Sentencia nº 1092 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Noviembre de 2015.

Número de sentencia1092
Fecha11 Noviembre 2015
Número de resolución1092
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1092 G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 11 de noviembre de 2015, que dice así: SALA CIVIL Y COMERCIAL Audiencia pública del 11 de noviembre de 2015. Rechaza Preside: J.C.C.G.. D., Patria y Libertad En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente: Sobre el recurso de casación interpuesto por L., S.A., sociedad comercial constituida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento principal en esta ciudad, debidamente representada por la señora M.A., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de cédula de identidad y electoral núm. 001-000089-5, domiciliada y residente esta ciudad, contra la sentencia núm. 512/2011, dictada el 21 de julio de 2011, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.R. por sí y por el Dr. G.A.I.M.R., abogado de la parte recurrente L., S. A; Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. I.P. por sí y por el Licdo. J.E.V., abogados de la parte recurrida Banco Múltiple Vimenca, C. por A., Auto Venta Reymi, S.A., y R.D.A.H.; Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del Fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”; Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 29 de agosto de 2011, suscrito por el Dr. G.A.I.M.R., abogado de la parte recurrente L., S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 7 de septiembre de 2011, suscrito por el Dr. M.A.R.C., abogado de la parte recurrida Banco Múltiple Vimenca, C. por A.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008; La CORTE, en audiencia pública del 19 de septiembre de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario iniciado por el Banco Múltiple Vimenca, C. por A., al amparo de Ley núm. 6186 sobre Fomento Agrícola, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó sentencia civil núm. 00776-2010 de fecha 10 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Libra acta de aberse dado lectura al cuadernillo o pliegalato de cargas cláusulas y estipulaciones por el cual se rige el procedimiento licitorio, subasta y adjudicación fijado para este día, y de haberse anunciado el monto de las costas del procedimiento; SEGUNDO: Luego de haber terminado el tiempo señalado por el artículo 706 del Código de Procedimiento Civil, en el cual no figura licitador por ante este Tribual se declara al BANCO MÚLTIPLE VIMENCA, C.P.A., adjudicatario del inmueble “Parcela Número 5-A-123--1, Porción “A”, del Distrito Catastral No. 4, del Distrito Nacional, Santo Domingo de G., la cual tiene una Extensión Superficial de Mil Quinientos Punto Ochenta y Siete (1500.87) Metros Cuadrados y Está Limitada Norte Parcela No. 5-A-105-A-Porción “A”, Avenida de los Próceres; Al Este Avenida de los Próceres; Al Sur Cul De Sac; y Al Oeste: Parcela no. 5-A-123-A sto), Amparada por la Certificación de Registro de Acreedor Matrícula Número 0100062180, a nombre de LALA, S.A., descrito en el pliego de carga, mites y estipulaciones redactada al efecto de conformidad con la ley en fecha 08/01/2010, por la suma de VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON 68/100 (RD$23,863,856.58), que constituye el monto, más los gastos y honorarios previamente aprobados por el Tribunal por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$150,000.00), en perjuicio de la entidad LALA, S.A.; TERCERO: De conformidad con el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, ordena a partes embargadas las entidades AUTO RAYMI, S.A., y LALA, S.A., abandonar la posesión del inmueble tan pronto como le sea notificada la presente sentencia que es ejecutoria provisionalmente y sin fianza contra toda persona que estuviere ocupando a cualquier título el inmueble adjudicado, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga; CUARTO: C. al ministerial D.J.M., de Estrados de esta Jurisdicción para la notificación de la presente sentencia” (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, la entidad L., S.A., interpuso formal recurso de apelación mediante acto núm. 3010-2010, de fecha 27 de diciembre de 2010, del ministerial W.R.O.P., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el cual fue decidido por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante la sentencia núm. 512-2011, de fecha 21 de julio de 2011 ahora impugnada en casación, cuya parte dispositiva, copiada textualmente establece lo siguiente:“PRIMERO: DECLARA inadmisible de oficio el recurso de apelación, interpuesto por la empresa LALA, S.A., según acto No. 3010/2010, de fecha veintisiete (27) del mes de diciembre del año dos mil diez (2010), instrumentado por el ministerial W.R.O.P., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la Sentencia No. 00776/2010, relativa al expediente No. 035-10-00022, de fecha diez (10) del mes de septiembre del año dos mil diez (2010), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictada a favor de la entidades (sic) BANCO MÚLTIPLE VIMENCA, C.P.A., por los motivos antes citados; SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento, por las razones antes señaladas” (sic); Considerando, que contra la referida sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación y en apoyo a su recurso la parte recurrente propone el siguiente medio de Casación: “Único Medio: Violación al artículo , numerales 4 y 9 de la constitución.”; Considerando, que en fundamento de la violación denunciada alega la recurrente que al proceder la corte a-qua a pronunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso se violaron los referidos preceptos constitucionales, ya que si bien el artículo 148 de la Ley de Fomento Agrícola establece que las sentencias fundamentadas bajo el amparo de esta ley no son susceptibles de ser recurridas, no menos verdadero es que una ley adjetiva no está por encima de un precepto constitucional, mucho más cuando la Suprema Corte de Justicia ha establecido en innumerables decisiones que cuando la sentencia de adjudicación resuelve acerca de un incidente contencioso surgido el procedimiento de la adjudicación, la misma es susceptible de ser impugnada en casación; que en ese sentido, denuncia la parte recurrente, independientemente de que la referida ley establezca que las sentencias de adjudicación son inapelables, esto choca de manera directa con garantías constitucionales creando un privilegio sobre un sector, sobre los procesos llevados por particulares por medio del derecho común, creando una desigualdad y violando el derecho de defensa de la recurrente quien tiene el derecho de alegar la violación a la norma procesal o al debido proceso sin importar que se trate del embargo inmobiliario ordinario o abreviado, cuya situación debe ser regulada o modificada por la Suprema Corte de Justicia; Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere revelan: 1. que la misma es el resultado de un procedimiento de embargo inmobiliario regido por la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola seguido por el Banco Múltiple Vimenca, C. por. A., contra Auto Venta Raymi, S.A., y Casa L., S.A., 2.- que en el contenido de dicha decisión el juez del embargo refiere las sentencias incidentales núm. 00773/2010, 774/2010, 00775/2010 mediantes las cuales se decidieron incidentes promovidos en el curso de dicho vía de ejecución forzosa, conteniendo además las decisiones in voce que rechazaron conclusiones de sobreseimiento y aplazamiento de la subasta promovidas por la parte embargada en la audiencia de fecha 10 de septiembre de 2010 fijada para la venta y adjudicación del inmueble; 3.- luego de lo cual la parte persiguiente solicitó que se procediera a la subasta y adjudicación del inmueble embargado, procediendo el juez una vez presentadas dichas conclusiones y luego de comprobar que no existían demandas incidentales dio apertura a la subasta declarando a la parte persiguiente como adjudicatario del inmueble embargado, decisión contenida en la sentencia núm. 00776/2010, descrita con anterioridad; 4) que apoderada la corte a-qua del recurso de apelación contra referida decisión juzgó procedente declarar la inadmisibilidad, de oficio, de dicho recurso; Considerando, que en el caso ahora planteado la corte a-qua declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación sobre la base de que conforme a las disposiciones del artículo 148 de la referida ley las decisiones dictadas en ocasión de contestaciones surgidas en el proceso de venta no serán susceptibles de apelación; sin embargo, si bien la decisión adoptada es correcta no ocurre igual con la motivación sobre la cual se sustenta, por cuanto recurso de apelación estaba dirigido contra una decisión que no se limitó a solver incidentes suscitados en ocasión de dicha vía de expropiación sino que ordenó además la venta y adjudicación de los bienes embargados, en cuyo escenario procesal esta jurisdicción ha establecido en sus precedentes jurisprudenciales que la admisibilidad de la apelación está supeditada a la etapa procesal en la cual se deciden dichas contestaciones incidentales; Considerando, que la tesis en que se sustenta la determinación del momento en que se deciden dichas contestaciones sostiene que cuando el juez del embargo establece en la parte narrativa de su decisión que se sometieron incidentes que impugnaban el procedimiento del embargo y los cuales fueron resueltos por decisiones separadas a la de adjudicación la referencia que se haga en la sentencia de adjudicación de los incidentes surgidos en el curso del embargo inmobiliario, y de la solución dada por el tribunal en relación a ellos, ningún modo puede otorgarle el carácter contencioso a la sentencia de adjudicación, pues no es ésta la que decide la solución a dichas cuestiones incidentales, sino que tales incidentes son resueltos con independencia al acto contrato judicial que da constancia de la transferencia del derecho de propiedad del inmueble embargado, por lo que, afirmar lo contrario conferiría a la sentencia de adjudicación un carácter contencioso que en realidad no tiene, pues como ya señalamos solo adquiere ese carácter si en la misma sentencia de adjudicación, a la vez que dispone la adjudicación, decide alguna contestación litigiosa; Considerando, que en el caso planteado la decisión de adjudicación pone de manifiesto que en el procedimiento de ejecución forzosa se suscitaron incidentes y el juez apoderado del embargo procedió a fallar dichas contestaciones incidentales mediante decisiones previas a la adjudicación, conforme consta en la parte dispositiva de dicha decisión en la cual se limita a dar constancia de la transferencia del derecho de propiedad al adjudicatario, zones por las cuales la decisión de la alzada de declarar la inadmisibilidad del recurso es correcta pero, cimentada en los motivos que suple esta jurisdicción de casación; Considerando, que la suplencia de motivos de una sentencia, es una técnica casacional aplicable en interés de la celeridad de los procesos judiciales por economía procesal, lo cual es la esencia de la norma legal que rigió el procedimiento que originó el fallo ahora impugnado, así como con fines de fortalecer una decisión en la cual su dispositivo puede ser mantenido, como ocurre en la especie; Considerando, que tampoco se configuran las violaciones a normas constitucionales denunciadas por la parte recurrente, ya que la garantía fundamental del derecho al recurso queda cubierta cuando se incoa la demanda principal en nulidad contra la decisión de adjudicación en la cual partes en litis puedan servirse del principio de la contradicción procesal y puedan aportar y discutir las pruebas y fundamentos de su demanda, salvaguardarse en este proceso el doble grado de jurisdicción, a fin de que el contencioso pueda ser instruido y juzgado según los procesos ordinarios que permitan una garantía efectiva de los derechos de las partes, en especial su derecho de defensa y de acceso al tribunal conforme a los procedimientos establecidos, por aplicación del principio del debido proceso de ley; Considerando, que por lo antes expuesto, esta Corte de Casación fundamentada en principios y criterios jurisprudenciales y doctrinales, ha decidido utilizar las consideraciones anteriores como sustitución de los motivos dados por la corte a-qua para declarar la inadmisibilidad del recurso apelación y así preservar el indicado fallo; que en mérito de las razones expuestas y a los motivos que aquí se suplen de la sentencia impugnada, procede rechazar el presente recurso de casación. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L., S.A., contra la sentencia civil núm. 512/2011 dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en fecha 21 de julio de 2011, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a L., S.A., al pago de costas procesales, y ordena su distracción en provecho del Dr. M.R.C. y el Licdo. J.E.V.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte. Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de noviembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración. (Firmados): J.C.C.G..- V.J.C.E..- J.A.C.A..- La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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