Sentencia nº 1096 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Número de sentencia1096
Número de resolución1096
Fecha31 Mayo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de mayo de 2017

Sentencia Núm. 1096

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de mayo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.D., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1298278-0, domiciliado y residente en el municipio de La Vega, provincia de La Vega, contra la sentencia núm. 236-01, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 2 de noviembre de 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 31 de mayo de 2017

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Que procede casar la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Duarte, el día 2 de noviembre de 2001, por los motivos precedentemente señalados”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de abril de 2002, suscrito por el Lic. G.
A.F.G., abogado de la parte recurrente, R.D., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de junio de 2002, suscrito por el Dr. C.A. de J.G.H., abogado de la parte recurrida, L.A.S.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; Fecha: 31 de mayo de 2017

La CORTE, en audiencia pública del 14 de abril de 2004, estando presentes los magistrados M.A.T., en funciones de presidente; A.R.B.D., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R.B. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en rescisión de contrato incoada por el señor L.A.S.R., contra el señor R.D., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Salcedo, dictó la sentencia civil núm. 207, de fecha 19 de julio de 2001, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se pronuncia el defecto en contra de la parte Fecha: 31 de mayo de 2017

demandada, el señor R.D., por falta de comparecer, no obstante haber sido legalmente emplazado; SEGUNDO: Se ordena la rescisión del Contrato de Promesa de compra venta de fecha Nueve (9) del mes de Marzo del año 1999, intervenido entre los señores L.A.S., M.G. DE SANTOS Y R.D., por incumplimiento en las obligaciones a cargo de este último, en el pago del precio convenido y en la fecha estatuida; TERCERO: Se acredita a favor del señor L.A.S.Y.M.G.D.S., la suma de CIEN MIL PESOS ORO (RD$100,000.00), como indemnización por el perjuicio causado por los primeros, cuya suma de dinero había sido depositada en la fecha de suscripción del contrato; CUARTO: Se ordena la entra inmediata y el desalojo del inmueble consistente en veintiocho (28) tareas de tierras, dentro de la parcela No. Ochenta y dos (82), del Distrito Catastral No. Ocho (8) del Municipio de La Vega, ubicada en Toro Cenizo del Municipio de V.T., Inmueble que fue entregado por el señor L.A.S., al señor R.D.; QUINTO: Se ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga; SEXTO: Se comisiona al Ministerial CÉSAR AUGUSTO SALCEDO, Alguacil de Estrados del Juzgado de paz del Municipio de V.T., para la notificación de la presente sentencia; SÉPTIMO: Se condena a la parte demandada, al pago de Fecha: 31 de mayo de 2017

las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del DR. C.A.D.J.G.H., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte”(sic); b) no conforme con dicha decisión, el señor R.D., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 565-2001, de fecha 3 de agosto de 2001, instrumentado por el ministerial E.D.G., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Salcedo, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 236-01, de fecha 2 de noviembre de 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara la Nulidad del Acto de Apelación No. 656/2001 de fecha 3 de Agosto del año 2001, contentivo del Recurso de Apelación, Interpuesto por el señor R.D. contra la sentencia civil No. 207 de fecha 19 de Julio del año 2001, por las razones expuestas anteriormente; SEGUNDO: Condena al señor R.D. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del DR. C.A.D.J.G.H., quien afirma estarlas avanzándolas en su mayor parte”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la regla de competencia en razón del domicilio del demandado (art. 59 del Fecha: 31 de mayo de 2017

Código de Procedimiento Civil); Segundo Medio: Violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: Violación a los artículos 128 y 130 de la Ley núm. 834 de 1978. Insuficiencia de motivos; Quinto Medio: Violación a las reglas de las pruebas (art. 1315 del Código Civil); Sexto Medio: Fallo extra-petita y/o ultra-petita”;

Considerando, que por convenir a una mejor solución del asunto, procede examinar en primer orden el tercer medio de casación y el tercer aspecto del segundo medio, reunidos para su examen por su estrecho vínculo; que en sustento de los mismos, el recurrente alega, en esencia, que la corte a qua al dictar su decisión no tomó en cuenta que en el estado actual de nuestro derecho se admite como válido el recurso de apelación aunque no haya sido notificado a persona o a domicilio, siempre y cuando con la notificación de dicho recurso no se incurra en violación al derecho de defensa de la parte recurrida, tal y como ocurrió en la especie, ya que dicha parte compareció y se hizo representar ante la corte correspondiente y presentó incluso conclusiones formales; que en la sentencia impugnada la corte a qua se limita a pronunciar la nulidad del acto de apelación por no haberse notificado a persona o a domicilio, sin ponderar si con ello la parte recurrente había incurrido en violación al derecho de defensa de la parte apelada; que no valoró la jurisdicción de alzada que en el recurso de apelación no hubo violación al derecho de defensa de los recurridos, puesto que estos se hicieron representar Fecha: 31 de mayo de 2017

en justicia y, por lo tanto, el acto de apelación cumplió su cometido; que solo procede declarar la nulidad del acto de apelación si se comprueba violación al derecho de defensa, lo que no ocurrió en el caso de la especie, por lo que la nulidad no podía ser pronunciada;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica lo siguiente: a) que en fecha 9 de marzo de 1999, el señor R.D., suscribió con los señores L.A.S. y M.G.S., un contrato de promesa de venta sobre la parcela núm. 82, del Distrito Catastral núm. 8, del municipio y provincia de La Vega, con una extensión superficial aproximada de 28 tareas, con todas sus mejoras, fijándose el precio de la promesa de venta en la suma de RD$700,000.00; b) que mediante acto núm. 3-2000, de fecha 26 de enero de 2000, del ministerial C.A.S., de estrado del Juzgado de Paz de V.T., el señor L.A.S., incoó una demanda en rescisión del contrato de promesa de venta de fecha 9 de marzo de 1999, la cual fue acogida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Salcedo, mediante la sentencia civil núm. 207, de fecha 19 de julio de 2001; c) que no conforme con dicha decisión, el señor R.D., incoó un recurso de apelación contra la misma, dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, la sentencia Fecha: 31 de mayo de 2017

civil núm. 236-01, de fecha 2 de noviembre de 2001, ahora recurrida en casación, por cuyo dispositivo declaró la nulidad del acto contentivo del recurso de apelación, marcado con el núm. 656-2001, de fecha 3 de agosto de 2001;

Considerando, que para declarar la nulidad del acto contentivo del recurso de apelación, la corte a qua estableció lo siguiente: “(…) que las partes concluyeron en la forma en que se copia anteriormente y en la que el recurrido solicita la nulidad del acto de apelación por violación del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, mientras el recurrente se limita a solicitar el rechazo de dichas conclusiones; que el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil establece: “El acto de apelación contendrá emplazamiento en los términos de la Ley a la persona intimada, y deberá notificarse a dicha persona en su domicilio bajo pena de nulidad”; que conforme a lo dispuesto por el texto legal ya indicado, procede declarar la nulidad del acto de alguacil contentivo del recurso de apelación interpuesto por el señor R.D., y en consecuencia acoger las conclusiones dadas en audiencia por la parte intimada señor L.A.S.R.”;

Considerando, que, conforme a los artículos 68 y 456 del Código de Procedimiento Civil “Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia” y “El acto de apelación contendrá emplazamiento en los términos de la ley a la persona intimada, y deberá Fecha: 31 de mayo de 2017

notificarse a dicha persona o en su domicilio, bajo pena de nulidad”; que, al respecto, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que el fin perseguido por el legislador al consagrar en los artículos 68 y 456 del Código de Procedimiento Civil, a pena de nulidad, que los emplazamientos se notifiquen a persona o a domicilio, es asegurar que la notificación llegue al destinatario del mismo en tiempo oportuno, a fin de preservar el pleno ejercicio de su derecho de defensa;

Considerando, que si bien es cierto que conforme al artículo 36 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978 “La mera comparecencia para proponer la nulidad de un acto de procedimiento no cubre esa nulidad”, no menos cierto es, que en el estado actual de nuestro derecho, que se inclina cada vez más a la eliminación de las formalidades excesivas en los actos de procedimiento, la máxima “no hay nulidad sin agravio”, se ha convertido en una regla jurídica para las nulidades que resultan de una irregularidad de forma, regla que ha sido consagrada por el legislador en el artículo 37 de la Ley núm. 834 de 1978, según el cual “La nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aún cuando se trate de una formalidad substancial o de orden público”;

Considerando, que, el pronunciamiento de la nulidad resulta inoperante cuando los principios establecidos al respecto en nuestro ordenamiento jurídico, dirigidos a asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de Fecha: 31 de mayo de 2017

defensa son cumplidos; que, en consecuencia, ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo si reúne sustancialmente las condiciones necesarias para cumplir su objeto, especialmente, si llega realmente a su destinatario y si no causa lesión en su derecho de defensa, tal y como sucedió en la especie, puesto que del contenido de la sentencia impugnada, se desprende que la parte recurrida tuvo conocimiento oportuno de la existencia del recurso de apelación y compareció a la audiencia celebrada por la corte a qua a presentar oportunamente sus conclusiones, razón por la cual dicha corte al pronunciar la nulidad del acto de apelación, sin previamente haber comprobado el agravio que la irregularidad descrita le causaba a la parte recurrida, hizo una incorrecta interpretación y aplicación del derecho, incurriendo en las violaciones denunciadas por el recurrente, por lo que procede acoger el recurso que nos ocupa y casar la sentencia impugnada sin necesidad de examinar los demás medios propuestos;

Considerando, que de conformidad con el artículo 65, numeral 3 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso. Fecha: 31 de mayo de 2017

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 236-01, dictada el 2 de noviembre de 2001, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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