Sentencia nº 109 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Noviembre de 2013.

Fecha13 Noviembre 2013
Número de resolución109
Número de sentencia109
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/11/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Banco Popular Dominicano, C. por A.

Abogado(s): L.. C.Z., L.. Y.P.P.

Recurrido(s): J.F.R.P.

Abogado(s): D.. P.C.B., S.C., Gregory Sánchez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 571-2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 29 de julio del 2011, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

Banco Popular Dominicano, C. por A., institución bancaria de servicios múltiples organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en el edificio "Torre Popular", marcado con el No. 20 de la avenida J.F.K., esquina M.G., Distrito Nacional; debidamente representado por las señoras V.Á. y P.M.P., dominicanas, mayores de edad, provistas de las cédulas de identidad y electorales Nos. 001-0778924-0 y 001-1488711-0, quienes actúan en sus calidades de Gerente de la División Legal y Gerente Legal Institucional; institución que tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Licdos. C.M.Z. y Y.R.P.P., portadores de las cédulas de identidad y electorales Nos. 001-0199501-7 y 001-0892819-3, con estudio profesional abierto en la suite No. 1102, del piso 11, del edificio T.P., Distrito Nacional;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: al Dr. G.S. conjuntamente con el Dr. P.C.B. y S.C., abogados de la parte recurrida, J.F.R.P., en la lectura de sus conclusiones;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 08 de agosto de 2011, suscrito por los Licdos. C.M.Z. y Y.R.P.P., abogados de la parte recurrente, Banco Popular Dominicano, C. por A., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

V.: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de noviembre del 2011, suscrito por los Dres. G.S., Dr. P.C.B. y S.C.;

Vista: la sentencia No. 269, de fecha 14 de julio del 2010, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991; en la audiencia pública del 13 de junio del 2012, estando presentes los Jueces: J.C.C.G., Primer Sustituto de P.; M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., S.I.H., J.A.C.A., F.E.S.S., A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C. y R.C.P.Á.; asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Vista: la Resolución del treinta y uno (31) de octubre de 2013, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se acoge el acta de inhibición suscrita por el magistrado R.C.P.Á., para la deliberación y fallo del presente recurso;

Considerando: que en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013, el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los jueces de esta Corte: los Magistrados F.A.O.P.; y los Magistrados R.H.G.P., Presidente de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, R.R.L. y P.A.S., Jueces Miembros de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que son hechos y circunstancias procesales a ponderar para la solución del caso que da origen a esta sentencia:

En fecha 22 de febrero del 2000, J.F.R.P. suscribió un contrato de préstamo y línea con garantía hipotecaria, con el Banco Popular Dominicano, C. por A., por la suma de RD$1,000,000.00; dando en garantía una porción de terreno con una extensión superficial de 06 áreas; 19 centiáreas y sus mejoras y otra extensión superficial de 31 áreas, 35 centiáreas y sus mejoras ambas dentro del ámbito de la parcela No. 18 del Distrito Catastral No. 19, del Distrito Nacional;

En fecha 3 de noviembre del 2003, el Tribunal Superior de Tierras por resolución autorizó la subdivisión de las parcela No.18-A, perteneciente a J.F.R.P.;

En fecha 13 de diciembre del 2005, el Tribunal Superior de Tierras autorizó los trabajos de subdivisión, ordenando cancelar y expedir nuevos certificados de títulos;

En fecha 26 de mayo del 2006, J.F.R.P. pactó la venta del inmueble con la Constructora Hass, S.A., por la cantidad de US$682,677.83; conviniendo que:

"LA COMPRADORA podrá exigir de EL VENDEDOR, a título de indemnización o cláusula penal, un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) de los avances que haya realizado en virtud del presente contrato."

El contrato de venta descrito en el numeral anterior fue rescindido por la imposibilidad del vendedor de entregar de los certificados de títulos a la compradora;

En fecha 01 de junio del 2006, el Banco Popular Dominicano, C. por A., por acto auténtico autorizó la cancelación de la hipoteca inscrita a su favor por haber recibido de J.F.R.P. la suma adeudada en principal, intereses y accesorios;

En fecha 28 de junio del 2006, por acto No. 329/06, J.F.R.P. intimó al Banco Popular Dominicano, C. por A. a la entrega de los duplicados de título del acreedor hipotecario;

En fecha 29 de junio del 2006, por acto No. 2604/2006, el Banco Popular Dominicano, C. por A. notificó a J.F.R.P. que: en fecha 27 de diciembre del 2000 depositó los duplicados de títulos Nos. 64-4743 y 99-9775 correspondientes al acreedor hipotecario por ante la Oficina del Registro de Títulos del Distrito Nacional; y que estaba agotando el procedimiento ante dicha oficina a los fines de proceder a emitir los correspondientes certificados de título del acreedor hipotecario, y en consecuencia, cancelar las hipotecas inscritas;

En fecha 21 de julio del 2006, J.F.R.P. incoó demanda en requerimiento de entrega de certificados de título correspondientes al acreedor hipotecario y reclamación de daños y perjuicios, contra el Banco Popular Dominicano, C. por A.;

En fecha 17 de octubre del 2006, J.F.R.P. demandó en referimiento en liquidación de astreinte al Banco Popular Dominicano, C. por A.;

En fecha 30 de noviembre del 2006, la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la ordenanza No. 1275/06, ordenando la liquidación de astreinte por un monto de RD$620,000.00;

En fecha 28 de diciembre del 2006, fue suscrito un acuerdo transaccional mediante el cual se otorga descargo y finiquito en beneficio del Banco Popular Dominicano, C. por A., por la suma de RD$620,000.00, aceptada por J.F.R.P. en ejecución de la ordenanza descrita en el numeral anterior de este mismo considerando;

En fecha 23 de marzo del 2007, J.F.R.P. suscribió un recibo de descargo parcial y entrega de título, mediante el cual da constancia de haber recibido del certificado de título duplicado del acreedor hipotecario No. 2000-3436, quedando pendiente la entrega del certificado de título duplicado del acreedor hipotecario No. 67-4743; a cargo del Banco Popular Dominicano, C. por A.;

En fecha 19 de abril del 2007, J.F.R.P. suscribió un recibo de descargo parcial y entrega de título, mediante el cual da constancia de haber recibido del certificado de título duplicado del acreedor hipotecario No. 67-4743;

Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de una demanda en requerimiento de certificados de títulos y reparación de daños y perjuicios incoada por J.F.R.P., contra el Banco Popular Dominicano, C. por A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, en fecha 21 de julio de 2006, la sentencia No. 388/06, cuyo dispositivo es el siguiente:

"PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en REQUERIMIENTO DE CERTIFICADOS DE TÍTULOS Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el señor J.F.R.P., en contra de la entidad de intermediación financiera BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A. diligenciada mediante actuación procesal No. 388/06, de fecha Veintiuno (21) del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006), instrumentado por el ministerial N.R.E., Ordinario de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA las conclusiones de la parte demandante, señor J.F.R.P., por los motivos que se contraen; TERCERO: CONDENA al señor J.F.R.P., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los abogados LICDOS. C.Z.S. y J.P.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

2) Contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede, J.F.R.P., interpuso recurso de apelación, respecto del cual, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó, en fecha 25 de marzo de 2008, la sentencia No. 128, cuyo dispositivo es el siguiente:

"Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor J.F.R.P., contra la sentencia núm. 00137/2007, relativa al expediente núm. 035-2006-00642, dictada en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con las leyes procesales que rigen la materia; Segundo: Acoge, en cuanto al fondo, el recurso de apelación y, en consecuencia, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos precedentemente expuestos; Tercero: Acoge, en parte, la demanda en entrega de certificado de título y daños y perjuicios incoada por el señor J.F.R.P. en perjuicio del Banco Popular Dominicano, C. por A., condenando a dicha entidad bancaria al pago de la suma de ciento sesenta mil dólares (US$160,000.00) o su equivalente en pesos dominicanos, a la tasa oficial vigente al momento de rescindir dicho contrato, es decir, en fecha 19 de octubre de 2006; Cuarto: Condena al Banco Popular Dominicano, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, en provecho del Dr. P.C.B. y el Licdo. S.C., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

3) Contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede, Banco Popular Dominicano, C. por A., interpuso recurso de casación; sobre el cual, la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia dictó, en fecha 14 de julio del 2010, la sentencia No. 269, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Casa la sentencia dictada el 25 de marzo de 2008, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor de los Licdos. C.M.Z.S. y Y.R.P.P., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

4) Como consecuencia de la referida casación, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, como tribunal de envío, emitió el 29 de julio del 2011, la sentencia No. 571-2011, cuyo dispositivo es el siguiente:

"PRIMERO: ACOGE, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor J.F.R.P., mediante acto No. 85/07, instrumentado y notificado el cuatro (04) de abril del dos mil siete (2007), por el ministerial N.R.E., alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 00137/2007, relativa al expediente No. 035-2006-00642, dictada en fecha veintiséis (26) de febrero del dos mil siete (2007), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, el recurso de apelación descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia REVOCA la sentencia recurrida; TERCERO: ACOGE, en cuanto a la forma, la demanda original interpuesta en fecha veintiuno (21) de julio del dos mil seis (2006), por el señor J.F.R.P. en ENTREGA DE CERTIFICADOS DE TÍTULOS Y REPARACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, contra el BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., mediante acto No. 388/06, instrumentado y notificado por el ministerial N.R.E., Ordinario de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; CUARTO: ACOGE parcialmente, en cuanto al fondo, la demanda descrita en el ordinal anterior y, en consecuencia CONDENA al BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., al señor J.F.R.P. la cantidad de cientos setenta seiscientos sesenta y nueve mil dólares americanos con cuarenta y cinco centavos (US$170,669.45), por concepto de indemnización; QUINTO: CONDENA al recurrido BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., a pagar las costas del procedimiento y ordena su distracción de las mismas en beneficio del doctor P.C.B. y de los licenciados S.C. y G.S., abogados del recurrente quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad";

5) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación y fallo por esta sentencia;

Considerando: que la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia al momento de dictar su decisión, casando y enviando el conocimiento del asunto por ante la Corte A-qua, la fundamentó en los motivos siguientes:

"

Considerando, que la Corte a-qua para establecer la falta del banco afirmó en la sentencia impugnada que "si bien es cierto que los certificados de título del acreedor hipotecario fueron depositados para fines de deslinde y refundición por el banco, no menos cierto es que también figuraban los duplicados del dueño depositados en la misma fecha para los mismos fines, obteniendo éste de la Registradora de Títulos sus duplicados del dueño; que el Banco Popular Dominicano no ha probado ni en primera instancia ni en este tribunal de alzada que los mismos fueron extraviados en el Tribunal Superior de Tierras o en el Registro de Títulos, antes de que se los entregarán; que el Banco Popular Dominicano, C. por A., reconoce la pérdida de dichos certificados de títulos y procedió a solicitar la expedición de los mismos, llegando a entregar uno de los certificados, quedando pendiente el núm. 64-4743, que sería entregado en fecha 19 de abril de 2007, sin que la entrega se haya materializado";

Considerando, que la Corte a-qua realizó una mala apreciación de los hechos y una incorrecta aplicación del derecho, toda vez que tratándose de una responsabilidad civil contractual, es a la parte demandante J.F.R.P. a quien le correspondía demostrar la falta cometida del Banco Popular Dominicano, toda vez que al banco depositar su certificado de título de acreedor hipotecario en el Registro de Títulos, a requerimiento del demandante, para fines de subdivisión, correspondía a éste último demostrar que fue expedido el nuevo certificado de título del acreedor hipotecario a favor del banco y que fue retirado por el mismo; que el hecho de que el banco haya realizado un procedimiento de pérdida de los certificados de títulos, no podía ser retenido por la Corte a-qua como un reconocimiento de pérdida de dichos certificados, toda vez que como el mismo banco sustentó ante la Corte a-qua, se trató de una medida tomada a los fines de cumplir con los requerimientos del demandante y así evitar una condenación judicial, por lo que al no ser probada la falta, la Corte a-qua incurrió en los vicios de desnaturalización de los hechos y base legal, como alegador el recurrente, por lo que procede casar la sentencia impugnada."

Considerando: que, la parte recurrente desarrolla los medios de casación siguientes:

"Primer Medio: Fallo Extra Petita; Segundo Medio: Falta de base legal; insuficiencia de motivos; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos";

Considerando: que, en el caso, se trata de un recurso de casación contra una sentencia que tiene su origen en un proceso abierto con motivo de una demanda en requerimiento de certificados de título y reparación de daños y perjuicios incoada por J.F.R.P., en fecha 21 de julio de 2006, contra el Banco Popular Dominicano, C. por A.;

Considerando: que, en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que:

"el vicio de extrapetita se manifiesta en la sentencia cuando en su dispositivo la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional decide condenar al banco al pago de una indemnización en dólares de los Estados Unidos de América, (…) ocultando en el fondo la intención del tribunal de conceder intereses a la parte demandante con su demanda y sancionar al banco por una falta que no cometió, lo que viola el Artículo 24 de la Ley 183-02, Código Monetario y Financiero de la República Dominicana"

Considerando: que para fallar, como al efecto falló la Corte A-qua hizo valer los motivos siguientes:

Considerando: que según el referido contrato el recurrente vendió los inmuebles de referencia a la sociedad de comercio CONSTRUCTORA HASS, S.A., por la cantidad de seiscientos ochenta y dos mil seiscientos setenta y siete mil dólares norteamericanos con ochenta y tres centavos (US$682,677.83); de los cuales debía pagarse el cincuenta porcientos (50 %) al momento de la firma del contrato;

Considerando: que en la parte final del párrafo I del ordinal séptimo del referido contrato se establece que en caso de que el vendedor, en la especie tiene esa calidad el ahora recurren, no entregue los certificados de títulos correspondientes "LA COMPRADORA podrá exigir de EL VENDEDOR, a título de indemnización o cláusula penal, un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) de los pagos o avances que haya realizado en virtud del presente contrato".

Considerando: que, el análisis de la sentencia recurrida revela que:

Apoderada por envío de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, retuvo la responsabilidad del banco recurrido, condenándolo al pago de una indemnización ascendente a la suma de ciento setenta mil seiscientos sesenta y nueve con cuarenta y cinco centavos de dólar (US$170,669.45);

Ciertamente, la solicitud de reparación reclamada por el demandante original, actual recurrido en su demanda, ascendía a la cantidad de RD$35,000,000.00;

Resulta evidente que la indemnización fijada por la Corte A-qua se fundamentó en su interpretación del Artículo 1149 del Código Civil, que establece que: "Los daños y perjuicios a que el acreedor tiene derecho, consisten en cantidades análogas a las pérdidas que haya sufrido y a las ganancias de que hubiese sido privado, salvas las modificaciones y excepciones a que se refieren los artículos siguientes."

Aunque la indemnización fijada por la Corte A-qua lo fue en moneda extranjera, Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que la indemnización impuesta no excede el monto solicitado inicialmente en el acto introductivo de la demanda original; por lo que, al mantenerse dentro de los límites fijados al iniciar el diferendo, debe descartarse el fallo extrapetita alegado por el recurrente;

Esta Corte de Casación ha mantenido el criterio de que la evaluación de los daños y perjuicios, así como las indemnizaciones impuestas como consecuencia de los mismos y la apreciación de los hechos, son cuestiones de la soberana apreciación de los jueces del fondo, que escapan a la censura de la casación, salvo desnaturalización o irrazonabilidad en el caso de las indemnizaciones, o ausencia de motivos pertinentes en ambos casos;

En adición a lo anterior, estas S.R. han apreciado soberanamente, que la indemnización así concebida cumple con su objeto esencial, que es la reparación integral del daño, sin que su denominación monetaria constituya por sí sola un obstáculo a su ejecución, ni motivo que justifique la casación con envío; que, la casación de la sentencia por los motivos dados por la entidad recurrente alargarían innecesariamente el proceso y los costos que él acarrea; por lo que, en adición a las demás razones consignadas en este mismo considerando, procede desestimar el primer medio;

Considerando: que, procede examinar de manera conjunta los alegatos contenidos en los medios segundo y tercero, por estar estrechamente ligados y convenir a la solución del proceso, la parte recurrente alega, en síntesis, que:

La Corte no ponderó las conclusiones del Banco Popular Dominicano, en lo relativo a la ausencia total de pruebas de la supuesta falta contractual para condenar, sobre todo porque el recurrido no hizo depósito de ningún elemento que pudiera llevar a revocar la sentencia de primer grado, para lo cual tenían que motivar todo lo relativo al porqué se estaba revocando la sentencia apelada y señalar las pruebas en que se basaron para retener la falta y el vínculo de causalidad entre esta y el supuesto daño.

Tampoco se motivó el monto de la condenación, que es desproporcionado en relación a los supuestos daños; no expresaron un criterio de cómo entendieron que han sido probados los supuestos daños y perjuicios que pueda justificar una indemnización por la suma de US$170,669.45, suma elevada en más de diez mil dólares, a la que aprobó como sanción la Primera Sala de la Corte Civil que fue casada por desnaturalización, cantidad esta que es abusiva y desproporcionada a los supuestos daños alegados, pues el mismo J.R. señala en su escrito ante la Primera Sala que él había tenido que pagar la suma de US$33,361.09, como penalidad prevista en el contrato de venta de fecha 26 de mayo del 2006, por lo que el monto no solamente es abusivo sino que no va acorde con la alegada falta que dice el recurrido cometió el banco exponente;

La Corte desnaturalizó los hechos de la causa cuando interpretó en su decisión un sentido contrario al correcto, atribuyendo al banco haber ocasionado daños y perjuicios al recurrido en casación, por éste no poder entregar o cumplir con la entrega de los supuestos compradores de unos duplicados de certificados de títulos que amparan la parcela No. 18-A que fue subdividida;

No tomaron en cuenta la existencia de los nuevos duplicados de dueño de los inmuebles subdivididos que fueron retirados por J.R., lo que no es un hecho controvertido, y es que la hipoteca sigue al inmueble y no al certificado y suponiendo que el banco no haya depositado su duplicado del acreedor en cada caso, que de todas maneras quedaban anulados, por lo que debían ser expedidos nuevos certificados de acreedor hipotecario que amparan la hipoteca del recurrente sobre los inmuebles resultantes de la subdivisión;

La Corte civil no tomó en consideración que si hubo incumplimiento por parte del banco, éste se produjo por la intervención del hecho de un tercero, en este caso el Tribunal de Tierras que no ordenó la expedición de los nuevos duplicados de acreedor y del Registro de Títulos que no los expidió, obligando al banco exponente a realizar un procedimiento de pérdida, ya que no quiso expedir la certificación solicitada en cuanto a los duplicados y que tampoco compareció a la citación por ante el tribunal de primer grado; que tratándose en este caso del hecho de un tercero, no puede ser imputable al demandado;

Considerando: que para fallar, como al efecto falló la Corte A-qua hizo valer los motivos siguientes:

"

Considerando: que, el alegato invocado por el recurrido relativo a que los certificados de títulos de referencia se extraviaron en la oficina del Registrador de Título del Distrito no es convincente, en razón de que si tal hecho hubiera ocurrido le bastaba con obtener una certificación en la que se diera constancia de dicho acontecimiento;

Considerando: que el recurrido, en lugar de gestionar la referida certificación, optó por iniciar el procedimiento previsto para los casos de pérdida de un certificado de título; comportamiento que evidencia que si bien es cierto que se produjo dicha pérdida, la misma es imputable al recurrido y no al Registrador de Títulos del Distrito Nacional;

Considerando: que el recurrido incurrió en una falta contractual grave al dejar extraviar los certificados de títulos de referencia y, en consecuencia, comprometió su responsabilidad;

Considerando: que, el recurrente depositó el contrato de venta condicional de inmueble, cuyo objeto son los inmuebles amparados mediante certificados de títulos cuya entrega se viene reclamando, contrato que fue formalizado en fecha 26 de mayo del 2006;

Considerando: que según el referido contrato el recurrente vendió los inmuebles de referencia a la sociedad de comercio CONSTRUCTORA HASS, S.A., por la cantidad de seiscientos ochenta y dos mil seiscientos setenta y siete mil dólares norteamericanos con ochenta y tres centavos (US$682,677.83); de los cuales debía pagarse el cincuenta porcientos (50 %) al momento de la firma del contrato;

Considerando: que en la parte final del párrafo I del ordinal séptimo del referido contrato se establece que en caso de que el vendedor, en la especie tiene esa calidad el ahora recurren, no entregue los certificados de títulos correspondientes "LA COMPRADORA podrá exigir de EL VENDEDOR, a título de indemnización o cláusula penal, un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) de los pagos o avances que haya realizado en virtud del presente contrato;

Considerando: que el contrato de referencia fue rescindido, en razón de que el recurrido no entregó al recurrente los certificados de títulos que le exigía la compradora".

Considerando: que, el análisis de la sentencia recurrida y de los documentos sobre los cuales se fundamenta revelan que:

Contrario a lo alegado, la Corte de envío pudo determinar que el banco recurrente comprometió su responsabilidad por el hecho de haber extraviado el duplicado del acreedor hipotecario que se encontraba en su poder; duplicado que debió ser depositado por ante el Tribunal de Tierras y el Registro de Títulos del Distrito Nacional a los fines de que dicha jurisdicción emitiera nuevos certificados de títulos a las partes ligadas al proceso;

La falta, en el caso, se configuró desde el momento en que el banco recurrente alegó haber depositado el duplicado del acreedor hipotecario por ante el Tribunal de Tierras, sin tener documento alguno que probara que dicho depósito fue efectuado, la fecha en que se efectuó, la persona a quien se entregó;

El Banco Popular Dominicano, C. por A. estaba obligado a salvaguardar la integridad de dicho documento frente al señor J.F.R.P.; lo que conlleva darle una respuesta cierta sobre el destino o ubicación de su documento; y en todo caso, realizar las reclamaciones correspondientes por ante los órganos competentes; que, es precisamente la negligencia en sus actuaciones la que genera la falta que le compromete frente al titular del inmueble;

La Corte de envío fijó la indemnización fundamentada, tanto en la cláusula penal contenida en el contrato, y la pérdida de los beneficios que le produciría la venta concertada; lo que justifica en su totalidad la indemnización fijada por el tribunal de alzada;

Considerando: que, en suma, estas Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, han podido verificar que la sentencia impugnada estableció los hechos y circunstancias de la causa de manera coherente, con todas sus consecuencias legales; por lo que, los medios hechos valer por el recurrente carecen de fundamento y deben ser desestimados, y con ello el recurso de casación de que se trata;

Por tales motivos, La Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

PRIMERO

Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, C. por A., contra la sentencia No. 571-2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 29 de julio del 2011, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO

Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del Dr. P.C.B., y los Licdos. S.C. y G.S., quienes afirman haberlas avanzado.

Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en la audiencia del trece (13) de noviembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., E.H.M., M.O.G.S., J.A.C.A., A.M.S., F.A.J.M., R.P.Á., R.H.G.P., R.R.L., F.E.S.S., P.S.R., E.E.A.C., J.H.R.C., F.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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