Sentencia nº 109 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de sentencia109
Número de resolución109
Fecha25 Enero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2007-1013

M.F. vs. Asociación Barahona de Ahorros y Préstamos para la Vivienda Fecha: 25 de enero de 2017

Sentencia No. 109

Grimilda Acosta de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 25

de enero de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

udiencia pública del 25 de enero de 2017 Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora M.F., haitiana, mayor de edad, casada, portadora del pasaporte núm. 154787054, domiciliada y residente en la casa núm. 9, de la calle T.M.R. del sector Naco de la ciudad de Barahona, contra la sentencia civil núm. 441-2006-, de fecha 11 de diciembre de 2006, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., uyo dispositivo figura copiado más adelante; Exp. núm. 2007-1013

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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. C.A.D.S., por sí y por el Dr. Máximo Augusto Deñó Espinosa y la Licda. sa I.P.P., abogados de la parte recurrida, Asociación Barahona de Ahorros y Préstamos para la Vivienda;

Oído el dictamen del procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Que procede declarar INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil No. 441-2006-150 de fecha 11 de diciembre

2006, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de marzo de 2007, suscrito por la Licda. L.M., abogada de la parte recurrente, M.F., en el cual se invocan medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de abril de 2007, suscrito por el Dr. Máximo Augusto Deñó Espinosa y las Licdas. C.A.D.S. y R.Y.P.P., abogados de la parte recurrida, Asociación Barahona de Exp. núm. 2007-1013

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Ahorros y Préstamos para la Vivienda;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de agosto de 2007, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; A.R.B.D.J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 11 de enero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., juez en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, Exp. núm. 2007-1013

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fecha 21 de julio de 1935, reformada por el Art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en ejecución de contrato y reparación de daños y perjuicios intentada por la señora M.F., contra la Asociación Barahona de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., dictó el 22 de junio de 2006, la sentencia civil núm. 105-2006-441, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA como regular y válida en la forma, pero no al fondo, presente Demanda Civil en Ejecución de Contrato y Reparación de Daños y Perjuicios intentada por la señora M.F., quien tiene como abogada legalmente constituida a la DRA. L.M., en contra de la ASOCIACIÓN BARAHONA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, quien tiene como abogado legalmente constituido al DR. MÁXIMO AUGUSTO DEÑÓ ESPINOSA; SEGUNDO: RECHAZA la presente Demanda por improcedente mal fundada al haber prescrito la acción civil, según lo dispone el artículo 2273, en su párrafo 1° del Código Civil Dominicano; TERCERO: CONDENA a Exp. núm. 2007-1013

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parte demandante señora MARLENE FAUBLAS, al pago de las costas distrayendo las mismas en provecho del DR. M.A.D.E., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que no conforme con dicha decisión la señora M.F., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 238/2006, de fecha 9 de agosto de 2006, instrumentado por el ministerial G.R.P.C., alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial

Barahona, en ocasión del cual la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., dictó el 11 de embre de 2006, la sentencia civil núm. 441-2006-150, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el Recurso de Apelación interpuesto la señora M.F., contra la Sentencia Civil No. 105-2006-441 de fecha 22 de Junio del año 2006, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., por haber sido hecho de conformidad con la ley; SEGUNDO : CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia Apelada; TERCERO : CONDENA a la señora M.F., al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas a favor del DR. MÁXIMO AUGUSTO DEÑÓ ESPINOSA, abogado que afirma haberla avanzado en su Exp. núm. 2007-1013

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totalidad” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 141 y 142

Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal. Violación del derecho de defensa. Violación de la letra J del inciso 2 del Art. 8 de la Constitución”;

Considerando, que previo al examen del recurso, se impone analizar la inadmisibilidad que en el memorial de defensa dirige la parte recurrida contra presente recurso de casación, sustentada en que el acto de emplazamiento núm. 168/2007, de fecha 16 de marzo de 2007, no cumple con las disposiciones los artículos 61 del Código de Procedimiento Civil y 6 de la Ley de Casación núm. 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, al no haber hecho la recurrente elección de domicilio en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, y por no declarar la calle ni el número de su domicilio en Barahona, como tampoco se hace señalamiento del estudio permanente o ad-hoc del abogado de la recurrente en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, que es donde tiene su asiento la Suprema Corte de Justicia; Exp. núm. 2007-1013

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Considerando, que en primer lugar, es preciso señalar que las irregularidades imputadas al acto de emplazamiento de que se trata, se sancionan con la nulidad de dicho acto y no con la inadmisibilidad del recurso casación, conforme se extrae del contenido de los textos invocados; que en segundo lugar, las formas procesales que deben ser observadas por las partes el curso de un litigio, son aquellas precisiones legales que rigen acerca del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso; que, sin embargo, cuando una de las partes ha incumplido alguna de las formas procesales previstas, lo que realmente debe verificar el juez no es la causa de la violación a la ley procesal, sino su efecto, que siempre lo será el menoscabo al derecho de defensa; que la formalidad es esencial cuando la omisión tiende a impedir que el acto alcance su finalidad, por lo que, si el acto cuya regularidad cuestiona ha alcanzado la finalidad a la que estaba destinado, la nulidad no puede ser pronunciada;

Considerando, que si bien es cierto que las disposiciones de los artículos y 70 del Código de Procedimiento Civil y 6 y 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, están prescritas a pena de nulidad, dicha nulidad de forma, y, por tanto, está sometida al régimen de los artículos 35 y siguientes de la Ley núm. 834 de 1978, los cuales imponen al proponente de la Exp. núm. 2007-1013

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excepción aportar la prueba del agravio que la irregularidad causante de la nulidad le haya ocasionado; que en tales circunstancias, los jueces no pueden suplir de oficio el agravio que pueda causar la irregularidad del acto a su destinatario, cuando este último no invoca ni justifica agravio alguno a su derecho de defensa, por lo que resulta necesario concluir que no obstante las irregularidades invocadas, el acto de emplazamiento cumplió con su cometido, pues llegó a manos de la parte recurrida, ya que dicha parte pudo presentar sus reparos al memorial de casación que mediante dicho acto le fue notificado, razón por la cual procede desestimar las conclusiones presentadas en ese sentido por la parte recurrida;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, la recurrente alega, en esencia, que la corte a qua en el ordinal primero de la sentencia impugnada se limita a declarar regular y válido en cuanto a la forma el recurso apelación, sin apoyar su fallo en motivos de hechos y de derecho; que la corte a qua fundó su decisión en la sentencia de primer grado, sin probar nada sus motivaciones, sencillamente porque en la misma se demuestra que la parte recurrida ha incurrido en violación a los artículos 1603 y 1605 del Código Civil, lo que ha debido servir no para absolver a dicha parte, sino para castigarla; que al decidir en la forma que lo hizo la corte a qua desnaturalizó los Exp. núm. 2007-1013

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hechos y por falta de motivos violó las disposiciones de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que en fecha 22 de febrero de 2000, suscribió un contrato de venta y préstamo con garantía hipotecaria entre la señora M.F., como compradora, y la Asociación Barahona de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, como vendedora y acreedora hipotecaria, con relación al inmueble identificado como solar núm. 4, de la manzana “F”, dentro del ámbito de la parcela núm. 21-C-1, del Distrito Catastral núm. 14/1ra del municipio y provincia de Barahona, en cuya convención se expresa que el precio convenido por las partes para la compraventa fue la suma de RD$165,907.00, otorgando la entidad crediticia a compradora en calidad de préstamo, la suma de RD$110,000.00, a ser pagada en 5 años a partir del 1 de marzo del 2000; b) que para seguridad y garantía del pago de la suma prestada, el deudor-comprador consintió otorgar una hipoteca en primer rango a favor del acreedor hipotecario, acordándose el certificado de título duplicado del dueño quedaría en poder de la hoy recurrida hasta la cancelación total de la hipoteca; c) que la compradora, hoy Exp. núm. 2007-1013

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recurrente, señora M.F., procedió a saldar el préstamo que le fuera otorgado por la hoy recurrida antes del tiempo señalado en el contrato, esto es, en fecha 31 de marzo de 2001; d) que una vez cumplida su obligación de pago ante la negativa de la hoy recurrida a entregar el certificado de título que ampara el derecho de propiedad sobre el inmueble adquirido, la señora M.F., procedió a incoar una demanda en ejecución de contrato y reparación de daños y perjuicios, en contra de la Asociación Barahona de horros y Préstamos para la Vivienda, la cual fue rechazada por el tribunal de primer grado, por entender que la acción se encontraba prescrita, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2273 del Código Civil; e) que no conforme con dicha decisión, la hoy recurrente incoó un recurso de apelación contra la misma, dictando la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Departamento Judicial de B., la sentencia civil núm. 441-2006-150, ahora impugnada en casación, mediante la cual rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primer grado;

Considerando, que la sentencia recurrida se fundamenta en los motivos textualmente se transcriben a continuación: “que obviamente el contrato de préstamo intervenido entre la intimante y la intimada terminó con el pago o saldo de la deuda efectuada por la primera antes del vencimiento del término Exp. núm. 2007-1013

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para el pago, o sea, el día 31 del mes de marzo del año 2001, y que al lanzar su demanda en fecha 8 de septiembre del año 2003, o sea, dos años y cinco meses después de cancelar el contrato la misma estaba prescrita de conformidad con las disposiciones del artículo 2273, ya citado anteriormente”;

Considerando, que como se advierte, la corte a qua entendió que en el presente caso aplicaba la prescripción de dos (2) años, prevista por el artículo 2273 del Código Civil, según el cual, prescribe por el período de dos (2) años contados desde el momento en que ella nace, la acción en responsabilidad civil contractual cuya prescripción no hubiere sido fijada por la ley, expresamente en un período más extenso;

Considerando, que si bien es cierto que de conformidad con el texto legal antes transcrito, la acción en responsabilidad civil contractual prescribe a los
(2) años desde el momento en que ella se origina, no hay que perder de vista que en la especie la demanda primigenia tiene un doble temperamento y en su vertiente principal persigue la entrega o devolución del certificado título que justifica el derecho de propiedad de la señora M.F., e el inmueble descrito como solar núm. 4, de la manzana “F”, dentro del ámbito de la parcela núm. 21-C-1, del Distrito Catastral núm. 14/1ra del Exp. núm. 2007-1013

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municipio y provincia de B., el cual fue depositado en la Asociación Barahona de Ahorros y Préstamos al momento de la suscripción del contrato venta y préstamo hipotecario de fecha 22 de febrero de 2000, en el que se estableció expresamente lo siguiente: “Queda convenido entre las partes contratantes que el Certificado de Título Duplicado del Dueño que ampara el inmueble que respalda la presente hipoteca, queda en poder de la Asociación hasta la cancelación total de la presente hipoteca”, de lo que se advierte que la hoy recurrida solo retendría dicho certificado hasta tanto se produjera la cancelación total de la hipoteca, lo que ocurrió en fecha 31 de marzo de 2001, cuando se produjo la cancelación del préstamo; que a partir de esa fecha la relación contractual entre las partes se dio por terminada, quedando pendiente cargo de la Asociación Barahona de Ahorros y Préstamos, la devolución del certificado de título a su propietaria, lo que no consta haya ocurrido;

Considerando, que de lo anterior se desprende que lo relativo a la responsabilidad civil por la no devolución del certificado de título, es un pecto secundario o accesorio, y que como tal, a efectos de prescripción, debe seguir la suerte de lo principal; que en esa tesitura, la solución dada al asunto por la corte a qua no es razonable ni se ajusta a lo que sería una justicia idónea, porque como es sabido, la devolución de un certificado de título no está sujeta Exp. núm. 2007-1013

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ninguna de las prescripciones cortas instituidas en los párrafos añadidos a artículos 2271, 2272 y 2273 del Código Civil, siendo preciso destacar, que

mientras el certificado de título no haya sido devuelto a su propietaria, la misma conserva el derecho de reclamar su devolución, asunto de puro derecho que estaba a cargo de la corte a qua valorar, lo que no hizo dicha alzada;

Considerando, que es facultad de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que las sentencias sometidas al examen de la casación se basten a sí mismas, de tal forma que le permitan ejercer su control casacional, lo que, por las razones anteriormente expuestas, no ha ocurrido en especie, razón por la cual, la decisión impugnada debe ser casada, por un medio de puro derecho que suple esta Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 441-2006-150, dictada en fecha 11 de diciembre de 2006, por la Cámara Civil, Comercial y de Exp. núm. 2007-1013

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Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y

4º de la Restauración.

(Firmados): F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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