Sentencia nº 1073 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Octubre de 2016.

Fecha24 Octubre 2016
Número de sentencia1073
Número de resolución1073
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24 de octubre de 2016

Sentencia núm. 1073

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de octubre de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos

del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad

Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de octubre de 2016,

año 173º de la Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.M.,

dominicano, mayor de edad, unión libre, cédula de identidad y electoral núm.

031-0131390-0, domiciliado y residente en el Ingenio Abajo, parada 7, núm. 4,

Santiago, imputado, contra la sentencia núm. 0038/2013, dictada por la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago

20 de febrero de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 24 de octubre de 2016

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.A., defensora pública, por sí y por la Licda.

G.S., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y

representación de la parte recurrente, M.A.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda.

G.S., defensora pública, actuando a nombre y representación del

recurrente M.A.M., depositado el 7 de mayo de 2013, en la

secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Procurador General

Adjunto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, Dr.

J.A.V., depositado el 28 de mayo de 2013, en la secretaría de la

Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 3064-2015, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia, el 19 de agosto de 2015, que declaró admisible el

recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el

conocimiento del mismo el día 16 de noviembre de 2015; Fecha: 24 de octubre de 2016

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación,

70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 26 de mayo de 2009, el Cuarto Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Judicial de Santiago, emitió el auto de apertura a juicio núm. 081/2009,

    en contra de M.A.M. (a) Pichón, por la presunta violación a las

    disposiciones de los artículos 295, 296, 298 del Código Penal Dominicano, en

    perjuicio de la hoy occisa O.M.S.;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

    Judicial de Santiago, el cual el 21 de febrero de 2012, dictó su decisión, cuya

    parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO: Se varia la calificación jurídica otorgada al proceso instrumentado en contra del ciudadano M.A.M., de violación a las disposiciones consagradas en los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Pernal Dominicano, por la de violación a las disposiciones consagradas en los artículos 295, 296, 297 y 302 del mismo instrumento legal; SEGUNDO: A la luz de Fecha: 24 de octubre de 2016

    la nueva calificación jurídica se declara al ciudadano M.A.M., dominicano, mayor de edad, 40 años de edad, unido, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0131390-0. Domiciliado y residente en el Ingenio Abajo, parada 7, casa núm. 4, Santiago, culpable de violar las disposiciones artículos 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Orquídea Santos (occisa); TERCERO : Se condena al ciudadano M.A.M., a cumplir, en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey hombres de esta ciudad de Santiago, la pena de treinta (30) años de reclusión mayor y al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Se ordena la confiscación de las pruebas materiales consistentes en: 1- Un poloshirt tipo abrigo, color blanco, con listas azules y negras con las siguientes escrituras J., Eighty Seven; 2- Un celular marca Kiocera, color plateado, roto en tres (3) pedazos; QUINTO: Se acogen las conclusiones vertidas por el Ministerio Público y se rechazan por improcedentes las de las defensa técnica del imputado”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

    impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de Santiago, la cual el 20 de febrero de 2013, dictó su

    decisión, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Desestima en el fondo, el recurso de apelación interpuesto por el señor M.A.M. (a) Pichón, por intermedio de la licenciada Gregorina Suero, defensora pública, en contra de la sentencia núm. 53-2012, de fecha veintiuno (21) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Fecha: 24 de octubre de 2016

    Judicial de Santiago; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión impugnada; TERCERO: Exime el pago de las costas generadas por el recurso”;

    Considerando, que el recurrente M.A.M., propone como

    medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

    “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. (Artículo 426.3 del Código Procesal Penal). La sentencia dictada por la Corte a-qua resulta manifiestamente infundada en el sentido de que la Corte no responde íntegramente sobre los alegatos establecidos por el imputado en su recurso de apelación. La Corte a-qua evade contestar aspecto nodales del recurso del imputado mediante el cual se puede establecer los vicios de la sentencia de primer grado. Se le estableció a la Corte a-qua en cuanto a la concurrencia de una pluralidad de indicios, que los indicios deben estar plenamente acreditados, y en el caso no pudo acreditarse el día que el imputado llevo a la hoy occisa a la cabaña, que ese fuera el mismo día de la ocurrencia del hecho, y el imputado no pudo ser identificado como la persona que salió de la habitación donde apareció muerta la víctima. Se apreció que debe haber un enlace entre el hecho-base y el hecho-consecuencia, debe ajustarse a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, ya que no puede precisarse en el caso que el imputado fuera la persona que le causó a muerte a la víctima. Debe haber una conclusión unívoca, y en el caso no lo hay, ya que pudo haber sido otra persona la que cometió el hecho. La motivación de la sentencia no justifica cada supuesto fáctico con la prueba reproducida en el juicio, así como las circunstancias agravantes del tipo penal”; Fecha: 24 de octubre de 2016

    Considerando, que para fallar en ese sentido la Corte a-qua dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “…En virtud de lo que resulta de la combinación de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, la forma en que los tribunales penales deben valorar la prueba para resolver los casos de que se encuentran apoderados es la sana crítica racional, que consiste de manera simple, en que deben valorarse las pruebas en su conjunto de forma lógica, de conformidad con los conocimientos científicos y con base a la máxima de la experiencia acumulada… En el caso singular, en el tribunal de juicio, se recibieron como pruebas las siguientes:- Testimonio de la señora F.S.R. (declara bajo la fe de juramento ante el plenario) - Testimonio del señor B.M.T. (declara bajo la fe de juramento ante el plenario). - Testimonio de la señora M.E.M. (declara bajo la fe de juramento).- Testimonio del señor D.A.R.P. (declara bajo la fe de juramento ante el plenario) -Testimonio del F.A.P.F. (declara bajo la del juramento ante el plenario). Documentales: - Acta de levantamiento de cadáver de fecha veintidós (22) del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008), levantada por el Licdo. P.F..- Acta de reconocimiento de objeto de fecha dos (2) del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). - Interrogatorio No. 0118, de fecha dos (2) del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008) - Autopsia Judicial No. 716-08 expedida por el INACIF de fecha 24-11-2008. Materiales: - Poloshirt, blanco con listas azules y negras. - Un celular roto, Kiocra, color plateado... En lo que se refiere a los testimonios recibidos en el juicio, la señora F.S., declaró lo siguiente: “El tenia 8 meses dejado de la hija mía, ella no lo quería porque cuando el cobraba en Ochoa, llegaba a la casa sin un chele Fecha: 24 de octubre de 2016

    y porque ella reclamó le tiró un tiro, él la entró a la cabaña para entregarle un dinero y la mató ahí, mi sobrina me lo dijo en la base”… El señor B.M.T., dijo: “Yo era motoconcho, yo llevé a ese señor (señala al imputado), el llegó a la parada, el presidente me mandó a mi que me tocaba el turno, me dijo llévame allí, que tengo que hablar con la mujer mía, cuando la buscamos, hablaron y se montaron en mi motor los dos, se apearon en la cabaña el retorno y entraron a la habitación núm. 7 los dejé ahí y me fui”… La señora M.E.M., dijo: “Yo hago de todo en la cabaña, pienso declarar de la persona que vi, cuando ellos llegaron, tres personas en un motor, entraron en la primera habitación tres personas, el que llegó en el motor dejo las dos personas y se fue, eran un hombre y una mujer, entraron a la habitación núm. 7, luego el se va como a la 1 y pico, el hombre sale pero no veo a la mujer que sale, cuando voy a entrar a la habitación la puerta tiene seguro, vuelvo a buscar la llave y cuando abro veo a la mujer arropada con ropa interior. Cierro la puerta y luego llegó el dueño le explique lo que pasó.”… El señor D.A.P., dijo: “Estoy aquí por B., el señor aquí (señala al imputado) fue a buscar un motor, yo estaba ahí como presidente y mandé a B. a llevarlo, de ahí para adelante no se nada.” … Y el Licdo. P.J.F.M., fiscal adjunto, que dijo : “El 22 de noviembre de 2008, estaba de servicio como fiscal en el departamento de homicidios y recibí la información que había un cadáver en una cabaña en la autopista Santiago-Navarrete, nos dirigimos un equipo acompañados de la patóloga, y en la cabaña El Retorno, en la habitación núm. 7 fue levantado el cadáver de una joven que fue estrangulada, luego se determinó que su nombre era O.M.S., en la escena encontramos un polo-shirt, tipo abrigo, que el testigo B. manifestó que ese era el polo-shirt que tenia puesto el Fecha: 24 de octubre de 2016

    imputado cuando el lo llevó a la cabaña, allá en el motel, la señora M. que es empleada nos manifestó que llegaron un hombre y una mujer en un motor, el del motor que los llevó se fue seguido y que las dos personas entraron a la habitación núm. 7, que luego el caballero salió y ella fue a la habitación y se percató que la joven estaba en la cama.”… Sobre las pruebas materiales dijo el a quo, lo siguiente: Que el Polo-shirt, tipo abrigo, blanco con listas azules y negras, fue identificado por B. cuando le fue mostrado, como el mismo que llevaba puesto el imputado M.A.M. cuando este lo llevó a la cabaña en compañía de O.M.S. y que fue hallado en la habitación núm. 7 de la cabaña El Retorno donde se encontró el cuerpo sin vida de la misma… Bitácora de fotografías, son pruebas ilustrativas del cadáver y de todos los objetos encontrados en la habitación núm. 7 de la cabaña El Retorno… El Informe de Autopsia Judicial núm. 716-08 de fecha 24 de noviembre del 2008, expedido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), que certifica que O.M.S., murió a causa de asfixia mecánica por estrangulación… Resulta lógico que después del Tribunal vivir la experiencia de todas las pruebas recibidas y discutidas en el juicio, el a quo concluyera convencido de que fue el imputado M.A.M. (a) P., que le dio muerte a la hoy occisa O.M.S.; y la Corte no tiene nada que reprochar en ese sentido… Sin embargo, la Corte debe señalar que a pesar de que en la página 10 de 13, de la sentencia de marras, el propio tribunal dice que se trata de pruebas referenciales, obviamente que no lo son, y las cosas no son lo que se digan que son, sino como lo que realmente son, en el caso específico, pues no se trata de pruebas referenciales, por las que ha condenado el a quo, puesto que las pruebas valoradas fueron pruebas obtenidas de manera directa por quien las percibió, no por una tercera persona a quien Fecha: 24 de octubre de 2016

    le han narrado lo que pasó, de manera pues que la valoración armónica y razonable del conjunto de pruebas presentadas en el juicio convencieron al a quo de la culpabilidad del imputado; y a la Corte también… Por otro lado sobre el reclamo del imputado de que la agravante de la premeditación no se configura en el caso de la especie; la lectura de la decisión apelada evidencia que sobre la premeditación como elemento agravante de la infracción cometida por el imputado, el a quo dijo que ha quedado probado en el tribunal “que el imputado al llamar a la víctima y llevarla a la cabaña donde la estranguló tenia la determinación de quitarle la vida”; y la Corte se afilia a esa fundamentación… La Corte razona que contrario a lo dicho por el recurrente la sentencia impugnada no contiene violación alguna a la presunción de inocencia del imputado, porque de manera clara quedó demostrado en el tribunal de juicio que las pruebas por las que resulto condenado M.A.M. (a) Pichón, tuvieron la potencia suficiente para destruir la presunción de inocencia que le favorece… Sobre la motivación de la sentencia, también estima esta Corte que la decisión impugnada cumple con los requisitos del artículo 24 del Código Procesal Penal, en el sentido de que la misma está motivada mediante una clara y precisa indicación de su fundamentación… Por todas las razones, antes dichas, procede desestimar el recurso de que se trata, rechazando las conclusiones presentadas por la defensa técnica del imputado y acogiendo las del Ministerio Público en el sentido de que se desestime el recurso y se confirme la sentencia impugnada en todas sus partes”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que bajo el vicio de sentencia manifiestamente infundada Fecha: 24 de octubre de 2016

    imputado recurrente M.A.M. le imputa a la Corte a-qua, en

    síntesis, no haber respondido de manera adecuada los alegatos esbozados

    contra la acreditación de la participación del imputado en los hechos puestos a

    cargo, así como de la existencia de las circunstancias agravantes del tipo

    penal atribuido;

    Considerando, que en el presente proceso, del estudio de la decisión

    objeto de casación se evidencia, que contrario a lo argüido en el memorial de

    agravios, la Corte a-qua al decidir como lo hizo tuvo a bien ofrecer una clara y

    precisa indicación de su fundamentación, lo que nos ha permitido determinar

    que se realizó una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en el vicio

    invocado, en razón de que la presunción de inocencia que le beneficia al

    imputado recurrente ha quedado destruida a través de la ponderación de la

    valoración probatoria realizada por el tribunal del primer grado a los

    elementos de pruebas sometidos a su escrutinio, a través del sistema de la sana

    crítica, habiendo quedado establecida tanto la participación del imputado en

    los hechos puesto en su contra, así como la existencia de las circunstancias

    agravantes del tipo penal imputado al configurase la premeditación en su

    accionar; por consiguiente, procede desestimar el presente recurso de casación;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 246

    del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la Fecha: 24 de octubre de 2016

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales.

    Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente

    para eximirla total o parcialmente”. Que en aplicación del contenido del artículo 6

    de la Ley 277-2004 sobre el Servicio Nacional de la Defensa Pública, la Oficina

    Nacional de Defensa Pública se encuentra exenta del pago de valores

    judiciales, administrativos, policiales, sellos, papel timbrado, derechos, tasas

    por copias legalizadas, certificaciones y de cualquier otra imposición, cuando

    actúa en el cumplimiento de sus funciones, tal como ocurre en la especie;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo

    participó la magistrada E.E.A.C., quien no lo firma por

    impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez

    la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal

    Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, al Dr. J.A.V. en el recurso de casación interpuesto por M.A.L. (a) Pichón, contra la sentencia núm. 0038/2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 20 de febrero de 2013, cuyo Fecha: 24 de octubre de 2016

    dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el referido recurso de casación;

    Tercero: Declara de oficio las costas penales del proceso, por haber sido representado el imputado recurrente por la Oficina Nacional de Defensa Pública;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 11 de noviembre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    M.A.M.A. Secretaria General

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