Sentencia nº 107 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Noviembre de 2013.

Fecha18 Noviembre 2013
Número de sentencia107
Número de resolución107
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/11/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): E.R.R.

Abogado(s): L.. E.C.U.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

>En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de noviembre de 2013, años 171° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por E.R.R., dominicano, mayor de edad, soltero, motoconchista, cédula de identidad y electoral núm. 026-0137682-1, domiciliado y residente en la calle Teniente Amado García núm. 95 del sector Tamarindo, en la ciudad de La Romana, imputado, contra la sentencia núm. 94-2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 15 de febrero de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. E.C.U., defensora pública, en representación del recurrente, depositado el 12 de marzo de 2013 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia para el día 7 de octubre de 2013 a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el 30 de septiembre de 2010 el Lic. Bienvenido F.R., Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de La Romana, presentó acusación contra E.R.R. (Eddy), por el hecho de que "en fecha 23 de agosto de 2010, siendo la 1:35 p.m., resultó detenido por miembros de la DNCD, el nombrado E.R.R., entre las calles H.R.G. y A.L. del sector La Shell de la ciudad de La Romana, por el hecho de habérsele ocupado en el bolsillo delantero derecho de su pantalón una funda plástica de color amarillo conteniendo dentro una porción grande cocaína y siete porciones de crack"; en tal virtud fue ordenada apertura a juicio, mismo que fue celebrado por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, el que dictó la sentencia núm. 63-2012 condenatoria en fecha 20 de junio de 2013, y su dispositivo establece: "PRIMERO: Se declara al nombrado E.R.R., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número 026-0137682-1, con domicilio en la casa número 95 de la calle Teniente Amado García, sector El Tamarindo de esta ciudad de La Romana, culpable del crimen de tráfico ilícito de sustancias controladas en la República Dominicana, hecho previsto y sancionado en los artículos 4 letra d, 5 letra a y 75, párrafo II de la Ley 50-88, en perjuicio del Estado Dominicano; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Ordenar como al efecto ordenamos la suspensión condicional de la pena, de manera parcial, ordenando así el cumplimiento de dos (2) años y seis (6) meses de prisión y suspendiendo la pena por el espacio de dos (2) años y seis (6) meses; fijando por espacio de un (1) año, las siguientes condiciones a cumplir por el imputado: a) Residir en el lugar de domicilio o residencia aportado al proceso, y en caso de cambiar de domicilio, informarlo al Ministerio Público que lleva la investigación y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; b) Abstenerse de salir del país sin la debida autorización de una autoridad competente; c) Aprender algún oficio o profesión de utilidad; d) Abstenerse del porte ilegal de armas; e) Abstenerse del uso abusivo de bebidas alcohólicas y de visitar personas vinculadas al uso de sustancias controladas o ilícitas. Siendo advertido el imputado que en caso de inobservancia de alguna de las reglas anteriormente señaladas, será sometido al cumplimiento de la pena pronunciada; TERCERO: Se declaran las costas penales de oficio por el hecho del encartado haber sido asistido por un representante de la Oficina de la Defensa Pública de este Distrito Judicial de La Romana; CUARTO: Se ordena la destrucción e incineración de la droga que figura descrita en el Certificado de Análisis Químico Forense, que reposa en el proceso"; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el condenado, fue apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la que resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 94-2013 del 15 de febrero de 2013, que ahora es objeto de recurso de casación, y que en su dispositivo expresa: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) del mes de julio del año 2012, por la Licda. E.C.U., actuando a nombre y representación del imputado E.R.R., contra la sentencia núm. 63-2012, de fecha veinte (20) de junio del año 2012, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pagos de las costas causadas por la interposición del recurso; la presente sentencia es susceptible del recurso de casación en un plazo de diez (10) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 418 y 427 del Código Procesal Penal";

Considerando, que el recurrente invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, el medio siguiente: "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada por violación al derecho de defensa y falta de fundamentación de la decisión recurrida"; fundamentado en que: "De una parte, alegamos en nuestro recurso de apelación, que los jueces del tribunal a-quo (fondo), no ponderaron en la sentencia las pruebas ofertadas por la defensa del imputado, a fin de sustentar las violaciones de derechos fundamentales de que fue objeto el imputado, si ofrecer ningún tipo de fundamentación al respecto, en violación a las disposiciones de los artículos 24, 172 y 333 del Código Penal. El tribunal de juicio no se refirió ni someramente a los medios de pruebas ofertados por la defensa, explicando las razones por las que no les otorgó valor, a fin de que pudiésemos conocer los motivos en que se sustentó la decisión recurrida. La Corte de Apelación respecto de este planteamiento de la defensa se limita a decir que el a-quo dio fundamento suficientes a la decisión, sin establecer cuales fueron esos fundamentos que a saber de los jueces de la corte, fueron ponderados por los jueces de juicio, con lo que más que hacer un análisis de legalidad respecto de la sentencia recurrida, solo se convierten en cómplices de las faltas en que incurrieron los jueces del juicio. Así mismo, respecto de nuestro segundo motivo de apelación planteado sobre la base de que el imputado resultó condenado por un acta de registro de personas que no cumplía con los requerimientos legales al tenor de lo dispuesto en el artículo 176 del Código Procesal Penal, más específicamente por no indicar la misma la advertencia previa al imputado de que mostrase lo que se suponía este tenía, antes de procederse al registro del mismo. A este respecto la Corte plantea que no se ofertaron medios de prueba para probar esta violación del debido proceso; este argumento de la corte carece de sentido lógico y jurídico, primero por la razón de que el acta de registro de personas forma parte del dossier de documentos del proceso, por lo que basta la lectura de la misma para constatar que no se cumplió con la exigencia legal que se establece en el artículo 176 del Código Procesal Penal. Resulta que es precisamente a estos fines que la defensa ofertó los medios probatorios a los que no se hace referencia alguna, es decir, ofertamos medios de pruebas para demostrar al tribunal la existencia de violaciones de derechos fundamentales al momento de procederse al arresto del señor E.R.R., y que el tribunal de juicio ni siquiera menciona, y que luego la corte tampoco refiere, sin embargo os acusa de no presentar pruebas. De esas consideraciones vertidas por la Corte de Apelación, resulta claro que los jueces que la integran no examinaron el recurso de apelación presentado por el señor E.R.R. a través de su defensa técnica";

Considerando, que la Corte a-qua para rechazar el recurso del imputado ahora recurrente, estableció: "a) que no se aportó en la especie elementos probatorios para dejar establecido que el imputado no fuera debidamente advertido de poner a disposición de los agentes actuantes la posesión ilegal que s buscaba, circunstancia de ilegalidad que se invoca en el recurso para objetar la incorporación de dicha pieza al proceso; b) que el tribunal procedió de conformidad con los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo establecen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, valorando adecuadamente cada medio probatorio resultando que los reparos que hace la parte recurrente, jamás habrían de dar lugar a modificación de la sentencia, por tratarse de cuestiones irrelevantes; toda vez que los juzgadores tienen la facultad de otorgar valor a los medios de prueba aportados, resultando que la documentación del proceso mismo, es decir, actas de registro, arresto flagrante y certificación del INACIF, comprometen fuera de toda duda razonable la responsabilidad penal del imputado, independientemente de las declaraciones que al efecto hubiesen emitido los testigos a descargo, de ahí que no se incurrió en la alegada violación del derecho de defensa del imputado";

Considerando, que tal y como es invocado por el recurrente, a través de su defensa técnica, del examen de las piezas del proceso, se evidencia que en su recurso de apelación alegó a la Corte a-qua que en su estrategia de defensa presentó dos testimonios al tribunal de juicio, los que fueron producidos en el mismo, pero el tribunal no hizo referencia positiva o negativa sobre los mismos;

Considerando, que de lo transcrito precedentemente es notorio que la sentencia atacada resulta manifiestamente infundada, en virtud de que la Corte a-qua lacera el derecho de defensa del recurrente al estimar que las pruebas a cargo eran suficientes independientemente de las pruebas a descargo, cuando lo cierto es que por mandato del artículo 172 del Código Procesal Penal, el tribunal está en la obligación de valorar cada prueba producida, y expresar los motivos de su rechazo o aceptación, así como el grado de valoración, conforme a las reglas de la sana crítica racional;

Considerando, que la lectura de la sentencia de primer grado permite establecer, como fue reconocido pero no sancionado por la Corte a-qua, que los juzgadores del fondo, luego de recibir la prueba testimonial a descargo, omitieron valorarla en un sentido u otro, lesionando el derecho de defensa del imputado; por consiguiente, procede acoger este extremo del medio que se analiza, sin necesidad de examinar los siguiente planteamientos pues este provoca la nulidad del fallo;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por E.R.R., contra la sentencia núm. 94-2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 15 de febrero de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y envía el asunto ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, a fines de realizar un nuevo examen del recurso de apelación del imputado; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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