Sentencia nº 1073 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Noviembre de 2015.

Número de sentencia1073
Número de resolución1073
Fecha04 Noviembre 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1073

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 04 DE NOVIEMBRE DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 4 de noviembre de 2015. Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.M.P.F., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1371441-4, domiciliado y residente en el sector de Canca la Reyna, Moca, contra la sentencia civil núm. 166/09, de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.V., abogado de la parte recurrida M.C.D.; Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 8 de diciembre de 2009, suscrito por el Licdo. Santos M.C.A., abogado de la parte recurrente, J.M.P.F. en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 29 de diciembre de 2009, suscrito por los Licdos. C.E.R., J.D.C.V.V., E.T. y A.T.M.G., abogados de la parte recurrida M.C.D.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de septiembre de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 2 de noviembre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y llama a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda incidental de embargo inmobiliario incoada por el señor Distrito Judicial de E. dictó el 11 de mayo de 2009, la sentencia civil núm. 250, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válida en la forma la presente demanda en nulidad de actos de procedimiento anterior a la lectura del pliego de condiciones incoada por el demandante señor J.M.P.F. en contra del demandado señor M.C.D. (sic) por haber sido realizada en la forma y los plazos que manda la ley; SEGUNDO: Rechaza el medio de inadmisión propuesto por el demandado señor M.C.D. (sic), con relación a la caducidad de la demanda realizada en su contra por el demandante señor J.M.P.F. por los motivos antes expresados; TERCERO: Declara inadmisible la presente demanda incidental de embargo inmobiliario de nulidad de actos de procedimientos anterior a la lectura del pliego de condiciones incoada por el demandante señor J.M.P.F. en contra del demandado señor M.C.D. (sic) por los motivos antes expuestos: CUARTO: Declara las costas de oficio; QUINTO: Ordena a la Secretaria del tribunal anexar copia de la presente decisión al expediente del embargo inmobiliario seguido por el demandado en perjuicio del M.P.F. interpuso formal recurso de apelación mediante el acto núm. 247, de fecha 21 de mayo de 2009, del ministerial R.L.O.G., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, en ocasión del cual intervino la sentencia civil núm. 166/09, de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: declara inadmisible el recurso de apelación incoado en contra de la sentencia civil No. 250 de fecha 11 de mayo del 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, por las razones expuestas precedentemente; SEGUNDO: condena a la parte recurrente al pago de las costas”(sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falsa aplicación del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil y errónea interpretación del mismo; Segundo Medio: Violación al sagrado derecho de defensa y falta de ponderación de los hechos de la causa”; declare inadmisible el recurso de casación por ser violatorio de: a) el artículo único de la Ley 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, que modificó la Ley 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación en su artículo 5, párrafo II; y b) el artículo 730 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que por su carácter prioritario procede conocer en primer orden el medio de inadmisión planteado; que el artículo 5, párrafo II, literal b) de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, establece que “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: …; b) Las sentencias a que se refiere el artículo 730 (modificado por la Ley No. 764, del 20 de diciembre de 1944), del Código de Procedimiento Civil”; que conforme al artículo 730 del Código de Procedimiento Civil “No serán susceptibles de ningún recurso las sentencias sobre nulidades de forma del procedimiento, anteriores o posteriores a la publicación del pliego de condiciones, ni las que decidieren sobre la demanda de subrogación contra la parte que ejecute el embargo, siempre que no se hubiere intentado por causa de colusión o de fraude, ni las que, sin decidir sobre los incidentes, hicieren constar la incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción de costas”; que en virtud del texto legal citado las sentencias que deciden exclusivamente sobre nulidades de forma del procedimiento de embargo inmobiliario no son susceptibles de ningún recurso; que la mencionada prohibición tiene por objeto evitar que los recursos que se interpongan contra ese tipo de sentencias sean utilizados con fines puramente dilatorios en el embargo inmobiliario;

Considerando, que, en la especie, no son aplicables las disposiciones de los señalados textos legales, que suprimen las vías de recurso contra decisiones sobre nulidades de forma del procedimiento de embargo, ya que las pretensiones del demandante en nulidad no estuvieron sustentadas exclusivamente en este tipo de nulidades, razón por la cual, procede rechazar el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida y, en consecuencia, proceder al examen del presente recurso;

Considerando, que el recurrente alega, básicamente, en apoyo de su primer medio de casación que al hacer un análisis profundo de la sentencia recurrida en casación marcada con el No. 166/09, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Código de Procedimiento Civil, así como también realizó una errónea interpretación del mismo, ya que estamos en presencia de una demanda de carácter mixto, pues se está alegando la nulidad del mandamiento de pago, y por otro lado se ha alegado, además, que existe una demanda principal en nulidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, la cual se inició antes de comenzar el procedimiento de embargo, lo que está poniendo en juicio el título mismo que sirviera de base para dicho embargo inmobiliario, lo que constituye una nulidad de fondo por ser dicho contrato violatorio de los artículos 17 y 18 de la Ley 91/83, y de los artículos 1318, 2115, 2116 y 2127 del Código Civil, lo que constituye que dichas nulidades son de orden público por estar previstas por la ley y además son nulidades sobre la aplicación del derecho, por lo que mal podría la corte a-qua declarar inadmisible el recurso de apelación; que estamos en presencia de un caso mixto donde hay nulidades de fondo, y también nulidades de forma, pero cuando hay nulidades de fondo, como en el presente caso, el recurso de apelación de la sentencia que intervenga en relación a un incidente de embargo inmobiliario está abierto conforme al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el artículo 730 de dicho código, no ha dispuesto nada al respecto, y así respetar el principio interpretación del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, tanto la jurisprudencia francesa como la dominicana, han expresado que la enumeración dada por el referido artículo 730 no es limitativa, y que solo las contestaciones nacidas del procedimiento (nulidad de forma), están excluidas de la posibilidad de ser atacadas por el recurso de apelación, (B. J. No. 667, Pág. 622 de abril del 1966,
B.J.N. 625, Pág. 1309, de agosto 1962); que la diferencia entre las nulidades de forma y las nulidades de fondo la ha otorgado nuestra legislación, al considerar como nulidades de forma aquellas que resulten de las irregularidades cometidas en la redacción de los actos de procedimiento, las que se comenten con la realización de los mismos fuera de los plazos establecidos por la ley, mientras que las nulidades de fondo se tratan de aquellas que tienden a referirse al derecho, el objeto o las partes en el procedimiento; y precisamente las violaciones denunciadas por el recurrente en el presente proceso de embargo inmobiliario son violaciones al derecho como lo hemos expresado; que el recurso declarado inadmisible por la corte a-qua fue interpuesto dentro del plazo de los diez (10) días, previsto por el artículo 731 del Código de Procedimiento Civil, notificado al domicilio del abogado constituido y apoderado de la parte recurrida (embargante), y al S. del tribunal a-quo, en cumplimiento de es decir, que el recurrente dio cumplimiento al debido proceso de ley previsto en la materia;

Considerando, que en la página 2 del fallo atacado figuran transcritas las conclusiones vertidas por el apelante y hoy recurrente, J.M.P.F., mediante las cuales solicita que se revoque la sentencia apelada por improcedente, mal fundada y carente de base legal y que por vía de consecuencia sean acogidas las conclusiones del acto introductivo de la demanda incidental en nulidad de embargo inmobiliario, en las cuales, entre otras cosas, pide que “declaréis nulo y sin ningún valor y efecto jurídico el acto No. 436, de fecha 28 de noviembre del año 2008, de los del protocolo del ministerial R.G.D.B., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil y Comercial de Espaillat, y por vía de consecuencia los demás actos No. 56, de fecha 24 de febrero del año 2009, acto No. 77 de fecha 10 de marzo del año dos mil nueve (2009), 02/2009 de fecha 7 de enero del año 2009, todos del protocolo del Ministerial R.G.D.B., Alguacil de Estrado de la Cámara Civil y Comercial de Espaillat, por improcedente, mal fundado, carente de base legal, y violatorio al debido proceso de ley, y muy particularmente por estar viciado de nulidad absoluta el contrato de préstamo con garantía hipotecaria embargo”;

Considerando, que la corte a-qua como fundamentó de su decisión sostuvo que “constituye incidente del embargo inmobiliario toda contestación de forma o de fondo, originada en el procedimiento de este embargo, de naturaleza a ejercer una influencia necesaria sobre su marcha o sobre su desenlace; que la demanda incoada por el actual recurrente por ante el tribunal de primer grado tenía como objeto declarar nulos y sin ningún efecto jurídico cada uno de los actos del procedimiento de embargo inmobiliario anteriores a la lectura del pliego de condiciones, lo que ciertamente constituye un incidente del embargo, ya que ponía obstáculos a la adjudicación; que conforme a los términos del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, no son susceptibles de ningún recurso las sentencias sobre nulidades de forma del procedimiento, anteriores o posteriores a la publicación del pliego de condiciones, ni las que decidieren sobre la demanda en subrogación contra la parte que ejecute el embargo, siempre que no se hubiere intentado por causa de colusión o de fraude, ni las que, sin decidir sobre los incidentes, hicieren constar la publicación del pliego de condiciones; que nuestra Suprema Corte de Justicia en jurisprudencia constante que esta corte comparte, ha establecido que tienen por finalidad en esta materia, eliminar el conocimiento del recurso de apelación para no retardar la venta en pública subasta, y que se aplican a las nulidades concernientes al fondo del derecho como a las que no afectan más que al procedimiento, sin distinguir entre aquellas cuyo origen es anterior y aquellas cuyo origen es posterior a la publicación del pliego de condiciones, que en ese tenor y habiendo comprobado esta corte que la sentencia apelada estatuyó sobre la nulidad del procedimiento de embargo inmobiliario, procede declarar inadmisible el presente recurso en aplicación del artículo 730 precitado” (sic);

Considerando, que la revisión de la sentencia objeto del presente recurso de casación pone de manifiesto que en la especie se trata de una demanda incidental en nulidad de embargo inmobiliario interpuesta por J.M.P.F. contra M.C.D., en curso de un procedimiento de embargo inmobiliario ordinario seguido al tenor del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil Dominicano; que, también se advierte que la parte ahora recurrente ha apoyado una parte de sus pretensiones, incursas, tanto en la demanda original como en sus alegaciones posteriores por ante los jueces del fondo, en que el título en cuya virtud se procede al embargo es nulo en razón 91/83 del año 1983, que instituye el Colegio de Abogados de la República Dominicana;

Considerando, que las nulidades de forma del procedimiento de embargo inmobiliario están fundadas en la existencia de un vicio, irregularidad o incumplimiento de los requisitos de validez relativos al aspecto exterior de un acto jurídico y se oponen a las nulidades de fondo, las cuales están fundadas en los vicios, irregularidades o incumplimiento de los requisitos de validez relativos a la esencia y naturaleza intrínseca del acto jurídico;

Considerando, que, así las cosas, la referida demanda en nulidad está parcialmente sustentada en una irregularidad de fondo, la cual recae sobre el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, que sirve de base a las persecuciones de que se trata, por lo que la corte a-qua, tal como alega el recurrente, ha hecho una incorrecta aplicación y errónea interpretación del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil; que, por tales razones, procede casar la sentencia impugnada, sin necesidad de analizar el otro medio de casación planteado por el recurrente.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 166/09 dictada el 30 de septiembre de 2009, por la Cámara Civil y y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena al recurrido M.C.D., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del L.. Santos M.C.A., abogado quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 4 de noviembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración. (FIRMADOS).- Julio C.C.G..- V.J.C.E..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.Gr

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