Sentencia nº 107 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Marzo de 2013.

Número de resolución107
Número de sentencia107
Fecha11 Marzo 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/03/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): F.S.P., Y.F.P.

Abogado(s): L.. E.A., L.. J.E.C.S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de marzo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.S.P., dominicano, mayor de edad, soltero, maestro constructor, no porta documento de identidad, residente en la avenida Libertad, núm. 48, sector Centro de la Ciudad de San Cristóbal, provincia San Cristóbal y Y.F.P., dominicano, mayor de edad, soltero, obrero no porta documento de identidad, residente en la calle Principal núm. 69, sector Mena Arriba del municipio de T., provincia Bahoruco , imputados, contra la sentencia núm. 915-2011, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 29 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. E.A., por sí y por la Lic. J.C., defensores públicos, en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. J.E.C.S., defensora pública, en representación de los recurrentes, depositado el 12 de enero de 2012 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, del 10 de diciembre de 2012, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes y, fijó audiencia para conocerlo el 28 de enero de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en el presente proceso son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de la acusación presentada el 17 de septiembre de 2009 por el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de La Altagracia, L.. P.N.J., en contra de Y.F.P. y F.S.P., por violación a los artículos 4 letra d, 5 letra a y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, modificada por la Ley 17-95; así como el artículo 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, resultó apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, el cual, el 21 de septiembre de 2010, dictó auto de apertura a juicio contra los imputados; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, el cual dictó su fallo el 2 de febrero de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza las conclusiones formuladas por la defensa técnica de los imputados, por improcedentes; SEGUNDO: Declara a los imputados Y.F.P., dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, no porta documento de identidad, residente en la calle Principal, núm. 69, sector Mena Arriba del municipio de T., provincia de Neiba y F.S.P., dominicano, mayor de edad, soltero, maestro constructor, no porta documento de identidad, residente en la avenida Libertad núm. 48, sector Centro de la ciudad de San Cristóbal, culpables del crimen de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado por los artículos 4 letra d, 5 letra a y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano; y Y.F.P., además, del crimen de porte ilegal de arma de fuego, previsto y sancionado por el artículo 39 párrafo III de la Ley núm. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio del Estado Dominicano, en consecuencia, se condena a los imputados a cumplir una pena de 8 años de reclusión mayor y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos; TERCERO: Condena a los imputados Y.F.P. y F.S.P., al pago de las costas penales del procedimiento; CUARTO: Ordena la destrucción de la droga decomisada objeto del presente proceso; QUINTO: Confisca a favor del Estado Dominicano, las armas de fuego que figuran en el presente proceso"; c) que con motivo del recurso de alzada incoado por los imputados, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 29 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2011, por el Lic. R.R.A.D., actuando en nombre y representación de los señores F.S.P. y Y.F.P., contra sentencia núm. 12-2011, de fecha 2 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas con la interposición de su recurso. La presente sentencia es susceptible del recurso de casación en un plazo de diez (10) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 418 y 427 del Código Procesal Penal";

Considerando, que los recurrentes invocan en su recurso de casación los medios siguientes: "Primer medio: Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada (artículo 426, numeral 3 del Código Procesal Penal); Segundo Motivo: Cuando la sentencia sea contradictoria con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia (artículo 426, numeral 2 del Código Procesal Penal)";

Considerando, que en el desarrollo de ambos medios, analizados en conjunto por su estrecha vinculación, los recurrentes sostienen, en síntesis, los siguientes argumentos: "1) La sentencia no da respuesta coherente, lógica y concordante con los motivos y fundamentos consignados por los recurrentes en su recurso de apelación, al ser totalmente contradictoria con los mismos; toda vez que, en el considerando tercero de la página 4 de su decisión, la Corte a-qua refiere que el recurrente alega irregularidad al momento de realizar los registros en un "parqueo" por no estar presentes los responsables de dicho lugar, y en tal sentido, argumenta como fundamento jurídico de rechazo que ‘se trata de circunstancias muy diferentes, ya que el parqueo es un lugar abierto, que no se encuentra necesariamente bajo el dominio absoluto del lugar cerrado, y que por tal motivo no es indispensable la presencia del responsable del lugar en las actuaciones’; sin embargo, si ustedes leen los fundamentos esbozados por los hoy recurrentes podrán visualizar que en ningún lugar se plantea lo contestado por la Corte, máxime cuando el hecho por el cual fueron juzgados y posteriormente condenados los recurrentes, se trata de un hallazgo de presuntas sustancias controladas, en la carretera Higüey-Yuma, frente al parador El Chévere, tal como se puede comprobar en el acta de acusación depositada por el órgano acusador público por ante el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, así como en el considerando primero de la página 5 de la sentencia del tribunal juzgador de primer grado; la Corte de marras sigue incurriendo en falta de motivación de su decisión por contestar planteamientos no invocados por los recurrentes, puesto que en el considerando primero de la página 5 de su decisión refiere la regularidad de las actuaciones escritas (acta de registro de persona y de flagrancia) sin necesidad de homologación de testigo, máxime cuando en el caso de la especie los testigos a cargo comparecieron al tribunal juzgador de primer grado; 2) La sentencia es manifiestamente infundada por inobservancia de las disposiciones contenidas en el artículo 400 del Código Procesal Penal, respecto a la violación de los artículos 26, 166 y 336 del Código Procesal Penal y 69.8 de la Constitución, al haber sido condenados los recurrentes a una pena superior a la solicitada por el Ministerio Público; dicho tribunal de alzada inobservó las disposiciones contenidas en el artículo 336 del Código Procesal Penal, que consagra el principio de correlación entre acusación y sentencia, así como el principio de justicia rogada, complementado con el principio de separación de funciones, contemplado en el artículo 22 de la referida norma procesal; 3) Es manifiestamente infundada por inobservancia de las disposiciones contenidas en el artículo 400 del Código Procesal Penal, respecto a la violación del plazo de 24 horas para el análisis de las sustancias controladas por el INACIF";

Considerando, que en cuanto al primero de sus argumentos, tal y como señalan los recurrentes, la lectura de la sentencia impugnada pone de manifiesto que para la Corte a-qua dictar su sentencia tomó en consideración una serie de hechos que no fueron acreditados ante el tribunal de primer grado, toda vez que, en la misma se refiere que el registro mediante el cual se ocupó la sustancia controlada objeto del presente caso se produjo en un parqueo, y en tal sentido, procede al desarrollo de toda una teoría sobre esa base; sin embargo, dicha explicación no guarda relación alguna con los hechos fijados en el juicio de fondo ni con los motivos propuestos por los recurrentes en su recurso de apelación; incurriendo la Corte a-qua en una evidente desnaturalización de los hechos; en consecuencia, procede acoger el presente argumento sin necesidad de analizar los demás;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por F.S.P. y Y.F.P., contra la sentencia núm. 915-2011, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 29 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Casa la indicada sentencia y ordena el envío del presente proceso ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, para una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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