Sentencia nº 1099 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2016.

Número de sentencia1099
Número de resolución1099
Fecha31 Octubre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de octubre de 2016

Sentencia núm. 1099

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de octubre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por O.A.F., dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 033-0024212-4, con domicilio en la calle A.P. núm. 51, El Ingenio, municipio Esperanza, provincia V., imputado, contra la sentencia núm. 0263-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Fecha: 31 de octubre de 2016

Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 2 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. G.M., defensora pública, en representación de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. F.R.G., defensor público, en representación de la parte recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 19 de mayo de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1759-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 16 de junio de 2016, que declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 14 de septiembre de 2016, a fin de debatir oralmente, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal; Fecha: 31 de octubre de 2016

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. el 9 de enero de 2013, a las 4:00 P.M., en la avenida M.T.S., municipio de Esperanza, el señor O.A.C.F. fue arrestado en fragrante delito, por el agente M.A.M.B., agente de la Dirección Nacional de Control de Drogas, quien le practicó un registro personal conforme lo prevé el artículo 176 del Código Procesal Penal, y le ocupó en la pretina de su pantalón, un pedazo de funda plástica, de color Fecha: 31 de octubre de 2016

azul, conteniendo en su interior 15 porciones de un polvo blanco, que luego de haber sido analizado por el Instituto Nacional Ciencias Forenses, resultó ser cocaína clorhidratada, con un peso de 3.81 gramos (distribuidos + 1 y –5), según certificado del INACIF núm. SC2-2013-01-27-000353;
b) que por instancia del 26 de febrero de 2013, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de V. presentó formal acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra de O.A.C.F., dando a los hechos sometidos la calificación jurídica siguiente: artículo 4, 5 letra a), y 75 párrafo I, en violación a la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana;
c) que apoderado el Juzgado de la Instrucción de la Jurisdicción de V., M., dictó la resolución núm. 46/2013, consistente en auto de apertura a juicio, mediante el cual se admitió la acusación en contra del imputado O.A.C.F., bajo los tipos penales establecidos en los artículos 4, 5 letra a), y 75 párrafo I, Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano;
d) que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderado el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia de la Jurisdicción de Fecha: 31 de octubre de 2016

V., M., el cual dictó la sentencia núm. 85/2013, el 26 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

PRIMERO: Declara al ciudadano O.A.C.F., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 033-002412-4 (Sic), residente en la calle A.P., casa núm. 51, sector El Ingenio, municipio de Esperanza, V., República Dominicana, culpable del delito de distribución de drogas, en perjuicio del Estado Dominicano, hecho previsto y sancionado en los artículos 4, 5 letra a) y 75 párrafo I de la Ley 50-88; en consecuencia, le condena a 3 años de reclusión, a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Hombres, M.; SEGUNDO: Condena a O.A.C.F. al pago de las costas penales del proceso y a una multa de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), a favor del Estado Dominicano; TERCERO: Ordena la incineración de la sustancia descrita en el Certificado Químico Forense núm. SC2-2013-01-27-000353, de fecha 17-01-2013, emitido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses del INACIF; CUARTO: Se ordena notificar un ejemplar de esta decisión al Consejo Nacional de Control de Drogas y a la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD); QUINTO: Difiere la lectura de la presente decisión para el día 3 del mes de Octubre del año 2013, a las 9:00 horas de la mañana, valiendo citación para las partes presentes”;
e) que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por O.A.F., intervino la sentencia núm. 0263-2014, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación Fecha: 31 de octubre de 2016

del Departamento Judicial de Santiago el 2 de julio de 2014, cuyo dispositivo es

el siguiente:

PRIMERO: En cuanto a la forma ratifica la regularidad del
recurso de apelación interpuesto siendo las 9:40 horas de la
mañana, el día dos (2) del mes de diciembre del año dos mil trece
(2013), por el imputado O.A.F., por intermedio de la licenciada Y.A.R.G.,
defensora pública, en contra de la sentencia núm. 85-2013, de
fecha veintiséis (26) del mes de septiembre del año dos mil trece
(2013), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde;
SEGUNDO: En cuanto al fondo, desestima el recurso quedando confirmada la sentencia impugnada; TERCERO: Exime de
costas el recurso por haber sido interpuesto por la defensoría
Pública;
CUARTO: Ordena la notificación de la presente
sentencia a todas las partes del proceso y que ordena la ley”;
Considerando, que la parte recurrente O.A.F., imputado, por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada, en síntesis, lo siguiente:

“Sentencia manifiestamente infundada: El imputado, a través del recurso de apelación, reclamó o solicitó la tutela de las reglas proceso amparado en el artículo 95 del Código Procesal Penal el cual reconoce como un derecho del imputado, conocer la identidad de quien realiza el arresto, la autoridad que lo ordena y bajo cuya guarda permanece. Se puede observar en el recurso de apelación como la defensa técnica del ciudadano O.A.F. cuestiona la forma de proceder de los agentes en razón de que en el juicio este declaró lo siguiente”… tenemos Fecha: 31 de octubre de 2016

ropa y goma de la DNCD, que nos identifican, ellos saben que somos de la DNCD…” frente a estas declaraciones, que realiza el agente actuante se desprende la violación al artículo 95 del Código Procesal Penal, en razón de que el mismo declara la no necesidad de identificarse por estar vestido de la DNCD. A las quejas presentadas la Cámara Penal de la Corte de Apelación tuvo a bien, responder el recurso, haciendo una transcripción de la sentencia del Tribunal a-quo estableciendo cada uno de los puntos que fueron dados por esta y motivado la sentencia solo diciendo: “…entre otras cosas establece que el testigo manifiesta que ellos estaban identificado con la insignia de la DNCD en la gorra y con su ropa lo que provoca la atención sospechosa del imputado cuando los ve. De manera que en el arresto practicado a O.A.F., no se vulneró la disposición del artículo 40 numeral 2 de la Constitución, ni el artículo 95, numeral 3 del Código Procesal Penal, numeral 2 de la Constitución, ni el artículo 95 numeral 3 del Código Procesal Penal, por lo que se rechaza el pedimento de la defensa”. Ese escaso argumento de la Corte de Apelación para rechazar, el recurso convierte la sentencia en un acto arbitrario sin motivaciones en hecho y derecho que permitan a un tribunal superior, verificar sobre la correcta aplicación de la ley al momento del juicio seguido al ciudadano O.A.F.. Y tal como enfatizado en el proceso, las actuaciones de los agentes violan el debido proceso ya que lo mismo incurre en violentar el derecho que tiene todo ciudadano ya que conforme lo establecido en el artículo 40.2 de la Constitución “que toda autoridad que ejecute medida privativa de libertad está obligada a identificarse”; Fecha: 31 de octubre de 2016

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

Considerando, que en cuanto al reclamo basado en la no identificación al momento del arresto por parte del oficial actuante, la Corte a-qua estableció: “Contrario a lo aducido por la parte recurrente no se hayan valoradas las pruebas en perjuicio del imputado y que como consecuencia de ella es nula la actuación del agente M.A.M.B., ya que a decir, del recurrente “este no se identificó en ningún momento sobre la actuación que el mismo ejercía sobre los ciudadanos”, toda vez que luego de un estudio a la sentencia impugnada y una de las pruebas valoradas por los jueces del Tribunal a-quo, lo fue el acta de arresto de fecha 09/01/2013, levantada por el agente M.A.M.B., dejando fijado los Jueces del a–quo el contenido de dicha acta al establecer: “en el acta de arresto en flagrante delito, registro de persona de fecha 09/01/2013, practicada por la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD); se establece que O.A.C.F., fue detenido por M.A.B., por el hecho de que este al notar presencia de los miembros actuantes mostrar una conducta sospechosa, por lo que se identificó como miembro de la DNCD y le manifestó que tenía la sospecha que entre sus ropas o pertenencias llevaba drogas o armas de fuego, por lo que le invitó a que exhibiera lo que llevaba consigo, negándose este, por lo que requisado entrando en la pretina de su pantalón un pedazo de funda plástica azul conteniendo en su interior la cantidad de (15) porciones de polvo blanco Fecha: 31 de octubre de 2016

presumiblemente cocaína, con un peso aproximado de 3.8 gramos, un teléfono celular marca Alcatel de color negro, una motocicleta marca D. de color rojo vino, sin placa LC6PJB8BB0804488. Por los que procedieron a arrestar y le leyeron sus derechos; cumpliendo esta acta con todos los requisitos exigidos en el artículo 139 y 176 del Código Procesal Penal Dominicano, razón por lo cual puede ser valorada por este tribunal para sustentar su decisión. En cuanto a su valor probatorio, el contenido del acta fue refrendado por el agente actuante M.A.M. Bido”; en abono a la exposición de los elementos probatorios libres y tasados, suministrado a la litis posterior a haber pasado por el tamiz del juez a la prueba, y tras la inmediación del juicio de fondo, concluyó la Corte a-quo, en el siguiente tenor: “…no existe ninguna violación cuando el propio recurrente dice que “el agente M.A.B. se identifica como miembro de la D.N.C.D., y que luego continúa con el procedimiento de registro personal”, de modo y manera que no hay nada que reprocharle ya que se cumplió con lo establecido en los artículos 95 y 139 del Código Procesal Penal, por lo que la queja planteada y el recurso en su totalidad debe ser desestimado”; quedando así fijado más allá de toda duda razonable el correcto accionar del oficial actuante, lo cual dio al traste conforme las precisiones de la sentencia recurrida con la existencia de responsabilidad penal en la persona del imputado O.A.C.F.;

Considerando, que al fundamentar su decisión la Corte a-qua en la forma Fecha: 31 de octubre de 2016

que lo hizo, cumplió con su función de garantizar la sana aplicación de la norma y el debido proceso de ley consignado en nuestra Ley Sustantiva; por tales motivos esta alzada acoge la motivación y razonamiento de la Corte a-qua como adecuado conforme a la lógica y sana crítica en aplicación del artículo 69 de la Constitución y los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en ese sentido, al no verificarse el vicio invocado, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 422.1, combinado con las del artículo 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en la especie procede eximir al imputado del pago de las costas del proceso, toda vez que el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública, toda vez que el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde deriva la imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en Fecha: 31 de octubre de 2016

el caso que nos ocupa.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por O.A.F., contra la sentencia núm. 0263-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 2 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Confirma la decisión impugnada;

Tercero: Exime el pago de las costas del proceso;

Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines de ley correspondiente; Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

(Firmados): M.C.G.B..- F.E.S.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 18 de noviembre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

M.A.M.A.S. General Fecha: 31 de octubre de 2016

Interina

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