Sentencia nº 1094 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2016.

Número de resolución1094
Fecha31 Octubre 2016
Número de sentencia1094
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de octubre de 2016

Sentencia núm. 1094

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R. asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de octubre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y. delC.A.S., dominicana, mayor de edad, soltera, comerciante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0194057-9, domiciliada y residente en la calle 8, casa núm. 81, ensanche B., S. de los Caballeros, imputada, contra la sentencia marcada con el núm. 0341/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Fecha: 31 de octubre de 2016

Santiago el 1 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oída a la Jueza Presidenta dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oída a la recurrente Y. delC.A., manifestar sus generales;

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. A.M.B., Procuradora General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual la recurrente Y. delC.A.S., a través de su defensa técnica el Lic. E.A.A.J., interpone y fundamenta dicho recurso de casación, el cual fue depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 19 de agosto de 2014;

Visto la resolución núm.1356-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 6 de mayo de 2016, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por Y. delC.A.S., en su calidad de imputada, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 3 de agosto de 2016, a fin de debatir oralmente, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el Fecha: 31 de octubre de 2016

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015; Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 7 del mes de enero de 2011, a las 8:00 de la mañana, el Lic. R.A.D., P.F.A., adscrito al Departamento de Persecución de Drogas Narcóticas de la Fiscalía del Distrito Judicial de Santiago, debidamente acompañado del equipo operacional de la Dirección Nacional de Control de Drogas (D.N.C.D.) , se presentaron a ejecutar la orden de allanamiento núm. 94-2011 de fecha 5 de enero de Fecha: 31 de octubre de 2016

    2011, emitida por M.. Águeda del C.G., Jueza del Primer Juzgado de la Instrucción en Función de Jurisdicción de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santiago;

  2. que la referida orden de allanamiento fue emitida en contra de una tal “C.”, para ser ejecutada en el domicilio ubicado en la calle núm. 6, casa sin número, construida de block y concreto, color mostaza, con verjas negras, justo al lado de la casa núm. 49 y frente a la banca de lotería T.G., entrando por el colmado R., del sector barrio La Unión, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, a cualquier hora del día y de la noche, lugar donde opera un punto de distribución y venta de sustancias controladas;

  3. que al momento del fiscal actuante hacer acto de presencia en la referida vivienda, se encontró con la acusada Y. delC.A.S. (a) C., quien se encontraba acosta, sola en la habitación principal de la referida casa, es por tal razón que el Lic. R.A.D., le ordenó a la agente de la Dirección Nacional de Control de Drogas, M.C.S.B., que le practicara un registro de persona a la acusada, acatando dicha orden, la agente actuante procedió a solicitarle a la acusada que le mostrara todo lo que tuviera oculto dentro de su ropa de vestir, quien se negó a cumplir dicha petición; es por tal razón, que la agente Fecha: 31 de octubre de 2016

    actuante procedió a registrar a la acusada, y le ocupó en el interior de la suela y debajo de la plantilla de una (1) sandalia de piel, color negó, que esta tenía puesta en su pie derecho, la cantidad de una (1) porción de un polvo de naturaleza desconocida, que por su características se presume que es cocaína, con un peso aproximado de 400 miligramos;

  4. que luego de concluir el registro de persona, el fiscal actuante procedió a invitar a la acusada, para que esta presenciara todos los actos del allanamiento y fue en presencia de la misma, dicho fiscal encontró en el interior de la habitación principal de la casa allanada, una (1) mesita de metal color negro, conteniendo la referida mesita en la parte inferior, un compartimiento para guardar sustancias controladas, la cual contenía en su interior, la cantidad de 34 porciones de un polvo de color crema de naturaleza desconocida, que por sus características se presume que es heroína, con un peso aproximado de 36 gramos, además, ocupó una (1) balanza electrónica, marca Tanita, modelo 1479V, color negro, dentro del mismo compartimiento; que en el closet de la referida habitación, colgando en una percha un (1) pantalón de tela color negro con rayas blanca, el cual contenía en el interior del bolsillo trasero izquierdo, la cantidad de RD$12,600.00 pesos dominicanos; que continuando con la requisa, el fiscal actuante se trasladó hacia el área de la cocina, que estaba ubicada en la Fecha: 31 de octubre de 2016

    tercera y última habitación entrando por la puerta frontal, encontró colgado en la pared frontal un (1) porta especias de madera, color caoba, con un compartimiento en la parte trasera, en cuyo interior, dicho fiscal actuante ocupó la cantidad de una (1) porción de un polvo banco de naturaleza desconocida, que por su características se presume que es cocaína, con un peso aproximado de 25.1 gramos; que en la marquesina de la referida casa, que está ubicada en la parte frontal, donde se ocupó el vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color blanco, placa núm. A150943, chasis núm. 2T1AE09B9RC054412, es por tales motivos que el fiscal actuante procedió a leerse sus derechos constitucionales a la causa para luego ponerla bajo arresto;

  5. que de acuerdo con el certificado de análisis químico forense marcado con el núm. SC2-2011-02-25-000034, de fecha 13 de enero de 2011, emitido por la Sub-dirección General de Química Forense del Institución Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), las sustancias controladas ocupadas a la acusada se comprobó que son: a) ocho (8) porciones de polvo blanco envueltas en plástico de cocaína clorhidratada, con un peso especifico de
    26.56 gramos; b) veintisiete (27) porciones de un polvo crema envueltas en plástico de diacetilmorfina (heroína) con un peso específico de 6.42 gramos; c) una (1) porción de un polvo crema envuelta en plástico no se detectó Fecha: 31 de octubre de 2016

    sustancia controlada, con un peso específico de 27.63 gramos;

  6. que el 8 de abril de 2011, el Lic. J.O.G., Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Santiago, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de Y. delC.A.S.
    (a) C., por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 4 literal d, 5 literal a, 7, 8 categoría I, acápite II y II acápite II, 9 literales b y d, 58 literales a, b y c, 75 párrafo II y 85 literal j de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas;

  7. que como consecuencia de dicha acusación resultó apoderado el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó el auto de apertura a juicio marcado con el núm. 280 el 31 de agosto de 2011;

  8. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual en fecha 8 de agosto de 2013, dictó su decisión marcada con el núm. 239/2013 cuya parte dispositiva copiada textualmente expresa:

    PRIMERO: Declara a la ciudadana Ysabel del Carmen

    Acosta Suárez, dominicana, 45 años de edad, soltera, ocupación comerciante, portadora de la cédula de Fecha: 31 de octubre de 2016

    identidad y electoral núm. 031-0194057-9, domiciliada y residente en la calle 8, casa núm. 81, ensanche B., S. culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 4 letra d, 5 letra a, 7, 8 categoría I, acápite II, código (9200), y II, acápite II, código (9041), 9 letras b y d, 35 letra d, 58 letras a, b y c y 75 párrafo II, de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en la categoría de traficante, en perjuicio del Estado Dominicano; SEGUNDO: Condena a la ciudadana Y. delC.A.S., a cumplir, en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Mujeres de esta ciudad de Santiago, la pena de diez (10) años de prisión; TERCERO: Condena a la ciudadana Y. delC.A.S., al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) y al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Ordena la incineración de la sustancia descrita en el certificado de análisis químico forense marcado en el número núm. SC2-2011-02-25-000034, de fecha 13-01-2011, emitido por la Sub-Dirección General de Química Forense del INACIF; QUINTO: Ordena la confiscación de las pruebas materiales consistentes en 1. La suma de Doce Mil Seiscientos (RD$12,600.00) Pesos dominicanos; 2. Una (1) balanza electrónica, maraca Tanita, modelo 1479V, color negro; 3. Una (1) sandalia de piel, color negro; 4. Un (1) porta especias de madera, color caoba; 5. Una (a) mesita de metal, color negro; 6. Un (1) pantalón de tela, color negro con rayas blancas; y 7. Un CD con video de imágenes de la sustancia ocupada; SEXTO: Ordena la notificación de la presente decisión a la Dirección Nacional de Control de Drogas y al Consejo Nacional de Drogas, para los fines de ley correspondientes; SÉPTIMO: Acoge parcialmente las conclusiones vertidas por el ministerio público y se Fecha: 31 de octubre de 2016

    rechazan las de la defensa técnica del imputado, por improcedente”;

  9. que con motivo del recurso de apelación interpuesto por la imputada Y. delC.A.S., intervino la sentencia ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual figura marcada con el núm. 0341-2014, el 1 de agosto de 2014, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: En cuanto a la forma ratifica la regularidad del recurso de apelación interpuesto siendo las 12:02 horas de la tarde, el día veintitrés (23) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), por la imputada Y. delC.A.S., por intermedio del licenciado E.A.J., en contra de la sentencia núm. 239-2013, de fecha ocho (8) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), dictada o el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: En cuanto al fondo desestima el recurso quedando confirmada la sentencia impugnada; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas generadas por su recurso; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a todas las partes del proceso y que indica la ley”;

    Considerando, que la recurrente Y. delC.A.S., invoca en el recurso de casación, en síntesis, el medio siguiente:

    “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada Fecha: 31 de octubre de 2016

    sobre las pretensiones esgrimidas por la imputada apelante en el recurso de apelación por ante la Corte a-qua. Que la Corte a-qua en vez de contestar el contenido del recurso (cuestión esta que es su obligación como jurisdicción apoderada), se embarcó hacia rumbo equivocado, cuando en la página cinco (5) de la sentencia impugnada por la apelante se dedica a describir las actuaciones del fiscal encargado de la investigación del caso, los cuales, es decir las actuaciones, fueron admitidas y asumidas por la imputada apelante, por tanto, esa actuación jurisdiccional llevada a cabo tanto por el Tribunal a-quo como por la Corte a-qua a los fines del recurso carece de objeto, toda vez que la imputada nunca ha negado los hechos puestos a su cargo, así como las pruebas aportadas en sustento de dicha acusación. En ese tenor, la imputada en sus declaraciones estableció: “que se declara culpable, que es verdad que el allanamiento fue realizado en su residencia, lugar donde fue ocupada la sustancia controlada, que está muy arrepentida, que durante ese tiempo ha sufrido mucho, tuvieron que practicarle una operación, que está sumamente enferma y hay que realizarle otra operación, por lo que suplica que tengan piedad y misericordia de ella”; que ante la situación descrita el tribunal de juicio rechazó la petición de piedad y misericordia formulada por la imputada, ante esa negativa la imputada peticionó por ante la Corte a-qua “que la sentencia contiene contradicción en razón de que el Tribunal a-quo rechazó la declaratoria de culpabilidad tanto de la imputada así como de la defensa técnica de ésta, sin embargo, usa esa aceptación de declaratoria de culpabilidad para perjudicar su estado procesal, es decir, para imponer la pena peticionada por el órgano acusador”; por tanto, esa jurisdicción negó aplicar atenuantes a favor de la imputada, en cambio asumió sus declaraciones para agravar su situación, ante esta petición la Corte a-qua, acude a la formula más simple para avalar la decisión sobre este aspecto Fecha: 31 de octubre de 2016

    asumido por el tribunal de juicio, cuando expresa en la página 9 de la sentencia que “…entiende la Corte que no lleva razón la recurrente toda vez que las circunstancias atenuantes es facultativa del juez de juicio y son ellos dentro de su poder de soberanía que la otorgan o no…”, y además “… porque la declaración de la imputada se ha convertido en un medio de prueba…”; que la recurrente en casación se declaró culpable y solicitó que se le imponga una pena atenuada de tres años, a ser cumplida bajo el régimen consagrado en el artículo 341 del Código Procesal Penal, es decir, la suspensión de la pena, sin embargo, la Corte a-qua con la finalidad de confirmar la sentencia de primer grado, diciendo que “de modo y manera que no hay nada que reprocharle a los jueces del Tribunal a-quo, máxime cuando la imputada ha sido condenada a la pena de diez
    (10) años de prisión, lo cual impide que se le aplique el artículo 341 del Código Procesal Penal”, es cierto lo expresado en cuanto a la disposición normativa en lo referente a la cuantía de la pena referida a la suspensión cuando es superior a los cinco años, ahora bien, la petición de suspensión de la pena fue condicionada a la aplicación de circunstancias atenuantes de parte del tribunal que la negó, pero igualmente como petición fue formulada ante la Corte a-qua. No es cuestionable que el ilícito penal de tráfico de sustancias contraladas de conformidad con la Ley 50-88 conlleva una pena que a de cinco a veinte años, en materia de sustancias controladas si la acusación es de traficante la pena va de 5 a 20 años, se trata de una escala o estructura de carácter punitivo donde los jueces apoderados pueden imponer una pena de 5 años, de años o 20 años y es legal, sin embargo, la disposición normativa prevé que los jueces pueden aplicar pena inferior al mínimo y es legal, por tanto, la solicitud de suspensión de la pena, contrario a lo sostenido por la corte a-qua, es aplicable, si la jurisdicción aplica atenuantes a favor de la apelante”;
    Fecha: 31 de octubre de 2016

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que conforme a los vicios esgrimidos por la recurrente Y. delC.A.S. en el desarrollo de su único medio, donde en síntesis refuta contra la sentencia impugnada que la misma es manifiestamente infundada debido a que solicitó se acogieran circunstancias atenuantes en su favor y se le impusiera una pena suspendida en su totalidad, conforme lo establecido en el artículo 341 del Código Procesal Penal, porque admitió su participación en los hechos y que está enferma, requiriendo una intervención quirúrgica;

    Considerando, que la suspensión condicional de la pena dispuesta por el artículo 341 del Código Procesal Penal, es una facultad del tribunal aún cuando se den las condiciones establecidas en el mismo, por lo que, ante el pedimento de la misma por la defensa técnica de la imputada no es obligatorio que su petición sea acogida por el tribunal de juicio;

    Considerando, que al examinar la decisión impugnada se evidencia que la valoración realizada a los medios probatorios sometidos en el presente proceso cumplió con las formalidades establecidas en nuestra normativa, y siendo estas pruebas válidamente admitidas en la etapa procesal correspondiente, con las cuales valoradas en su conjunto de Fecha: 31 de octubre de 2016

    forma directa y contundente se estableció que la imputada Y. delC.A.S., es autora del hecho atribuido consistente en el tráfico de sustancias controladas quedando comprometida su responsabilidad conforme los hechos juzgados y en base a las pruebas aportadas, lo que dio al traste con la imposición de la condena en su contra;

    Considerando, que una vez determinada la culpabilidad de la imputada Y. delC.A.S., los jueces se ven obligados a una valoración y análisis de los criterios para la determinación de la pena contenidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, el cual dispone los criterios orientadores para la imposición de esta, y luego de quedar planamente establecida su responsabilidad en los hechos que les son atribuidos, procede a fijar la pena correspondiente, tomando en cuenta los criterios establecidos en el texto antes indicado;

    Considerando, que por las características de los hechos probados donde se estableció y comprobó el tráfico de sustancias controladas en la variedad de heroína por parte de la imputada ahora recurrente, y tras examinar la decisión impugnada se evidencia que la misma contiene una correcta fundamentación de las razones por las cuales fueron rechazadas las pretensiones de la imputada a través de su defensa técnica, por lo que, la pena impuesta se encuentra conforme derecho; Fecha: 31 de octubre de 2016

    Considerando, que los reclamos de la recurrente carecen de fundamentos, toda vez que el razonamiento dado por la Corte a-qua al momento de examinar la decisión emanada por el Tribunal a-quo a la luz de lo planteado en su recurso de apelación, fue resuelto conforme derecho y debidamente fundamentado; consecuentemente, procede el rechazo de los aspectos analizados;

    Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados por la recurrente Y. delC.A.S., procede rechazar el recurso de casación analizado de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que conforme lo establecido en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, así como en la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, los cuales mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente para los fines de ley procedentes; Fecha: 31 de octubre de 2016

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Y. delC.A.S., contra la sentencia marcada con el núm. 0341/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 1 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión, en consecuencia, confirma en todas sus partes dicha sentencia;

    Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas;

    Tercero: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines de ley correspondiente;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes. Fecha: 31 de octubre de 2016

    (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 18 de noviembre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    M.A.M.A.S. General

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