Sentencia nº 1094 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Noviembre de 2015.

Fecha18 Noviembre 2015
Número de sentencia1094
Número de resolución1094
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1094

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de noviembre de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 18 de noviembre de 2015. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.R.F., dominicana, mayor de edad, soltera, comerciante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 080-0002102-5, domiciliada y residente en la casa núm. 28 de la calle A.A. del municipio de Paraíso, provincia B., contra la sentencia invoce, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 24 de junio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. O.C., actuando por sí y por el Dr. Domingo Antonio Peña Alcántara, abogados de la parte recurrente A.R.F.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de julio de 2014, suscrito por el Dr. D.A.P.A., abogado de la parte recurrente A.R.F., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de julio de 2014, suscrito por el Dr. J.P.S.M., abogado de la parte recurrida S.X.S.F.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de noviembre de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reivindicación de inmueble y desalojo, incoada por la señora S.X.S.F. contra la señora A.R.F., la Primera Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., dictó la sentencia civil núm. 13-00377, de fecha 15 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: EN CUANTO A LA FORMA DECLARA regular y válida la presente DEMANDA CIVIL EN REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE y DESALOJO, intentada por la señora S.X.S.F., en contra de la señora ALTAGRACIA RAMÍREZ FÉLIZ, por haber sido hecha de conformidad con la Ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo se declara nulo y sin ningún valor jurídico el Acto de venta suscrito entre las señoras SEILA MÁRTIRES ACOSTA SUERO y ALTAGRACIA RAMÍREZ F., por las razones expuestas en la parte considerativa; TERCERO: Se ordena el desalojo Inmediato de la señora ALTAGRACIA RAMÍREZ, así como de cualquier otra persona que de manera ilegal se encuentre ocupando el inmueble consistente en: UNA CASA CONSTRUIDA DE BLOCKS, TECHADA DE CONCRETO ARMADO, CON TRES (3) APOSENTOS, SALA, COCINA, BAÑO, BALCÓN Y UN ANEXO, UBICADA EN EL BARRIO MEJORAMIENTO SOCIAL, DEL MUNICIPIO DE PARAÍSO, DENTRO DE LOS SIGUIENTES LINDEROS, AL NORTE CALLE 2DA. DE SU SITUACION, AL SUR: E.S., AL ESTE: SUCESORES DE GENEROSA CARRASCO, Y AL OESTE, L.M.M., POR DONDE MIDE 124.80 METROS LINEALES, CON TODO CUANTO TENGA Y CONTENGA DICHO INMUEBLE, SUS DEPENDENCIAS Y ANEXIDADES; CUARTO: Condena a la parte demandada ALTAGRACIA RAMÍREZ, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los DRES. J.P.S.M., E.A.F.M. y al LICDO. F.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Dispone que la sentencia a intervenir sea ejecutoria a partir de la notificación sin prestación de fianza, salvo disposición judicial de alzada que disponga lo contrario"; b) que, no conforme con dicha decisión, la señora A.R.F. interpuso formal recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 441-2014-00001, de fecha 24 de junio de 2014, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “Primero: Aplaza el conocimiento de la presente causa, a solicitud de la recurrida; Segundo: Fija audiencia del día (5) de Agosto 2014, a las 9:A.M.; Tercero: Reserva las costas";

Considerando, que, a su vez, en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación, por dicho recurso ser interpuesto contra una sentencia preparatoria que solamente puede ser recurrida con la sentencia de fondo;

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el análisis de la sentencia impugnada y de los documentos que conforman el expediente revela que la Corte a-qua se ha limitado en su decisión a aplazar el conocimiento de la causa y a fijar audiencia para el día 5 de agosto de 2014, sin resolver ningún punto contencioso que dejare entrever la suerte final del litigio entre las partes;

Considerando, que conforme lo dispone el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias preparatorias son aquellas “dictadas para la sustentación de la causa y para poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo”; que es evidente que la sentencia que aplaza el conocimiento de la causa y fija una audiencia, es preparatoria puesto que no resuelve ningún punto contencioso entre las partes;

Considerando, que, por otra parte, al tenor del L. a) del Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación. “no podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias preparatorias ni las que dispongan medidas conservatorias o cautelares, sino conjuntamente con la sentencia definitiva…;

Considerando, que, en este caso, como puede evidenciarse, la sentencia impugnada no decidió ningún punto de hecho ni de derecho, susceptible de prejuzgar el fondo de la causa, ni dejar presentir la opinión del tribunal en torno al mismo, por lo que es evidente, como hemos señalado, que dicha decisión tiene un carácter preparatorio; que en tal virtud, el recurso de que se trata es prematuro y no puede ser admitido, sino después de la sentencia definitiva;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por A.R.F., contra la sentencia in-voce, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 24 de junio de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. J.P.S.M., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 18 de noviembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).- Julio C.C.G..-V.J.C. Estrella.-José A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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