Sentencia nº 108 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Febrero de 2015.

Fecha25 Febrero 2015
Número de sentencia108
Número de resolución108
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 108

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de febrero de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de febrero de 2015 Rechaza Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor P.R.S., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0015324-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 536-2009, dictada el 18 de septiembre de 2009, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

pág. 1 Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.M.G., abogado de la parte recurrente P.R.S.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: En el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de diciembre de 2009, suscrito por el Lic. R.M.G., abogado de la parte recurrente P.R.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de febrero de 2010, suscrito la Licda. E.M.L.T. y el Dr. J.P.C., abogados de la parte recurrida Á.S.F.;

pág. 2 Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de febrero de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en rendición de cuentas interpuesta por el señor I.A.D., contra el señor P.R.S., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 18 de septiembre de 2008, la sentencia núm. 00648, cuyo

pág. 3 dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la Demanda en RENDICIÓN DE CUENTAS interpuesta por el señor I.A.D. en contra del DR. P.R.S., por haber sido hecha conforme a derecho, y en cuanto al fondo SE ACOGEN en parte las conclusiones del demandante por ser procedentes y reposar en prueba legal; SEGUNDO: SE ORDENA al señor P.R.S. rendir cuentas al señor I.A.D., sobre su labor como administrador de la casa marcada con el No. 3, de la calle 24, sector Buena Vista II, V.M., Municipio Santo Domingo Norte, Provincia Santo Domingo, copropiedad del demandante, según poder que le fue otorgado en fecha 20 de Octubre del año 2005; TERCERO: NOS AUTOCOMISIONAMOS juez comisario a los fines de recibir la citada rendición de cuentas; CUARTO: SE FIJA en el término de Noventa (90) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, el plazo dentro del cual el demandado, señor P.R.S., deberá dar cumplimiento al mandato que le está siendo dado por esta sentencia; QUINTO: SE DECLARA la ejecutoríedad de esta decisión, no obstante cualquier cualquier recurso que contra la misma se interponga, por las

pág. 4 razones precedentemente expuestas; SEXTO: SE CONDENA al demandado, señor P.R.S., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. E.M. LORA Y JULIO PEÑA CASTILLO, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que no conforme con dicha decisión, el señor P.R.S. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 719/12/2008 de fecha 19 de diciembre de 2008, instrumentado por el ministerial J.S., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 18 de septiembre de 2009, la sentencia núm. 536-2009, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado contra la parte recurrida, el señor I.A.D. por falta de concluir, no obstante citación legal; SEGUNDO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor P.R.S., mediante acto procesal No. 719/2008, de fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2008, instrumentado por el ministerial J.S., Alguacil Ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

pág. 5 Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia civil No. 00648, relativa al expediente No. 038-2007-00685, de fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2008, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado precedentemente, por los motivos út supra indicados; TERCERO : RECHAZA en cuanto al fondo el referido recurso de apelación, y en consecuencia CONFIRMA, en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos expuestos; CUARTO : COMPENSA las costas del procedimiento por las razones anteriormente expuestas; QUINTO : ORDENA la notificación de la presente sentencia a cargo del ministerial W.O., Alguacil Ordinario de este tribunal”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación a los artículos 7 y siguientes de la Ley No. 302 del 18 de junio de 1964; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa y falta de ponderación de documentos; Tercer Medio: Falta de base legal, desnaturalización de los hechos y violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en su primer y segundo medios de casación, los cuales se reúnen para su examen debido a su vinculación, el recurrente

pág. 6 alega, que la corte a-qua confirmó la decisión de primer grado que había ordenado al Dr. P.R.S. realizar una rendición de cuentas a favor del señor I.A.D., en violación a su derecho de defensa pues no ponderó los medios de pruebas aportados por él, tales como el documento de fecha 2 de septiembre de 2006, que justificaba que dicha rendición de cuentas se había realizado, como tampoco ponderó el contrato de cuota litis que existió entre ellos, mediante el cual el señor I.A.D. aceptaba los servicios profesionales del Dr. P.R.S. que evidenciaba la obligación de pago de sus honorarios, los cuales en virtud del artículo 7 de la Ley No. 302 del 18 de junio de 1964, debe ser satisfecho previo a dar mandato a otro abogado, situación que le fue planteada a la alzada y la misma no tomó en consideración al momento de emitir su decisión; que además aduce el recurrente que la corte a-qua tampoco ponderó el acta de defunción depositada, que daba constancia del fallecimiento del recurrido señor I.A.D., por tanto debió rechazar sus pretensiones, pues no había a quién rendirle cuentas, por lo que al fallar la alzada en sentido contrario incurrió en una evidente mala aplicación de la ley;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, y previo a la respuesta que se dará a los medios propuestos por la parte

pág. 7 recurrente, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen se verifica lo siguiente: 1) que en fecha 20 de octubre del año 2005 fue suscrito entre los señores I.A.D. y P.R.S. un contrato de cuota litis, mediante el cual el primero le otorgó poder al segundo para el cobro de alquiler y administración del cincuenta por ciento (50%) que es la proporción que le corresponde del inmueble ubicado dentro de la Parcela No. 1-Ref.21 del D.C. 18 del Distrito Nacional de la cual es co-propietaria su ex esposa A.J.M.; 2) que en fecha 10 de enero del año 2006 los indicados co-propietarios a través de sus respectivos abogados alquilaron el citado inmueble a los señores G.P.F. y J.L. por la suma de seis mil pesos (RD$6,000.00) mensuales; 3) que en fecha 22 de junio del año 2006, el señor I.A.D. notificó al Dr. P.R.S. el acto No. 262-06, mediante el que le comunicaba el desapoderamiento de la administración del mencionado inmueble, procediendo el Dr. R.S. a notificarle en fecha 2 de septiembre de 2006 un estado de gastos y honorarios por la suma de doscientos cuarenta y seis mil cuatrocientos pesos (RD$246,400.00) por sus servicios profesionales; 4) que el señor I.A.D. interpuso contra el Dr. P.R.S. una demanda en rendición de

pág. 8 cuentas de su gestión como administrador del inmueble indicado, demanda que fue acogida por la jurisdicción de primer grado y posteriormente confirmada por la corte a-qua a través de la sentencia ahora objeto de impugnación mediante el presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a-qua para emitir su decisión estableció lo siguiente: “que en cuanto al punto central que sirve de apoyo al presente recurso, básicamente el recurrente expone que lo primero que se debe tratar y lo que verdaderamente se discute en la especie, es la validez del contrato de cuota litis y de alquiler, la ejecución del mismo y por consiguiente el cobro de gastos y honorarios del recurrente; así como el desapoderamiento unilateral de parte del recurrido en perjuicio del recurrente, sin el debido pago de sus servicios profesionales en virtud de lo que establece la ley 302, que al respecto en la especie no estamos apoderados del conocimiento de ninguno de estos aspectos, sino de una demanda en rendición de cuentas cuya procedencia hemos retenido. Que el recurrente tiene las vías de derecho correspondientes abiertas para reclamar dichos aspectos en el momento que lo entienda; que en contraposición a esto sí ha quedado evidenciado la obligación de rendir cuentas a cargo del recurrente a razón de su desempeño como administrador del bien propiedad del recurrido, siendo incluso quien

pág. 9 recibía los pagos por concepto de alquiler hasta junio del año 2006 (…) que el hecho de que esté discutiendo el aspecto concerniente al pago de los honorarios y su desapoderamiento irregular no lo exime de rendir las cuentas debidas”;

Considerando, que de la lectura del párrafo anterior, contrario a lo denunciado por el recurrente, la corte a-qua sí ponderó los documentos y luego de su valoración determinó que los mismos sustentaban la reclamación de unos gastos y honorarios exigidos por el Dr. P.R.S. al señor I.A., y un alegado desapoderamiento irregular, exponiendo la alzada que no se encontraba apoderada de dicho asunto, sino que su apoderamiento se circunscribía a un requerimiento de rendición de cuentas, respecto a la administración de un inmueble otorgado en alquiler, del cual el ahora recurrente era su administrador;

Considerando, que en efecto, tal como lo valoró la corte a-qua independientemente del derecho que pueda tener el actual recurrente de reclamar el pago de gastos y honorarios fundamentado en la Ley núm. 302, respecto a supuestas diligencias procesales realizadas por este, se trata de asuntos totalmente diferentes a los aspectos relativos al requerimiento de rendición de cuentas que le hiciera el señor I.

pág. 10 A. al Dr. P.R.S., por su gestión como administrador de un inmueble propiedad del primero, obligación esta que era ineludible, de acuerdo a la disposición del artículo 1993 del Código Civil Dominicano, el cual expone: “Todo mandatario tiene obligación de dar cuenta de su gestión, y de satisfacer al mandante sobre todo lo que haya recibido por consecuencia de su poder, aún cuando lo recibido no se debiera al mandante”;

Considerando, que a pesar de que el recurrente, aduce haber rendido cuentas a través del documento de fecha 2 de septiembre de 2006, al verificar dicho documento el cual consta como parte de las piezas que conforman el presente recurso de casación, se verifica tal y como comprobó la corte a-qua, que el mismo solo refleja un estado de gastos y honorarios por alegadas actuaciones realizadas por el recurrente, lo cual en modo alguno satisfizo los requerimientos del mandante, en tal sentido, este podía tal y como lo hizo, solicitar al mandatario rendir cuenta respecto a su gestión como administrador de los valores recibidos por concepto de alquiler del inmueble mencionado, conforme lo dispone el artículo 1993 del Código Civil precedentemente transcrito;

Considerando, que en cuanto a la denuncia del recurrente respecto a la no ponderación del acta de defunción del señor I.A.

pág. 11 D., hay que señalar, que aun cuando en la parte administrativa de la sentencia impugnada figura transcrito un documento aportado por el abogado de la parte apelada, denominado: “Reporte de la muerte de un ciudadano americano en el extranjero, expedido por el Consulado Americano, de fecha 5 del mes de febrero del año 2009” del examen de la sentencia impugnada se comprueba que no hay constancia de que ninguna de las partes emitieran conclusiones al respecto que evidencien que la corte a-qua fuera puesta en condiciones de emitir juicio en ese sentido, por tanto, no tenía ninguna obligación de hacer valoración al respecto; que sin desmedro de lo antes indicado, es oportuno señalar, que independientemente del fallecimiento del ahora recurrido, la ocurrencia de ese hecho no redimía al mandatario de su obligación de rendir cuentas al mandante, pues bien podía rendirla a sus herederos; que por todos los motivos indicados se desestiman el primer y segundo medios, los cuales fueron examinados de manera conjunta;

Considerando, que en su tercer y último medio aduce el recurrente que la sentencia impugnada adolece de deficiencia y coherencia de motivos, en violación a la disposición del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

pág. 12 Considerando, que el recurrente discrepa con el fallo impugnado, porque pretendidamente el mismo adolece de insuficiencia de motivos; sobre ese aspecto es importante señalar, que conforme se infiere del contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal funda su decisión; en ese sentido, se impone destacar que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en las que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión. En esa línea de pensamiento, y luego de una atenta lectura de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional como lo denuncia el recurrente, al contrario, la decisión impugnada sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; que, en consecuencia, procede desestimar el medio examinado y con ello el recurso de casación de que se trata.

pág. 13 Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor P.R.S., contra la sentencia núm. 536-2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente P.R.S., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de la Lic. E.M.T. y del Dr. J.P.C., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de febrero de 2015, años 171º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C.E.-FranciscoA.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y

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año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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