primer pago y a la fecha de la demanda no había pagado la totalidad del precio de compraventa, cuya pretensión fue admitida parcialmente por el juez de primer mediante la sentencia núm. 00556/11 de fecha 22 de junio de 2010, descrita con anterioridad;

C., que la decisión adoptada por el juez de primer grado se sustentó en los medios de prueba siguientes: a) en el contrato de compraventa en cual constató las obligaciones de pago asumidas por la compañía Logística de Negocios, S.L., b) en el recibo de fecha 5 de junio de 2008 contentivo de la entrega los documentos a la compradora para proceder al pago del impuesto de transferencia inmobiliaria; c) en la comunicación de fecha 8 de mayo de 2009 mediante la cual el Banco Central de la República Dominicana informaba a la compradora el balance vencido; c) la intimación de pago realizada por la vendedora mediante acto núm. 905-2009 de fecha 30 de noviembre de 2009 del ministerial C.M.M.M., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; d) la comunicación de fecha 12 de enero mediante la cual la compradora comunicó a la vendedora que debido a la situación económica en España ha obligado a las compañía a reestructurar su con las entidades financieras, y expresó su interés de cumplir con sus obligaciones de pago existentes mediante un nuevo calendario de pago propuesto en dicha comunicación; y, d) finalmente valoró el juez de primer la intimación de pago notificada a requerimiento de la vendedora mediante acto núm. 38/201, de fecha 28 de enero de 2010, en base a cuyos elementos de prueba retuvo el incumplimiento a la obligación de pago por parte de la compradora, Logística de Negocios, S.L.,

Considerando, que en ocasión de la apelación interpuesta por la entidad Logística de Negocios, S.L, dicha parte apelante invocó ante la alzada como argumento principal para justificar el incumplimiento a su obligación de pago el precio de venta del inmueble sobrepasaba el valor real y que como entidad extranjera no tenía conocimiento al momento de contratar del precio real de venta inmueble, sosteniendo dicha apelante, que las actuaciones por parte de la vendedora configuraban maniobras dolosas en detrimento de dicha compradora tras valorar la alzada el argumento invocado lo consideró como una causa que justificaba la actitud de la compradora de no pagar los valores adeudados, procediendo en consecuencia a revocar la decisión del juez de primer y rechazó la demanda en resolución de contrato, decisión que está contenida en la sentencia núm. 582-2012 y que es objeto del recurso de casación que ahora se decide;

Considerando, que para sustentar su decisión la corte a-qua se apoyó en las consideraciones siguientes: que “si bien es cierto que la recurrente, demandada dejó de pagar las mensualidades convenidas en el contrato que origina la litis, no es menos cierto que dicha acción estuvo motivada al comprobar el inmueble que había comprado le había sido vendido a un valor mayor al que realmente costaba, por el monto de tres millones de dólares (US$3,000,000.00) situación que fue reconocida por la Dirección General de Impuestos Internos mediante certificación del 7 de abril de 2008, en la cual se establece que el valor inmueble para fines fiscales es por la suma de diecisiete millones quinientos mil pesos dominicanos (RD$17,500,00.00) (…)”

Considerando, que entendido el dolo como aquellas actuaciones realizadas una parte con la intensión deliberada de engañar y perjudicar al otro contratante y como vicio del contrato su prueba y los efectos que produce están consagrados en el artículo 1116 del Código Civil cuando expresa que “el dolo es de nulidad, cuando los medios puestos en práctica por uno de los contratantes son tales, que quede evidenciado que sin ellos no hubiese contratado la otra parte”;

Considerando, que conforme se advierte, la certificación emitida por la Dirección General de Impuestos Internos es el único documento en base al cual la admitió el argumento de la apelante sustentado en las maniobras dolosas cometidas por la vendedora para fijar el precio de venta del inmueble; que la certificación que contiene el avalúo realizado por la Dirección General de Impuestos Internos para fines de establecer el impuesto a la propiedad inmobiliaria no constituye un medio de prueba categórico para establecer que la vendedora haya realizado actuaciones dolosas para inducir o engañar a la compradora a adquirir el inmueble por un monto superior al valor que le es otorgado por el referido organismo estatal, correspondiendo al juez examinar documento no como una prueba aislada y decisiva sino unida a los demás documentos que rodearon el negocio jurídico de compraventa a fin de establecer qué consistieron las maniobras dolosas realizadas por la vendedora para a la compradora a contratar por un monto superior al consignado en el realizado por la Dirección General de Impuestos Internos y que de haber tenido conocimiento de ese valor no hubiera contratado por un valor distinto o si el contrario queda demostrado que la compradora tuvo conocimiento del que le fue atribuido y aún así consintió adquirir el inmueble por el valor

concertado en el contrato de compraventa;
Considerando, que en ese orden, los hechos y documentos que rodearon el jurídico de compraventa los cuales fueron aportados ante la jurisdicción

fondo y ahora se depositan a esta jurisdicción de casación, ponen de manifiesto el hecho no controvertido de que la compradora fue quien formuló su propuesta de adquirir el inmueble por la cantidad de tres millones de dólares (US$3,000,000.00), suma esta que fue establecida en el contrato de compraventa, comprobándose además que mediante recibo de fecha 5 de junio de 2008 la compradora recibió los documentos relativos al inmueble por ella adquirido para pago del impuesto de transferencia inmobiliaria verificándose entre los documentos recibidos el original de la certificación núm. 18565 expedida por la Dirección General de Impuestos Internos que estableció el valor del inmueble para fines fiscales en la cantidad (RD$ 17,500,000.00), de cuyos documentos queda demostrado que desde el 5 de junio de 2008, es decir, a menos de dos meses de el contrato de compraventa, la compradora tomó conocimiento del valor fiscal atribuido por la referida certificación al inmueble sin que manifestara en ese momento ni en ocasión de la demanda en resolución de contrato ningún reparo u observación derivado de ese documento, en sentido contrario, mediante la comunicación que enviara a la vendedora en fecha 12 de enero de 2010, como respuesta a las gestiones de cobro que le fueron notificadas, se reconoció deudora la cantidad establecida en el contrato de compraventa pendiente de saldo y el incumplimiento a su obligación de pago en la situación económica en sin hacer alusión a la certificación emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, cuyo documento ya conocía; que los referidos elementos de sometidos al acervo probatorio de la corte a-qua debieron ser objeto de reflexión particular por parte de la alzada a fin de establecer si el precio acordado en el contrato de compraventa fue determinado libre y voluntariamente por los contratantes;

Considerando, que resulta innegable que la corte a-qua desnaturalizó la certificación emitida por la Dirección General de Impuestos Internos al atribuir a documento un alcance que no le fue otorgado por las partes en el contrato compraventa, adoleciendo además, de una insuficiente motivación respecto a razones por las cuales derivó de dicho documento la existencia de las maniobras dolosas alegadas por la compradora y parte apelante; que en base a las expuestas deben ser admitidas las violaciones denunciadas en los de los medios de casación que se examinan y en consecuencia casar la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar las demás violaciones denunciadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 582-2012, dictada el de julio de 2012, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la

Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. Carlos Manuel

Juliao, y J.A.N.T., y la Licda. C.E.S.E., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada

la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 4 de noviembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C. Estrella.-José A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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