Sentencia nº 109 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2013.

Fecha31 Mayo 2013
Número de sentencia109
Número de resolución109
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31/05/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Inversiones Pensamiento, S. A.

Abogado(s): Dr. M.B., L.. S.C.A., M.A.B.

Recurrido(s): R.S.

Abogado(s): Dr. D. la Hoz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la compañía Inversiones Pensamiento, S.A., constituida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su asiento social en la avenida Tiradentes núm. 35 de la ciudad de Santo Domingo, debidamente representada por su presidente el Ing. E.C.S.B., dominicano, mayor de edad, identificado por la cédula de identidad y electoral núm. 001-0974775-8; contra la sentencia núm. 20-2010, del 19 de enero de 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. D. la Hoz, abogado de la parte recurrida, señor R.S.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que procede declarar inadmisible el recurso de casación incoado por Inversiones Pensamiento, S.A., contra la sentencia civil No. 20-2010 de fecha 19 de enero del 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 08 de abril de 2010, suscrito por el Dr. M.B. y los Licdos. S.R.C.A. y M.A.B., abogados de la parte recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de febrero de 2011, suscrito por el Dr. D. la Hoz, abogado de la parte recurrida, señor R.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de julio de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 22 de mayo de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que, la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda en Ejecución de Contrato y Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por el señor R.S., en contra de la razón social Inversiones Pensamiento, S.A., y el señor E.C.S.B., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Q.S., dictó, el 18 de febrero de 2009, la sentencia núm. 00093, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la DEMANDA EN EJECUCIÓN DE CONTRATO Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el señor ROLAND STAEHLI en contra de la compañía INVERSIONES PENSAMIENTO, S.A., y el señor E.S.B., por haber sido hecha conforme a derecho, y en cuanto al fondo SE ACOGEN modificadas las conclusiones del demandante, por ser justas y reposar en prueba legal; SEGUNDO: SE ORDENA a la entidad INVERSIONES PENSAMIENTO, S.A., EJECUTAR el contrato de fecha 21 de octubre del año 2002, suscrito entre esta y el señor ROLAND STAEHLI, respecto al inmueble siguiente: "Apartamento No. 102, edificio G, con un área de construcción de 145 metros cuadrados, posee H. de entrada de la Sala de comedor, cocina, terraza techada, área de servicios, Dos (2) dormitorios con baño y closet cada uno, etc., construido bajo la parcela 86-M-refunda-10-refundida del D. C. No. 11/4ta, parte del municipio de Higüey", y en tal sentido, RESTAURAR a su favor el área de parqueo del condominio donde se encuentra el referido inmueble, de acuerdo a planos urbanísticos aprobados por las entidades correspondientes, PERMITIR el acceso a la calle pública, e INSTALAR las infraestructuras necesarias para los servicios de agua potable y desagües, entre otros servicios básicos, todo por los motivos que constan en esta decisión; TERCERO: SE CONDENA a la entidad INVERSIONES PENSAMIENTO, S.A., al pago de una indemnización a favor del señor R.S., por concepto de reparación de los daños y perjuicios que le fueron causados a consecuencia de la inejecución contractual de dicha demandada, los cuales serán liquidados por estado, a través de la aprobación correspondiente del estado que habrá de ser sometido por el demandante vía secretaria de este tribunal, por las razones indicadas en esta decisión; CUARTO: SE CONDENA a la entidad INVERSIONES PENSAMIENTO, S.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho del DR. DAVID LA HOZ, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"(sic); b) que, no conforme con dicha decisión, la entidad Inversiones Pensamiento, S.A., interpuso recurso de apelación, mediante acto núm. 400-09, del 03 de abril de 2009, instrumentado por el ministerial J.M.C., Alguacil Ordinario del Segundo Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, rindió, el 19 de enero del 2010, la sentencia núm. 20-2010, hoy impugnada en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA, bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Inversiones Pensamiento, S.A., mediante acto No. 400/09, de fecha 3 del mes de abril de 2009, instrumentado y notificado en la indicada fecha por el ministerial J.M.C.J., alguacil ordinario del Segundo Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, contra la sentencia civil número 00093, relativa al expediente No. 038-2007-00042, dictada en fecha 18 del mes de febrero del año dos mil nueve (2009), por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en beneficio del señor R.S., por estar he3cho conforme a las normas que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación, y CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida en virtud de las consideraciones antes expuestas; TERCERO: CONDENA, a la recurrente al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. D.L.H., abogado quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte."(sic);

Considerando, que, el recurrente propone el siguiente medio de casación: "Primer Medio: Errónea aplicación de la previsión de los artículos 61, 1101, 1102, 1108, 1126 y 1146 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia de 1era., Instancia No. 00093. (sic).";

Considerando, que, previo a ponderar las violaciones alegadas por la parte recurrente en el medio de casación propuesto, se impone determinar si el presente recurso ha sido interpuesto observando los presupuestos procesales que exige la ley que rige la materia;

Considerando, que, conforme se advierte de los dos primeros párrafos contenidos en la página 46 del fallo impugnando, esto es la sentencia núm. 20-2010, para sustentar su decisión la corte a-qua hizo suyos, por considerarlos correctos en derecho, los motivos aportados por el juez de primer grado para justificar su decisión, exponiendo la alzada en ese sentido, que: "respecto a los daños y perjuicios reclamados, la jueza-quo hizo una correcta apreciación de los hechos en cuanto a la determinación de la existencia de la responsabilidad civil contractual verificados en la especie, así como la decisión de liquidar por estado dicho daños, por lo que procede adoptar en ese aspecto los motivos de la sentencia de primer grado; que los jueces de alzada pueden adoptar en forma expresa los motivos de la sentencia de primer grado cuando comprueben que dicha decisión es correcta y justifica el dispositivo del fallo; que así las cosas, y por lo anteriormente expuesto, procede rechazar el presente recurso y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida.";

Considerando, que, nada se opone a que un tribunal de segundo grado, adopte expresamente los motivos de la sentencia apelada si los mismos justifican la decisión por el dictada, pero, cuando un tribunal superior confirma una sentencia de un tribunal inferior, adoptando los motivos de éste, sin reproducirlos, como en la especie, es indispensable para cumplir con el voto del Art. 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-2008, que el recurrente en casación deposite en Secretaría no solamente la copia certificada de la sentencia impugnada, lo que sería insuficiente, sino también de la sentencia en cuyo contexto se encuentran los motivos que fueron adoptados por la alzada, pues es sobre el razonamiento de derecho contenido en la sentencia dictada a ese grado jurisdiccional que la Corte de Casación ejercerá el control de legalidad;

Considerando, que, en ese sentido se pronuncia el artículo 5 de la ley referida al disponer lo siguiente: "el memorial deberá ir acompañado de una copia certificada de la sentencia que se impugna, a pena de inadmisibilidad (...)"; que la parte recurrente no ha acompañado el presente memorial de casación de una copia certificada de la decisión de primer grado, verificándose que en el expediente formado en ocasión del recurso que nos ocupa constan fotocopias de la referida decisión, lo que impide a esta Corte de Casación comprobar si los motivos del primer juez, que han sido adoptados en el fallo impugnado, justifican lo decidido y cuya inobservancia es sancionada con la inadmisibilidad del recurso;

Considerando, que, resulta oportuno señalar, que en las páginas 44 y 45 del fallo impugnado la corte a-qua aportó una motivación complementaria para rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, sustentada en el estudio de una certificación emitida por el Ayuntamiento de Higüey del 2 de marzo de 2006, así como en la facultad que le confieren a los jueces el artículo 1602 del Código Civil, para proceder a la interpretación de los contratos, sin embargo, mediante el presente memorial de casación no impugna el recurrente la sustentación adicional sobre la cual se apoya el fallo impugnado, sino que las violaciones desarrolladas en el medio de casación propuesto están dirigidas contra la motivación o razonamiento jurídico que sirvió de soporte a la sentencia núm. 00093, dictada por la jurisdicción de primer grado, en ocasión de la demanda en ejecución de contrato y reparación de daños y perjuicios;

Considerando, que, en efecto, mediante los alegatos en que se sustenta el único medio de casación propuesto, los cuales se describen de manera íntegra, expone la parte recurrente lo siguiente:"POR CUANTO: Que al tenor de lo que se aprecia en el 2do resulta de la pagina 16 y en la primera documentación vista que es el Contrato de Compraventa, de fecha 21 del mes de Octubre del año 2002’, suscrito entre el Sr. R.S. e Inversiones Pensamiento, S.A., el magistrado a-quo, incurre en una errónea valoración de dicha documentación al relacionar la misma con el objeto de la Demanda en la cual también se traduce en una inobservancia del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, al declarar buena y válida el requerimiento objeto de discusión en la instancia de segundo grado quien también fallo sin considerar este importantísimo acápite; Que de lo anterior se deduce que el mencionado acto apodera al tribunal de una Demanda en EJECUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS. Si analizamos el mismo, las partes involucradas en ningún momento se comprometen ni hacen mención con relación a asuntos de parqueos de lo cual el tribunal a-quo ha transcendido el ámbito de su apoderamiento a reconocerle en el ‘Ordinal Segundo (2do) de la página 32 del dispositivo del Fallo de la Sentencia No. 0093’; Una restauración de dicha área, cuando lo cierto es que el Contrato antes citado no estipula tal situación. Esto se traduce en una errónea aplicación de la ley al tenor de lo que expresa los Arts. 1101, 1102, 1108, 1126 y 1146 del Código Civil de la República Dominicana; De lo anterior se colige que el Art. 1101 expresa: El contrato es un convenio en cuya virtud una o varias personas se obligan de una o de varias otras, a dar, hacer, o no hacer alguna cosa, (sic)". De lo que se infiere que expresa dicho artículo y el análisis que se le hace al contrato de Compraventa antedicho, se podrá observar que en ningún momento la recurrente se obliga ni hace mención de asuntos de parqueo el cual queda corroborado en el Certificado de Título No. 2002-707 Del Registro de Títulos de la Provincia la Altagracia, Municipio de Higüey; Por lo tanto el alcance del consabido Contrato de Compraventa esta contenido en las cuatro estipulaciones de las cuales cumple la recurrente; En otro tenor el Art. 1146 del mismo código establece: Las indemnizaciones de Daños y Perjuicios no proceder., sino en el caso en que se constituye en mora al deudor por no cumplir su obligación... (sic)". Lo cual se interpreta del citado artículo, que la recurrente si cumplió su obligación contenida en el Contrato de Compraventa sustentado entre las partes y que las consecuencias de esto lo constituya lo que se asienta en el Registro de Títulos ya antes consabido, al mismo tiempo de que el mismo esta asentado en el Certificado de Títulos que forma parte documental de la presente litis; Que otra de las situaciones inobservantes en la que incurrió la magistrada a-quo radica en lo que estatuye la falta de pruebas con respecto a lo que impone en su decisión, a razón de que dentro de las ‘ Veinte (20) pruebas que examina’, no existe una que sea capaz de demostrar de que la recurrente se haya obligado sobre el asunto objeto de la presente litis. De hay, lo que se observa en el último ‘

Considerando de la Pagina veinticinco (25) de la Sentencia No. 00093’, el mismo tribunal admite que no existe de manera expresa en el Contrato de Compraventa, al igual que en el Certificado de Titulo No. 2002-707 que la propiedad que en antedicho documento se hace constar, no se establece derecho a Área de Parqueo. De hay que existe la carencia de base legal en dicha consideración, en razón de que el tribunal a-quo ha dictado una decisión sin tener en sus manos los elementos probatorios que le justifiquen tal proceder; Que lo que se advierte en el último ‘

Considerando de la Página Veintiséis 26 de ‘la Sentencia No. 00093’, en el cual la magistrada a-quo hace referencia sobre una prueba fehaciente que no especifica de que trata o consiste dicha prueba más aún que en el considerando anterior de la precitada pagina, se hace constar de una alegada oferta que hiciera la recurrente contentiva de 24,012 mts2, se hayan ofertado para el área de parqueo y esas supuestas pruebas no entran dentro del convenio de compraventa entre mi recurrente y el recurrido. En le relativo a los planos aprobados por las diferentes instituciones públicas la sociedad INVERSIONES PENSAMIENTO, S.A., al momento de la ejecución del proyecto Condominio Bávaro White Sanas, cumplió con todos los requerimientos contenidos en dichos planos, así el Condominio Bávaro White Sands, ha sido provisto de las instalaciones eléctricas y sanitarias especificadas en el proyecto originalmente aprobado, instalaciones que se encuentran instaladas y en pleno estado de buen y regular funcionamiento; Innúmeras decisiones de nuestra Suprema Corte de Justicia han mantenido invariable el criterio ahora expuesto; A guisa de ejemplo trascribimos una opinión certera que forma parte de este mismo Recurso y es el VOTO DISIDENTE D.M.A.A.B.F., uno de los Jueces de la Corte de Apelación, 1era Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional que forma parce del dispositivo de Fallo que forma parce de la Sentencia 20-2010, de fecha 19 de Enero del año 2010, la cual consta de lo siguiente: "

Considerando, que no puede estar de acuerdo con la solución dada por la mayoría de los jueces que junto conmigo integran la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, razonando en los siguientes motivos: Que la demanda original la cual culmino con la decisión que ahora se ataca en apelación, se contrae a una acción que persigue la ejecución de un contrato de compraventa suscrito entre las ahora partes instanciadas, más el abono de una indemnización a título de daños y perjuicios; que en tal sentido, la intimante pretende la reintegración de mas de diecinueve mil metros cuadrados, que según alega fueron sustraídos al proyecto, así como la restauración del parqueo en el lugar determinado en los planos urbanísticos aprobados; Que la sentencia atacada acogió de manera parcial las pretensiones de la intimante, ordenando a la vendedora, Inversiones Pensamiento, S.A., que proceda a ejecutar el contrato de compraventa suscribo en fecha 21 de octubre de 2002, para que de esa forma se restaure el área de parqueo donde se encuentra el inmueble vendido, de acuerdo con los planos urbanísticos aprobados y permitir, además, el acceso a la vía pública e instalar infraestructuras necesarias para servicios básicos; "Que una simple revisión al contrato de compraventa suscrito entre las ahora partes instanciadas nos permite retener que el comprador, señor R.S., recibió, de parte de la entidad vendedora, Inversiones Pensamiento, S.A., el inmueble que adquirió, por lo cual resulta a todas luces contraproducente demandar en cumplimiento de contrato, requiriendo cosas que no fueron pactadas por las partes envueltas en la convención de marras". Este voto disidente forma parte de Las conclusiones vertidas en el dispositivo de fallo muy particularmente realizado por el magistrado A.A.B.F., y nos adherimos por completo al mismo, y es donde hemos basado desde sus inicios hasta estos días nuestras pretensiones ante los diferentes escenarios y plenarios de justicia"; DERECHO: POR CUANTO: Que el artículo 1 de la Ley 3726 Store Procedimiento en Casación, establece que: Artículo 1.- La Suprema Corte de Justicia decide, como Corte de Casación, si la Ley ha sido bien o mal aplicada en última o en única instancia pronunciados por les tribunales del orden judicial. Admite o desestima les medios en que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso del fondo del asunto. POR CUANTO: Que el artículo 4 de la Ley 3726 Store Procedimiento en Casación, establece que: Artículo 4.- Puede pedir casación: Primero: las partes interesadas que hubieren figurado en el juicio: Segundo: El Ministerio Público ante el tribunal que dicto la sentencia, en los asuntos en los cuales intervenga como parte principal, en virtud de la ley, o como parte adjunta en los casos que interesen al orden público. POR CUANTO: Que el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil establece que: Artículo 130.- Toda parte que sucumba será condenada en las costas; pero estas no serán exigibles, sea que provenga de nulidades, excepciones o incidentes o del tallo de lo principal, sino después que recaiga sentencia sobre el fondo, que haya adquirido la fuerza de la cosa irrevocablemente juzgada. Sin embargo, si en virtud de sentencia sobre incidente, nulidad o excepción el tribunal ha quedado desapoderado del conocimiento del fondo, las costas serán exigibles un mes después de haber adquirido dicha sentencia la fuerza de la cosa irrevocablemente juzgada, siempre que durante ese plazo no se haya introducido de nuevo la demanda sobre el fondo del litigio". (sic);

Considerando, que, conforme se observa, aún cuando en la parte petitoria el presente recurso de casación se solicita la casación de la sentencia núm. 20-2010, dictada por la corte a-qua, no obstante, los argumentos y violaciones en que se sustenta el recurso en cuestión están dirigidos contra la sentencia civil núm. 00093, de fecha 18 de febrero de 2009, dictada por la jurisdicción de primera instancia en ocasión de la demanda en ejecución de contrato y reparación de daños y perjuicios, que no es la impugnada; que la actuación de la hoy recurrente de criticar la sentencia dictada por a ese nivel jurisdiccional se hace evidente, además, del examen del acto que contiene el recurso de apelación por ella interpuesto contra dicha decisión, advirtiéndose que para fundamentar el presente recurso de casación transcribe los motivos que justificaron la apelación interpuesta; que el único aspecto de la sentencia impugnada a que se hace referencia en el presente recurso de casación es el voto disidente presentado por uno de los jueces que integran la corte a-qua, a cuya referencia procede la recurrente no para criticarlo, sino para adherirse al mismo a fin de robustecer sus alegaciones contra los motivos justificativos de la decisión dictada por el tribunal de primer grado, acto jurisdiccional que, conforme referimos en párrafos que anteceden, al ser aportado en simple fotocopia justifica la inadmisibilidad del presente recurso de casación;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas podrán ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la compañía Inversiones Pensamiento, S.A., contra la sentencia núm. 20-2010, del 19 de enero de 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo del 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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