Sentencia nº 1079 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Octubre de 2016.

Fecha24 Octubre 2016
Número de resolución1079
Número de sentencia1079
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24 de octubre de 2016

Sentencia núm. 1079

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 24 de octubre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos

del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad

de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de octubre de 2016,

años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.Q.C.,

dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y

electoral núm. 026-0045222-7, y N.M.Q.C.,

dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad y Fecha: 24 de octubre de 2016

electoral núm. 026-0043540-4, ambos domiciliados y residentes en Los

Multifamiliares, Edif. 46, V.R., Apto. 2, La Romana, querellantes y actores

civiles, contra la sentencia núm. 67-2009, dictada por la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 6 de

febrero de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. B.J.S.P., por sí y el Dr. Luis Ney Soto

Santana, ofrecer calidades a nombre y representación de Gary Alexander

Martínez Reynoso, Lucía Mercedes, M.G.M. y Cristina

Martínez Mercedes, parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Dr.

E.M.M. y la Licda. I.L.R., en representación

de los recurrentes, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 17 de

febrero de 2009, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de réplica a dicho recurso, suscrito por el Dr. Luis Ney

Soto Santana y la Licda. B.J.S.P., en representación de los

señores G.A.M.R., Lucía Mercedes Mercedes, M. Fecha: 24 de octubre de 2016

G.M. y C.M.M., depositado en la secretaría de

la Corte a-qua el 13 de mayo de 2015;

Visto la resolución núm. 2493-2015, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 14 de julio de 2015, que declaró admisible en

cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó

audiencia para conocerlo el 26 de octubre de 2015, fecha en la cual se difirió el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos

en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997

y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre

Procedimiento de Casación, 70, 393, 396, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de

2015, la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Código Procesal Penal,

instituido por la Ley 76-02, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; Fecha: 24 de octubre de 2016

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 11 de septiembre de 2007, los Dres. E.M.M. e

    I.L.R., actuando a nombre y representación de Franklin

    Quezada Cordero y N.M.Q.C., presentaron formal

    querella con constitución en actor civil por ante la Juez Presidenta de la

    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La

    Romana, en contra de G.A.M., Lucía Mercedes, Yobanny

    Martínez y M.M., por la presunta violación a las disposiciones del

    artículo 1 de la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la

    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La

    Romana, la cual el 1 de abril de 2008, dictó la decisión núm. 69/2008, cuya

    parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO: Se pronuncia el descargo de la acusación por violación a la Ley 5869, que hicieran los señores F.Q.C. y N.M.Q.C., en contra de los ciudadanos G.A.M., Lucía Mercedes, C.M.M. y M.M., por no haber aportado al proceso elementos probatorios que permitan establecer que la porción de terrenos y marquesina que reclaman los querellantes y actores civiles es el que ocupan los acusados; SEGUNDO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la Fecha: 24 de octubre de 2016

    constitución en actor civil hecha por F.Q.C. y N.M.Q.C., en contra de los ciudadanos G.A.M., Lucía Mercedes, C.M.M. y M.M., por haber sido hecha conforme al derecho; y en cuanto al fondo, se rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal; TERCERO: Se condena a los señores F.Q.C. y N.M.Q.C., al pago de las costas civiles, con distracción a favor y provecho del Dr. L.N.S.S. y la Licda. B.J.S.”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm. 67-2009, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte

    de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 6 de

    febrero de 2009, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (9) del mes de mayo del año 2008, por el Dr. E.M.M. y la Licda. I.L.R., actuando en nombre y representación de la parte civil constituida F.Q.C. y N.M.Q.C., contra la sentencia núm. 69-2008, de fecha primero (1) del mes de abril del año 2008, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas por la interposición del recurso”; Fecha: 24 de octubre de 2016

    Considerando, que los recurrentes F.Q.C. y Neida

    Margarita Quezada Cordero, proponen como medios de casación, en síntesis,

    los siguientes:

    Primer Medio: Violación a la Constitución de la República, artículo 8 numeral 3 ordinal 13. Que en la especie se le aportó a Corte a-qua pruebas demostrativas y no sujetas a discusión de que los querellantes y actores civiles son los legítimos propietarios del apartamento cuyo anexo reclaman por participar en su construcción y por estar adherido al terreno y apartamento de su propiedad. Que resulta ilógico, inaudito e inverosímil que en un terreno común a los copropietarios el dueño del apartamento de arriba que haga anexo sea el dueño de la edificación anexa arriba y de la planta anexada abajo también, aun éste obtenga el permiso del propietario del apartamento de abajo y haya invertido el dinero como siempre sucede en estos casos, salvo convención expresa de las partes, que no es el caso. La Corte a-qua al hacer suyas la sentencia de primer grado comparte todas las malas observaciones y práctica emanada de primer grado. Que ante la Corte a-qua se depositó toda la documentación necesaria para demostrara que dicho apartamento no le pertenece a bienes nacionales, ya que se había saldado la totalidad de la deuda, según los originales del contrato y recibo de descargo, entre otras documentaciones; Segundo Medio: Violación a la Ley de Condominio núm. 5038, en sus artículos 5 y 8. Que el tribunal de primer grado se contradice en sus motivaciones con el contenido del artículo 3 de la Ley de Condominio y la parte dispositiva de la sentencia, pues señala que todos los copropietarios son co-dueños de las aéreas comunes, pero sin embargo le acredita el derecho exclusivo a una de las Fecha: 24 de octubre de 2016

    partes de un área común bajo el interpretativo subterfugio de que “hubo un acuerdo entre las partes”, confundiendo el hecho de dar un permiso para inicial un anexo con el ceder el derecho de propiedad de un área común. Que según el artículo 5 de la Ley de Condominios núm. 5038, modificada por la Ley 108-05 de 23 de marzo de 2005 “Los derechos de cada propietario de las cosas comunes son inseparables de la propiedad de sus respectivos pisos, departamentos o locales. Sin necesidad de mención especial, estos derechos pasan al adquiriente de un derecho real, principal o accesorio sobre la parte dividida del inmueble. Que de la interpretación de este artículo se advierte que el terreno común de la parte de abajo del apartamento y las edificaciones fomentadas en este terreno pasan ipso-facto al dueño del apartamento de abajo, como de igual manera el espacio aéreo le corresponde al dueño del segundo nivel, pero el Tribunal a-quo al pasarle por alto a esta disposición legal es más que obvio que incurrió en una franca y abierta violación a esta normativa, la cual solo podía ser destruida por un documento expreso donde la dueña del primer nivel cediera sus derechos en provecho de la del segundo nivel. Que la Corte a-qua incurre en una abierta confusión y contradicción al tergiversar los hechos, pues la da un alcance y contenido más allá de lo dicho por el testigo y los querellantes, pues el hecho de consentir para la construcción de parte de la señora F.C., no significa que haya consentido para que se apoderan del derecho real accesorio conexo al apartamento, más aun cuando quedó demostrado que la diferencia por ese derecho no se inicia después de la muerte de F.C., sino que ya mucho antes venían confrontando serias y marcadas diferencias y dificultades por el derecho de la marquesina. Que la Corte a-qua con esta errada conclusión e interpretación viola el artículo 8 de la Ley de Condominio, pues este dispone que se Fecha: 24 de octubre de 2016

    necesitará el consentimiento de todos los propietarios para construir nuevos pisos o realizar obras o instalaciones nuevas que afecten el edificio o sus dependencias, salvo disposición contraria en el reglamento, lo que implica que para Lucía Mercedes poder construir necesariamente necesitaba obtener la autorización de F.C., la cual no se discute que la estuvo para construir, pero esta autorización no es extensiva para apropiarse de la edificación fomentada en la planta baja como erróneamente interpretó la Corte a-qua, lo que ha sido siempre el punto discordante; Tercer Medio: Violación a la Ley 76-02, en su artículo 333 y desnaturalización de los hechos. Que en el desarrollo de todo el proceso todos los testigos coincidieron con sus declaraciones al decirle al Tribunal que veían al querellante y actor civil F.Q.C. que guardaba su vehículo en la marquesina de la discordia. Que vieron al señor G.A.M. romper el candado de la marquesina para introducirse a la mala en ella, cosa esta admitida por el propio imputado. Que por ese hecho estuvieron en la Fiscalía. Que eran muy notorias y de conocimiento de todos ellos y de los demás vecinos del sector las serias y marcadas diferencias que venían confrontando F. con Lucía Mercedes. Que es común en ese residencial la ampliación de anexo arriba y abajo. Que sólo existe un caso en el residencial donde el dueño del anexo es dueño de la marquesina, pero es por acuerdo firmado de todos. Que los testigos presentados por los querellantes son dueños de apartamentos y fundadores adquirientes de los mismos. Que muy a pesar de estas claras y convincentes declaraciones el Tribunal aquo no le da ningún tipo de méritos, más bien las mutilas para dar su pésimo y arbitrario fallo, debiendo este valorar dichas pruebas de manera integral”; Fecha: 24 de octubre de 2016

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “…que del estudio y ponderación de la sentencia recurrida, del recurso de apelación y de las demás piezas que conforman el expediente los Jueces que integran esta Corte han establecido que son hechos no controvertidos y sometidos a discusión los siguiente: a) Que en fecha once (11) del mes de septiembre del año 2007, los señores F.Q.C. y N.M.Q.C. interpusieron formal querella contra los recurridos por ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, por violación al artículo 1 de la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad; b) Que en virtud de dicha querella la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, admitió la referida querella y fijó audiencia de conciliación quedando esta fase cerrada y fijó audiencia para conocer del fondo del proceso; c) Que en fecha primero (1) del mes de agosto del año 2008, dicha Cámara Penal emitió la sentencia núm. 69-2008, cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de la presente sentencia; d) Que con motivo de la misma, la parte civil constituida F.Q.C. y N.M.Q.C., a través de sus representantes legales, interpusieron formal recurso de apelación… Que los planteamientos hechos por los recurrentes con motivo de su acción recursoria resultan improcedentes toda vez que como ha podido observar esta Corte la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, fue apoderada para conocer de una querella por violación a la Ley 5869, sobre Propiedad y que dicha Cámara emitió un fallo en base a la referida ley, al establecer en su sentencia a través de los Fecha: 24 de octubre de 2016

    medios probatorios aportados por las partes que en el presente caso no se ha podido evidenciar responsabilidad penal, ni falta civil atribuible a los imputados G.A.M., Lucía Mercedes, C.M. y M.M., lo que dio motivo al descargo de los mismos… Que la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad es clara y precisa cuando establece: “Toda persona que se introduzca en una propiedad inmobiliaria, sin autorización del propietario, arrendatario o usufructuario será castiga con prisión correccional de tres (3) meses a dos (2) años y multa de Diez (10) a Quinientos (500) Pesos” Que del análisis del texto antes citado se infiere que tal violación no quedó caracterizada y que el punto de controversia que dio origen a la presente litis quedó debidamente clara con las declaraciones, de los testigos deponentes por ante el Tribunal a-quo, los nombrados I.B.H., H.J. de los Santos, A.S., P.C.A. y C.M.D.; así como las del propio querellante F.Q.C., quienes coincidieron en sus declaraciones que la señora F.C. le permitió a la señora Lucía Mercedes propietaria del segundo nivel del inmueble en cuestión, levantar unas columnas cerca del arca del primer nivel propiedad de la Sra. F.C., para que la Sra. Lucía Mercedes agrandara su apartamento… Que vistas las cosas de ese modo no se tipifica el delito de violación de propiedad, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley 5869 de 1962, modificado por la Ley 191 de 1964… Que el punto controvertido en la presente litis y planteado por los recurrentes en su recurso es sobre el derecho de propiedad de la marquesina construida en el área común del referido edificio rigiéndose el mismo por la Ley de Condominios núm. 5038 del 21 de noviembre de 1958, el cual debe ser discutido por ante la instancia correspondiente… Que en el caso Fecha: 24 de octubre de 2016

    de la especie la parte recurrente, en su escrito de apelación no ha podido demostrar situaciones de hecho y derecho en que fundamenta sus pretensiones puesto que no ha podido verificarse la ocurrencia de las violaciones planteadas por el recurrente a través de sus abogados, por lo que procede rechazar dichos planteamientos, por improcedentes, infundadas y carentes de base legal… Que la sentencia recurrida contiene fundamentos apegados al debido proceso de ley, es justa y reposa sobre bases legales, asumiéndoles esta Corte como propios sin que resulte necesaria la repetición de los mismos… Que al juzgar como lo hizo, el Juez del fondo no violentó principio, ni criterio procesal alguno… Que de conformidad con el artículo 422 del Código Procesal Penal “al decidir la Corte de Apelación puede: Rechazar el recurso en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada; o declarar con lugar el recuso, en cuyo caso, en cuyo caso: Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, y cuando resulta la absolución o la extinción de la pena, ordena la libertad si el imputado está preso; u ordena la celebración total o parcial de una nuevo juicio entre un tribunal distinto del que dictó la decisión del mismo grado y departamento judicial cuando sea necesario realizar una nueva valoración de la prueba”… Que una revisión de la sentencia de primer grado y sus motivaciones demuestra que el tribunal hizo una adecuada interpretación de los hechos y una justa aplicación del derecho… Que la parte recurrente no ha aportado a esta Corte los elementos probatorios suficientes y necesarios para declarar con lugar el recurso, y que no existiendo fundamentos de hecho, ni de derecho para sustentar una revocación, modificación o nuevo juicio, procede rechazar, en cuanto al fondo, el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la antes indicada sentencia”; Fecha: 24 de octubre de 2016

    Los Jueces, después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que en el caso in concreto, el estudio de la decisión

    impugnada pone de manifiesto la improcedencia de las quejas vertidas en el

    memorial de agravios por los recurrentes F.Q.C. y Neida

    Margarita Quezada Cordero, toda vez que contrario a lo establecido la Corte aqua al decidir como lo hizo realizó una correcta aplicación de la ley, sin

    incurrir en las violaciones denunciadas, al ponderar debidamente los hechos

    fijados por la jurisdicción de fondo a través de la ponderación armónica y

    conjunta de los elementos probatorios sometidos al contradictorio, conforme al

    sistema de la sana critica, los cuales no fueron capaces de destruir la

    presunción de inocencia que le asiste a los imputados Gary Alexander

    Martínez, Lucía Mercedes, C.M.M. y M.M., al

    no configurarse los elementos constitutivos del ilícito penal imputado,

    consistente en violación a las disposiciones de la Ley 5869, sobre Violación de

    Propiedad, ya que tal y como ha sido establecido por la Corte a-qua el punto

    objeto de la presente litis, que lo es la propiedad de la marquesina construida

    en el área común del primer nivel del edificio es atributivo a la competencia de

    la Ley núm. 5038, sobre C., del 21 de noviembre de 1958; por

    consiguiente, procede desestimar el presente recurso de casación; Fecha: 24 de octubre de 2016

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 246

    del Código Procesal Penal “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales.

    Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente

    para eximirla total o parcialmente”;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo

    participó la magistrada E.E.A.C., quien no lo firma por

    impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez

    de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal

    Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Admite como intervinientes a G.A.M.R., Lucía Mercedes Mercedes, M.G.M. y C.M.M. en el recuro de casación interpuesto por F.Q.C. y N.M.Q.C., contra la sentencia núm. 67-2009, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 6 de febrero de 2009, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Fecha: 24 de octubre de 2016

    Segundo: Rechaza el referido recurso de casación;

    Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas del proceso;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).-Miriam Concepción Germán Brito.-Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.-Hirohito Reyes.-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran

    en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él

    expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General

    Interina, que certifico.

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