Sentencia nº 1090 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Septiembre de 2016.

Fecha21 Septiembre 2016
Número de resolución1090
Número de sentencia1090
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1090

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 21 de septiembre de 2016, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 21 de septiembre de 2016. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.A.P., dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 056-01010605-7, domiciliado y residente en la ciudad de San Francisco de Macorís, contra la sentencia núm. 152-15, dictada el 23 de junio de 2015, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

__________________________________________________________________________________________________ Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de diciembre de 2015, suscrito por la Licda. R.L., abogado de la parte recurrente D.A.P., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de febrero de 2016, suscrito por el Licdo. Severo de J.P., abogado de la parte recurrida R.B.T.N.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997,

__________________________________________________________________________________________________ y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de septiembre de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; D.M.R. de G. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Visto el auto dictado el 20 de septiembre de 2016, por el magistrado J.C.C.G., juez P., por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de embargo ejecutivo y venta en pública subasta incoada por D.A.P. contra R.B.T.N., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

__________________________________________________________________________________________________ Judicial de D. dictó en fecha 30 de octubre de 2013, la sentencia núm. 575/2013, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la presente demanda en nulidad de acto de embargo ejecutivo y subasta, incoada por el señor D.A.P., en contra del señor R.B.T.N., con oponibilidad a la entidad AUTO FRANKLIN. C.P.A., por haber sido hecha de acuerdo a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge la presente demanda y en consecuencia, declara nulos con todas sus consecuencias legales el acto de proceso verbal de embargo ejecutivo marcado con el número 1020-2008, de fecha 01/07/2008, así como también el acto de proceso verbal de subasta, marcado con el número 1062/2008, de fecha 11/07/2008, por los motivos expuestos; TERCERO: ACOGE en cuanto al fondo la demanda en intervención forzosa interpuesta mediante el acto No. 385/2008, de fecha 08 de noviembre del 2008, del ministerial J.C.D., Alguacil de Estrado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, en consecuencia, declara la presente sentencia oponible a la entidad AUTO FRANKLIN, C. POR A, Por los motivos expuestos; CUARTO: Se condena a la parte demandada señor ROBERT BIENVENIDO

__________________________________________________________________________________________________ TAVÁREZ NEGRÍN, al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en favor y provecho de los LICDOS. J.O.E.Y.R.L. quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: DECLARA ejecutoria la presente sentencia no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma”(sic); b) que no conforme con dicha decisión R.B.T.N., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes mencionada, mediante acto núm. 2177-2013, de fecha 19 de diciembre de 2013, del ministerial R.M.A., alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís dictó el 23 de junio de 2015, la sentencia civil núm. 152-15, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el señor R.B.T.N., en cuanto a la forma; SEGUNDO: En cuanto al fondo la corte actuando por su autoridad propia y contrarío imperio, REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida, marcada con el numero 575/2013 de fecha treinta (30) del mes de octubre del año 2013, dictada por la Primera Sala Civil de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado

__________________________________________________________________________________________________ de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, por los motivos expuestos; TERCERO: Declara inadmisible la demanda en Nulidad de Embargo Ejecutivo y Venta en Pública Subasta intentada por el señor D.A.P., en contra del señor R.B.T.N., por falta de calidad para actuar en Justicia; CUARTO: Condena al señor D.A.P., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del LIC. SEVERO DE J.P., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”(sic);

Considerando, que el recurrente propone como medio de casación, lo siguiente: “Primer Medio: Errónea Aplicación de la Ley; Segundo Medio: Insuficiencia de Motivos”;

Considerando, que procede ponderar en primer término el medio de inadmisión planteado por el recurrido con relación al recurso de casación fundamentado en que el mismo fue interpuesto de forma extemporánea, que al constituir dicho medio una cuestión prioritaria dado su carácter de orden público, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, examinar con antelación el medio de inadmisión propuesto;

Considerando, que de conformidad con las disposiciones del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08,

__________________________________________________________________________________________________ el plazo para interponer el recurso de casación en esta materia, es de treinta
(30) días, plazo que es franco y se aumenta en razón de la distancia conforme lo establecen los artículos 66 de la ley citada y 1033 del Código de Procedimiento Civil, y el cual comienza a correr a partir del acto en que se notifica la sentencia impugnada;

Considerando, que del estudio de las piezas que forman el expediente se evidencia que conforme al original del acto núm. 1670-2015, de fecha 12 de noviembre de 2015, instrumentado por el ministerial R.M.A., alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco Macorís, el señor R.B.T.N. le notificó al señor D.A.P. la sentencia atacada, acto que fue recibido en su propia persona; que dicha actuación debe considerarse como una notificación eficaz para producir el efecto de fijar el punto de partida del plazo para la interposición del presente recurso;

Considerando, que tratándose de una sentencia notificada al actual recurrente en San Francisco de Macorís, dicho plazo debe ser aumentado en razón de la distancia conforme a las reglas establecidas por Art. 1033 del Código de Procedimiento Civil; que entre la provincia de San Francisco de Macorís y el Distrito Nacional, donde tiene asiento la Suprema Corte de

__________________________________________________________________________________________________ Justicia, existe una distancia de ciento treinta y cinco (135) kilómetros, de lo que resulta que dicho plazo para la interposición de este recurso debe ser aumentado en cinco (5) días a razón de un día por cada treinta (30) kilómetros o fracción mayor de quince (15) kilómetros; que al haber notificado la sentencia impugnada el ahora recurrido R.B.T.N., al actual recurrente señor D.A.P., a través del acto núm. 1670-2015 de fecha 12 de noviembre de 2015, antes descrito, en virtud de lo antes expuesto, el plazo para la interposición del recurso venció el 18 de diciembre de 2015, sin embargo, al ser introducido el mismo el 22 de diciembre de 2015, mediante el depósito ese día del memorial correspondiente en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, resulta evidente que el mismo fue interpuesto tardíamente, por lo que, procede a coger el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, lo que hace innecesario examinar los agravios casacionales propuestos por la parte recurrente.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por D.A.P. contra la sentencia núm. 152-15, dictada el 23 de junio de 2015, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo

__________________________________________________________________________________________________ dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, D.A.P. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. Severo de J.P., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 21 de Septiembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-M.O.G.S..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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