Sentencia nº 109 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Febrero de 2015.

Número de resolución109
Número de sentencia109
Fecha25 Febrero 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 109

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de febrero de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de febrero de 2015 Rechaza Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco de Ahorro y Crédito Empire, S. A, sociedad comercial constituída y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, y muy especialmente al amparo de la Ley Monetaria y Financiera Núm. 183-02, con su domicilio y asiento social en la avenida Bolívar núm. 409, esquina F.M. delM., de esta ciudad, representado por su

pág. 1 administrador general Dr. D.R.C.C., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0798710-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 700, dictada el 19 de diciembre de 2007, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre procedimiento de casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de enero de 2008, suscrito por el Lic. R.R.M., abogado de la parte recurrente Banco de

pág. 2 Ahorro y Crédito Empire, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de febrero de 2009, suscrito por el Lic. D.A.A.S., abogado de la parte recurrida Y. delC.M.F.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de febrero de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S., y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

pág. 3 Visto el auto dictado el 18 de febrero de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado J.A.C.A., juez de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en validez de embargo retentivo y declaratoria en deudores puros y simples, interpuesta por la señora Y.D.C.M.F. contra el señor C.F.H.F., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 26 de junio de 2007, la sentencia civil núm. 0621-07, cuyo dispositivo copiado, textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada C.F.H.F. por

pág. 4 no comparecer no obstante haber sido citado legalmente; SEGUNDO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en Validez de Embargo Retentivo y Declaratoria en Deudores Puros y Simples, intentada por la señora Y. delC.M.F., contra el señor C.F.H.F. por haber sido interpuesta conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo, acoge las conclusiones del demandante, la señora Y. delC.M.F., por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia, A) Condenar a la parte demandada el señor C.F.H.F., al pago de la suma de Cien Mil Pesos Oro RD$100,000.00, a favor de la parte demandante la señora Y. delC.M.F., por ser la suma adeudada por concepto de las obras de artes vendidas; B) Condena a la parte demandada, C.F.H.F., al pago de un interés (1.5%) mensual de dicha suma a partir de la demanda en justicia; CUARTO: En cuanto a la demanda en Validez de Embargo Retentivo y Declaratoria en Deudores Puros y Simples, acoge las conclusiones de la demandante, señora Y. delC.M.F. por ser justas y reposar en prueba legal y en consecuencia, declara bueno y válido el embargo realizado por ésta en

pág. 5 manos de las entidades bancarias Banco de Ahorros y Crédito (BDA), Empire- Banco de Ahorro y Crédito, Banco Agrícola de la República Dominicana, Banco BDI, S.A., Banco Caribe, S.A., Banco Confisa de Ahorro y Crédito, Banco de Ahorro y Crédito Altas Cumbres, Banco de Ahorro y Crédito Atlas, Banco de Ahorro y Crédito Ochoa, S.A., Banco de Ahorro y Crédito Río, Banco de Desarrollo Peravía, Banco de las Américas de Ahorro y Crédito (Bancamerica), Banco de Reservas de la República Dominicana, en consecuencia ordena a dichos terceros embargados pagar a la demandante, señora Y. delC.M.F., las sumas por las que se reconozca deudor del señor C.F.H.F., hasta la concurrencia del monto de la deuda, evaluada por la suma de cien mil pesos oro 00/100, (RD$100,000.00) más los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda en justicia; QUINTO: Condena a la parte demandada, el señor C.F.H.F., al pago de las costas del procedimiento, y se ordena la distracción de las mismas a favor del licenciado D.A.A.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: C. al ministerial R.E.R.H., ordinario de esta Sala, para la notificación de esta

pág. 6 sentencia”; b) que no conforme con dicha decisión, la señora Y. delC.M.F., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante núm. 150/2007, de fecha 21 de agosto de 2007, instrumentado por el ministerial R.E.R.H., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 19 de diciembre de 2007, la sentencia civil núm. 700, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra las recurridas, EMPIRE- BANCO DE AHORRO Y CRÉDITO, BANCO CARIBE, S. A. BANCO DE AHORRO Y CRÉDITO ATLAS, BANCO DE AHORRO Y CRÉDITO RIO Y BANCO DE DESARROLLO PERAVIA, por falta de comparecer; SEGUNDO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora Y.D.C.M.F., mediante acto No. 150/2007, de fecha veintiuno (21) de agosto del 2007, instrumentado por la Ministerial R.E.R.H., Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia civil No. 0621-07, relativa al expediente No. 036-07-0208,

pág. 7 dictada en fecha veintiséis (26) de junio del año 2007, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto en tiempo hábil; TERCERO: ACOGE, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación, en consecuencia: MODIFICA la sentencia impugnada en su ordinal TERCERO inciso A, para que en lo adelante diga: “A) CONDENA al señor C.F.H.F., a pagar la suma de CIEN MIL PESOS ORO CON 00/100 (RD$100,000.00), a favor de la señora Y.D.C.M.F.; además, DECLARA deudores puros y simples a las entidades EMPIRE- BANCO DE AHORRO Y CRÉDITO, BANCO CARIBE, S.A., BANCO DE AHORRO Y CRÉDITO ATLAS, BANCO DE AHORRO Y CRÉDITO RIO y BANCO DESARROLLO PERAVIA, en consecuencia los condena solidariamente con el señor C.F.H.F. al pago de la suma antes referida”; CUARTO: CONFIRMA en los demás aspectos la sentencia impugnada, por los motivos antes esbozados; QUINTO: CONDENA, a las partes recurridas, las entidades EMPIRE- BANCO DE AHORRO Y CRÉDITO, BANCO CARIBE, S. A. BANCO DE AHORRO Y CRÉDITO ATLAS, BANCO DE AHORRO Y CRÉDITO RIO Y BANCO DE DESARROLLO PERAVIA, al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas en provecho de

pág. 8 la parte gananciosa, el LIC. D.A.A.S., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: COMISIONA al ministerial A.D.C., alguacil de estrados de esta Sala, para la notificación de la presente sentencia”(sic);

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Medios Reunidos: Violación por errada aplicación a una entidad de crédito legalmente establecida, del contenido de los artículos 561, 569 y 577 del Código de Procedimiento Civil. Desnaturalización de los documentos de la causa. Falta de base legal”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación, porque resulta violatorio al Art. 4 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, que establece que pueden pedir casación, las partes interesadas que hubieren figurado en el juicio, toda vez que el Banco de Ahorro y Crédito Empire, S.A., no planteó ante los jueces de fondo, los medios que hoy plantea ante la Corte de Casación por no haber comparecido en ninguno de los grados de jurisdicción, no obstante emplazamiento legal;

pág. 9 Considerando, que de la revisión de la sentencia impugnada se advierte que el Banco de Ahorro y Crédito Empire, S.A., fue emplazada ante la corte a-qua en calidad de parte apelada y que, fue condenada mediante dicho fallo, al pago de cien mil pesos dominicanos (RD$100,000.00) a favor de Y. delC.M.F., de lo que se desprende que dicha entidad satisface los requerimientos establecidos en el Art. 4 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, relativos a la calidad e interés para recurrir en casación; que, en cuanto a la novedad de los alegatos en que se sustentan los medios del presente recurso de casación, resulta que aunque ciertamente no fueron planteados por ante la corte a-qua, en razón de que ante dicho tribunal, el Banco de Ahorro y Crédito Empire, S.A., incurrió en defecto por falta de comparecer, resulta que de la revisión del memorial de casación se advierte que los medios en que se sustenta se refieren exclusivamente a la alegada errónea aplicación de los artículos 561, 569 y 577 del Código de Procedimiento Civil, las cuales constituyen reglas de derecho cuya aplicación fue sometida a la corte a-qua en base a los hechos y pretensiones planteados en el recurso de apelación del cual estaba apoderada, por lo que se trata

pág. 10 de medios de puro derecho que, conforme a la doctrina especializada en la materia, escapan a la inadmisión por novedad; que, en consecuencia, procede rechazar el incidente examinado;

Considerando que en el desarrollo de sus medios de casación el recurrente alega que la corte a qua no se percató de que la exponente es una entidad de intermediación financiera y que no puede ser citada en declaración afirmativa, ni está obligada a realizarla en la forma prevista por el artículo 571 del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante declaración en la secretaría del tribunal, en virtud de las disposiciones de los artículos 561 y 569 del mismo Código, por lo que no podían serles aplicadas las disposiciones del artículo 577 para declararla deudora pura y simple de las causas; que, en realidad, lo que la ley dispone es que, en casos como el de la especie las entidades bancarias solo están obligadas a expedir una constancia con indicación de la suma debida, documento que fue emitido en la especie indicándose que jamás había sido deudora del señor F.H.F., deudor de la recurrida, Y. delC.M.F.;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se advierte lo siguiente: a) en fecha

pág. 11 15 de diciembre de 2006, C.F.H.F. suscribió un pagaré notarial mediante el cual se reconoce deudor de Y. delC.M.F., por la suma de cien mil pesos (RD$100,000.00), por concepto de venta de obras de arte, a saber, el pagaré notarial núm. 26, instrumentado por el Dr. J.P.M., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional; b) en fecha 14 de febrero de 2007, Y. delC.M.F., trabó un embargo retentivo en perjuicio de C.F.H.F., en manos de Banco de Ahorro y Crédito Empire, S.A., Banco Caribe, S.
A., Banco de Ahorro y Crédito Atlas, Banco de Ahorro y Crédito Río, Banco de Desarrollo Peravia, entre otros, a la vez que demandó su validez, lo denunció, lo contradenunció, emplazó a los terceros embargados para que en la octava franca de ley hicieran su declaración afirmativa en relación al embargo de que se trata o expidieran las cartas constancias correspondientes o en caso contrario, sean declarados deudores puros y simples de las causas del embargo, mediante acto núm. 218/2/2007, instrumentado en fecha 14 de febrero de 2007, por el ministerial L.A.S., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;

pág. 12 c) dicha demanda fue parcialmente acogida por el tribunal apoderado en primera instancia; d) Y. delC.M.F. recurrió parcialmente en apelación la sentencia de primer grado a fin de que se declararan deudores puros y simples del crédito embargado a varios de los terceros embargados, entre ellos, el Banco Caribe, S.A., Banco de Ahorro y Crédito Atlas, Banco de Ahorro y Crédito Río y Banco de Ahorro y Crédito Empire, S.A., por no haber realizado su declaración afirmativa; e) que la corte a-qua acogió dichas pretensiones tras haber examinado varias certificaciones emitidas por las secretarías de la Presidencia y de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en las que se hacía constar que no figuraban depositadas las declaraciones afirmativas de los terceros embargados mencionados y en base a dichas comprobaciones, considerar que procedía declarar deudores puros y simples al Banco de Ahorro y Crédito Empire, S.A., Banco Caribe, S.A., Banco de Ahorro y Crédito Atlas, Banco de Ahorro y Crédito Río y Banco de Desarrollo Peravia, en virtud de las disposiciones de los artículos 561, 569 y 577 del Código de Procedimiento Civil;

pág. 13 Considerando, que los artículos 561, 569 y 577 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente: “El embargo retentivo u oposición hecho en manos de los receptores, depositarios o administradores de caudales públicos, y en esta calidad, no será válido, si el acto no se hace a la persona designada por la ley para recibirlo, y si dicha persona no visare el acto original, o en caso de negativa de ésta, el fiscal. Igual formalidad de visado deberá cumplirse cuando el embargo se practique en bancos comerciales o instituciones de crédito legalmente establecidas, por funcionarios autorizados”; “Los funcionarios públicos, bancos e instituciones de crédito mencionados en el artículo 561 no serán citados en declaración afirmativa; pero estarán obligados a expedir una constancia si se debiere, a la parte embargada, con indicación de la suma debida, si fuere líquida, cuando tal constancia le sea requerida por el embargante, siempre que exista título auténtico o sentencia que declaren la validez del embargo”; “El tercer embargado que no hiciere su declaración, o que no presentare las comprobaciones ordenadas en los artículos anteriores, será declarado deudor puro y simple de las causas del embargo”;

pág. 14 Considerando, que, del contenido de la sentencia impugnada se advierte que la corte a qua dió por establecido el hecho de que, la actual recurrente, Banco de Ahorro y Crédito Empire, S.A., era una de las entidades bancarias a las que hacen referencia los citados artículos 561 y 569 del Código de Procedimiento Civil, hecho que además, nunca fue contestado por Y. delC.M.F.; que, tomando en cuenta lo expuesto resulta que, tal como alega la recurrente, el artículo 569 del citado Código la exime de presentar una declaración afirmativa ante la secretaría del tribunal como es lo común para los demás terceros embargados; que, no obstante, el mismo artículo le impone una obligación de expedir una constancia si se debiere, a la parte embargada, con indicación de la suma debida, si fuere líquida, cuando tal constancia le sea requerida por el embargante, siempre que exista título auténtico o sentencia que declaren la validez del embargo, obligación que quedaba plenamente configurada en la especie ya que el embargo retentivo de que se trata fue trabado en virtud de un pagaré notarial; que, en este sentido, es indudable que para la actual recurrente, la obligación de emitir dicha constancia, en los términos establecidos por el artículo 569 del Código de Procedimiento Civil,

pág. 15 sustituye la obligación de producir una declaración ante la secretaría del tribunal, cuyo incumplimiento está sancionado por el artículo 577 con la declaratoria de deudor puro y simple de las causas del embargo; que, la obligación de emitir esta constancia es exigible desde el mismo momento en que le sea requerida por el embargante, conforme lo dispone el mismo artículo 569; que, como en la especie tal requerimiento fue hecho mediante el mismo acto de embargo núm. 218/2/2007, antes descrito, a través del cual también se emplazó a los terceros embargados para comparecer ante el tribunal apoderado a los fines de ser declarados deudores puros y simples de las causas del embargo en el caso de que no emitieran las referidas constancias, resulta obvio que el Banco de Ahorro y Crédito Empire, S.A., debía depositar dicha constancia o alguna prueba de habérsela entregado a Y. delC.M.F. ante el tribunal apoderado, a los fines de demostrar haberse liberado de dicha obligación; que, en ninguna parte de la sentencia impugnada ni en los demás documentos que conforman este expediente figura ninguna evidencia de que tales elementos probatorios hayan sido debidamente sometidos ante la corte a-qua; que, en realidad, lo que se advierte es que el Banco de Ahorro y

pág. 16 Crédito Empire, S.A., depositó la referida constancia por primera vez ante esta jurisdicción, anexa a su memorial de casación, por lo que se trata de un documento nuevo en casación, ineficaz para justificar la casación de la sentencia impugnada; que, como ante la corte a-qua la actual recurrente no demostró haber cumplido con las obligaciones que le impone el artículo 569 del Código de Procedimiento Civil, no obstante haber sido requerida para ello, es evidente que en la especie, la corte a-qua hizo una correcta aplicación del derecho y no incurrió en ninguna de las violaciones que se le imputan en los medios examinados, por lo que procede desestimarlos;

Considerando, que el examen general del fallo criticado revela que la corte a-qua realizó una relación completa de los hechos de la causa y dotó su decisión de motivos suficientes y pertinentes para justificar su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia comprobar que en la especie la corte a-qua realizó una correcta aplicación del derecho, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco de Ahorro y Crédito Empire, S.A., contra la

pág. 17 sentencia civil núm. 700, dictada el 19 de diciembre de 2007, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena al Banco de Ahorro y Crédito Empire, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. D.A.A.S., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de febrero de 2015, años 171º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C.E.-FranciscoA.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día,

pág. 18 mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

pág. 19

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