Sentencia nº 1095 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Noviembre de 2015.

Número de resolución1095
Número de sentencia1095
Fecha18 Noviembre 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1095

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de noviembre de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 18 de noviembre de 2015. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.U.V., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0165069-5, domiciliado y residente en la calle Prolongación Bohechío núm. 67, ensanche Q., de esta ciudad, contra la sentencia núm. 038-2014-01035, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 18 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de enero de 2015, suscrito por el Lic. J.L.P.U., abogado de la parte recurrente A.U.V., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de febrero de 2015, suscrito por el Lic. W.V.P., abogado de la parte recurrida O.M.P.G. y N.S.U.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de noviembre de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de alquileres, rescisión de contrato y desalojo, incoada por los señores O.M.P. y N.S. contra el señor A.U.V., el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 068-12-00547, de fecha 17 de julio de 2012, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “Primero: Ratifica el defecto en contra de la parte demandada, A.U.V., por falta de comparecer no obstante citación legal; Segundo: Declara buena y válida la presente Demanda Civil en Cobro de Alquileres, Rescisión de Contrato y Desalojo, interpuesta por los señores O.M.P. y N.S., en cuanto a la forma, por haber sido hecha de conformidad con la ley; Tercero: En cuanto al fondo acoge la presente demanda y en consecuencia: A) Declara la resiliación del contrato de alquiler, por incumplimiento del inquilino de la obligación de pago del alquiler acordado en dicho contrato; B) Ordena el desalojo inmediato del señor A.U.V., del local comercial situado en la calle Prolongación Bohechío No. 67, Ensanche Quisqueya, Santo Domingo, Distrito Nacional, así como de cualquiera otra persona que se encuentre ocupando el indicado inmueble, a cualquier título que sea; C) Condena al señor A.U.V., al pago de la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$162,000.00), suma adeudada por concepto de los meses de Mayo, Junio, J., Agosto, Septiembre y Octubre del año 2011, a razón de RD$27,000.00 pesos mensuales, como las que se vencieren en el transcurso del presente proceso; Tercero: Condena al señor A.U.V., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del LIC. S.E.V., quien afirma haberlas avanzando en su mayor parte; Cuarto: Comisiona al ministerial A.M.M., Alguacil de Estrado de este Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia"; b) que, no conforme con dicha decisión, el señor A.U.V. interpuso formal recurso de apelación contra dicha decisión, mediante acto núm. 834/2012, de fecha 21 de julio de 2012, instrumentado por el ministerial V.N.P., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo de la Segunda Sala del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 038-2014-01035, de fecha18 de septiembre de 2014, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el RECURSO DE APELACION interpuesto por el señor A.U.V., de fecha treinta y uno (31) del mes de julio del año dos mil doce (2012), en contra de la Sentencia Civil No. 068-12-00547 de fecha diecisiete (17) del mes de julio del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, notificada en fecha veintitrés (23) del mes de julio del año dos mil doce (2012), por haber sido hecho conforme a derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA dicho recurso por los motivos expuestos, y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada, por ser justa y reposar en base legal; TERCERO: CONDENA a la recurrente, el señor A.U.V., al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor de los LICDOS. W.V.P. y P.V., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que en su memorial la recurrente invoca el siguiente medio de casación: “Primer Medio: Contradicción, inobservancia y mala aplicación de la ley; Segundo Medio: Falta de inobservancia del Art. 61 modificado por la Ley 296, del 31 de mayo de 1940), del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que se impone determinar con antelación al examen de medio de casación propuesto por la parte recurrente, por ser una cuestión prioritaria, si la sentencia impugnada reúne los presupuestos necesarios para ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 19 de enero de 2015, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

; Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 19 de enero de 2015, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 5 de julio de 2013, la cual entró en vigencia el 1ro. de junio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional impugnado la corte a-qua confirmó la decisión de primer grado, la cual condenó al señor A.U.V., hoy parte recurrente, a pagar a favor de la parte recurrida, O.M.P. y N.S., la suma de ciento sesenta y dos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$162,000.00), monto que es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, declare, de oficio, su inadmisibilidad, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por A.U.V., contra la sentencia núm. 038-2014-01035, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 18 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 18 de noviembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).- Julio C.C.G..-V.J.C. Estrella.-José A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los
señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año
en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico.

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