Sentencia nº 1101 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Fecha31 Mayo 2017
Número de resolución1101
Número de sentencia1101
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

. R.V.V.. Santos, L.R.S.V., J.L.S.V. y L.E.S.V. vs.Á.J.S.C. y la Sucesión Ismael Columna R.

Fecha: 31 de mayo de 2017

Sentencia Núm. 1101

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de mayo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

udiencia pública del 31 de mayo de 2017. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.V.V.. Santos, L.R.S.V., J.L.S.V. y L.E.S.V., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1713204-3, 001-0024324-5, 001-1474757-9 y 001-1713204-3, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle D núm. 21, sector Las Palmas de Alma Rosa, municipio Santo Domingo Este, . R.V.V.. Santos, L.R.S.V., J.L.S.V. y L.E.S.V. vs.Á.J.S.C. y la Sucesión Ismael Columna R.

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provincia de Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 173, dictada el 12 de junio de 2003, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora Distrito Nacional), cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Simón Amable Fortuna Montilla, abogado de la parte recurrente, R.V.V.. Santos, L.R.S.V., J.L.S.V. y L.E.S.V.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por R.V.V.. Santos, L.R.S.V., L.E.S.V. y J.L.S.V., contra la sentencia No. 173 del doce
(12) de junio del 2003, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de julio de 2003, suscrito por el Dr. Simón Amable Fortuna Montilla, abogado de la parte recurrente, R.V.V.. Santos, L.R.S.V., J.L.S.V. y L. . R.V.V.. Santos, L.R.S.V., J.L.S.V. y L.E.S.V. vs.Á.J.S.C. y la Sucesión Ismael Columna R.

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E.S.V., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de agosto de 2003, suscrito por los Dres. P.A.R.A. y M.I.R.C., abogados de la parte recurrida, Á.J.S.C. y la Sucesión Ismael Columna
R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de octubre de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria; . R.V.V.. Santos, L.R.S.V., J.L.S.V. y L.E.S.V. vs.Á.J.S.C. y la Sucesión Ismael Columna R.

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Visto el auto dictado el 23 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en rescisión de contrato de alquiler y desalojo incoada por Á.J.S.C. y la Sucesión Ismael Columna R., contra la entidad Electrónica Lorenzo y el señor L.S.R., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Tercera Sala, dictó la sentencia civil núm. 036-00-4073, de fecha 15 de marzo de 2001, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA EL DEFECTO pronunciado en audiencia contra la parte demandada LORENZO SANTOS REYES y ELECTRÓNICA LORENZO, por no haber comparecido; SEGUNDO: SE ACOGEN las conclusiones presentadas en audiencia por la . R.V.V.. Santos, L.R.S.V., J.L.S.V. y L.E.S.V. vs.Á.J.S.C. y la Sucesión Ismael Columna R.

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parte demandante Á.J.S. COLUMNA y SUCESIÓN ISMAEL COLUMNA R., por ser justas y reposar sobre prueba legal; TERCERO: DECLARA la rescisión pura y simple del contrato de alquiler intervenido entre los SUCESORES DEL FINADO I.C.R., y el señor L.S.R., propietario de ELECTRÓNICA LORENZO, con relación al local comercial marcado con el No. 142, de la calle 30 de Marzo, esquina S.J.B., de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional; Y EN CONSECUENCIA se ordena el desalojo inmediato de dicha casa ocupada por L. SANTOS REYES y ELECTRÓNICA LORENZO, basado en que la misma va a ser ocupada personalmente por su propietario durante dos años por lo menos, en virtud de la resolución No. 40-97, de fecha 15 de abril del 1997, de la Comisión de Apelación de control de alquileres de casas y desahucios; CUARTO: CONDENA a la demandada L. SANTOS REYES y ELECTRÓNICA LORENZO, al pago de las costas del procedimiento y ordenando su distracción a favor de los DRES. P.A.R.A. y M.I.R.C., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: SE COMISIONA al M.L.A.S.G., Alguacil Ordinario de este tribunal, para la notificación de esta sentencia”(sic); b) no conformes con dicha decisión, Rafelina (sic) V.V.. Santos, L.R. . R.V.V.. Santos, L.R.S.V., J.L.S.V. y L.E.S.V. vs.Á.J.S.C. y la Sucesión Ismael Columna R.

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S.V., J.L.S.V. y L.E.S.V., interpusieron formal recurso de apelación, mediante acto núm. 213-2001, de fecha 3 de abril de 2001, del ministerial R.E.S., alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), dictó en fecha 12 de junio de 2003, la sentencia civil núm. 173, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA inadmisible por falta de calidad y de interés, el recurso de apelación, interpuesto por la señora RAFELINA (sic) VALDEZ VIUDA SANTOS contra la sentencia No. 036-00-4073 de fecha 15 de marzo del año 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Tercera Sala, a favor del señor Á.J.S.C., y la sucesión del señor I.C.R., por los motivos expuestos; SEGUNDO: CONDENA a la señora RAFELINA (sic) VALDEZ VIUDA SANTOS al pago de las costas del procedimiento, ordenándose su distracción a favor y provecho de los DRES. P.A.R.A. y M.R.C., quienes afirman haberlas avanzado n su totalidad” (sic);

Considerando, que previo al examen del recurso de casación, se . R.V.V.. Santos, L.R.S.V., J.L.S.V. y L.E.S.V. vs.Á.J.S.C. y la Sucesión Ismael Columna R.

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impone, atendiendo a un correcto orden procesal, examinar el medio de inadmisión que dirige la parte recurrida contra el recurso de casación, cuya pretensión incidental se sustenta en que la señora R.V. viuda Santos, ahora recurrente, carece de interés, ya que no formó parte de la demanda que dio como resultado la sentencia ahora impugnada, y en cuanto los sucesores de L.S.R., señores L.R.S.V., J.L.S.V. y L.E.S.V., se alega no fueron arte en el recurso de apelación;

Considerando, que de conformidad con el artículo 4 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación de 1953, pueden pedir la casación, entre otros, las partes interesadas que hubieren figurado en el juicio;

Considerando, que a los fines de dar solución al medio de inadmisión enarbolado por los recurridos, es preciso advertir, que la especie se origina a raíz de una demanda en resiliación de contrato de alquiler y desalojo, interpuesta por el señor Á.J.S.C., por sí y en representación de la sucesión I.C.R., en contra de la entidad Electrónica Lorenzo y/o L.S.R., la cual fue acogida por el tribunal de primer grado en defecto del demandado original, señor L.S.R., respecto de quien se encuentra depositada en el expediente un acta de defunción, así como las actas de matrimonio de este con R. . R.V.V.. Santos, L.R.S.V., J.L.S.V. y L.E.S.V. vs.Á.J.S.C. y la Sucesión Ismael Columna R.

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V. viuda Santos y las actas de nacimiento de L.R.S., J.L.S. y L.E.S.V., documentos estos que demuestran sus calidades de esposa e hijos del fallecido, demandado en primera instancia;

Considerando, que por otro lado, el recurso de apelación deducido en contra de la referida sentencia fue interpuesto por la señora R.V. iuda Santos y los sucesores de L.S.R., con lo cual queda demostrado que los actuales recurrentes fueron parte de la instancia de apelación; que si bien ante el tribunal de alzada los sucesores se presentaron de manera innominada bajo la denominación de “sucesores”, en el memorial de casación los miembros que la componen han sido individualizados, siendo juzgado al respecto por esta Suprema Corte de Justicia “… que los integrantes de una sucesión, sean ellos recurrentes o recurridos, deben figurar nominativamente en la instancia de casación, aun cuando hayan figurado ante el Tribunal de Tierras incluidos en una sucesión innominada”1, con lo cual se ha cumplido efectivamente con el voto de la ley; que en esa virtud, procede desestimar el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia;

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Considerando, que en cuanto al fondo del recurso de casación, proponen los recurrentes, señores R.V. vda. Santos, L.R.S.V., J.L.S.V. y L.E.S.V., contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa y falta de ponderación de las causas que dan lugar a la comunidad legal de bienes; Segundo Medio: Falta de base legal y errónea aplicación del artículo 61 del Código Procesal Civil; Tercer Medio: Violación los artículos 1401, 1742, 1409, 1411 y 1482 del Código Civil; Cuarto Medio: Falta de motivos y motivos erróneos”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios, reunidos para su estudio por estar vinculados y resultar útil a la solución que será adoptada, sostienen los recurrentes, en síntesis, “que la corte a qua desconoció el derecho que tienen y su calidad de esposa común en bienes e hijos legítimos del fallecido L.S.R., quien murió previo a la interposición de la demanda inicial, para continuar el proceso civil en la corte a qua, ya que la sentencia del juez de primer grado que ordenó el desalojo del inmueble afecta sus intereses, toda vez que en él funciona el comercio que pertenece a la comunidad legal; que la inadmisibilidad pronunciada por la corte no se sustenta en ningún texto legal, así como tampoco establece claramente la . R.V. Vda. Santos, L.R.S.V., J.L.S.V. y L.E.S.V. vs.Á.J.S.C. y la Sucesión Ismael Columna R.

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suficientes para sustraerles sus calidades para apelar, sin ponderar la razón principal por la cual se presentaron como recurrentes y sin verificar los documentos depositados en su apoyo; que al fallar como lo hizo, la corte desconoció que es copropietaria en un cincuenta por ciento de los bienes adquiridos durante el matrimonio, siendo responsable también de los pasivos de la comunidad, por lo que al morir su esposo, arrendatario, se subrogó en sus derechos”;

Considerando, que de la sentencia impugnada y los documentos que en ella se refieren, se desprende que: a) conforme las actas de matrimonio y de nacimiento aportadas, se verifica que en fecha 8 de diciembre de 1973, el señor L.S.R. contrajo matrimonio civil con la señora R.V.V., procreando tres hijos, L.R., J.L. y L.E.; b) que a raíz de un contrato de alquiler con fines comerciales suscrito en fecha 28 de febrero de 1978, entre la sucesión de I.C.R., representada por el Lic. B.L., en calidad de propietaria, y L.S.R., como inquilino, sobre la casa núm. 142 de la calle 30 de Marzo esquina S.J.B. (planta baja), de esta ciudad, los propietarios solicitaron al Control de Alquileres de Casas y Desahucios, la autorización para iniciar un proceso de desalojo de dicho inmueble, en razón de que sería ocupada por el . R.V. Vda. Santos, L.R.S.V., J.L.S.V. y L.E.S.V. vs.Á.J.S.C. y la Sucesión Ismael Columna R.

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dicho organismo mediante resolución núm. 63-97, de fecha 30 de enero de 1997, resolución esta que por efecto del recurso interpuesto por el inquilino, fue modificada en fecha 15 de abril de 1997, por la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y Desahucios, en cuanto al plazo para iniciar el procedimiento en desalojo, y en consecuencia, se otorgó un plazo de tres años, a partir de esta misma; c) que en el curso del proceso de desalojo falleció el inquilino, señor L.S.R., hecho ocurrido en fecha 6 de noviembre de 1999, según extracto de acta de defunción aportada al expediente; d) que en fecha 8 de diciembre de 2000, se interpuso demanda en resiliación de contrato de alquiler y desalojo contra el señor L.S.R., mediante acto núm. 1023-2000, instrumentado por el ministerial A.E.C., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual fue acogida por sentencia núm. 036-00-4073, ya descrita, en defecto del demandado y ordenando el desalojo en su contra; e) que esta decisión fue objeto de un recurso de apelación interpuesto por la señora R.V. iuda Santos y “los sucesores de L.S.R.”, el cual fue decidido mediante el fallo hoy atacado en casación que declaró la inadmisibilidad del mismo a solicitud de la parte recurrida; . R.V. Vda. Santos, L.R.S.V., J.L.S.V. y L.E.S.V. vs.Á.J.S.C. y la Sucesión Ismael Columna R.

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Considerando, que conforme se advierte de la sentencia impugnada, la parte recurrida solicitó la inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de interés de la señora R.V. viuda Santos, por no haber sido parte de la demanda que culminó con la sentencia apelada, y en cuanto a los Sucesores de L.S.R.”, por no constituir la sucesión una persona física ni moral y tampoco indicarse en el recurso los nombres, profesión y domicilio de las personas que la componen;

Considerando, que la corte a qua para justificar la inadmisibilidad pronunciada expresó: “que a la vista del acto contentivo del recurso de apelación comprobó que, efectivamente, la señora R.V. viuda Santos, no expresó la calidad con la que figura en el acto de que se trata, más ún no fue parte de la sentencia impugnada; que no siendo la impugnante sucesora del fenecido L.S.R., demandado en primer grado, ni parte en el procedimiento de primera instancia, no hay interés alguno que la ligue al recurso de apelación de que se trata”; que asimismo, expresó la alzada, “visto el acto recursorio, los sucesores del demandado en primer grado no han sido debidamente nominados ni señalados en el recurso de apelación, por lo que se trata de una sucesión innominada, que se opone al criterio sentado por la Suprema Corte de Justicia en diversas ocasiones, que . R.V. Vda. Santos, L.R.S.V., J.L.S.V. y L.E.S.V. vs.Á.J.S.C. y la Sucesión Ismael Columna R.

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las formalidades que deben contener los actos de alguacil, los nombres, profesiones y domicilios de los intimantes, que en virtud de esta disposición legal, los miembros de una sucesión deben ajustarse al derecho común e indicar de manera precisa el nombre, profesión y domicilio de cada uno de ellos, de manera que el recurrido pueda verificar sus respectivas calidades; que al no ser una sucesión una persona física, ni moral, ni jurídica, o puede actuar en justicia y la falta de indicación en el recurso del nombre, profesión y domicilio de cada uno de los componentes de la sucesión hace inadmisible el recurso de que se trata”;

Considerando, que para establecer la legalidad del fallo impugnado es necesario comprobar, en primer término, el vínculo de los apelantes, ahora recurrentes, con el de cujus; que según consta en la sentencia impugnada, la parte recurrente depositó a la corte a qua mediante inventario fechado 27 de julio de 2001, entre otros documentos, el acta de defunción del señor L.S.R., el acta de matrimonio de este con la señora R.V., y las actas de nacimiento de los hijos procreados por estos, J.L.S.V., L.R.S.V. y L.E.S.V., documentos estos cuyo originales se aportaron en casación; . R.V. Vda. Santos, L.R.S.V., J.L.S.V. y L.E.S.V. vs.Á.J.S.C. y la Sucesión Ismael Columna R.

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Considerando, que, a partir del estudio de la sentencia impugnada y los documentos que en ella constan es evidente que el demandado original, señor L.S.R., falleció durante el procedimiento de desalojo, específicamente, con posterioridad a la obtención de la autorización del organismo administrativo correspondiente para iniciar demanda en desalojo en su contra y previo a la interposición de la misma ante el tribunal de primer grado, sin que conste que dicha situación fuese puesta en conocimiento de los propietarios, ahora recurridos, cuando estos notificaron a los recurrentes el acto de la demanda inicial en resiliación de contrato de alquiler y desalojo o mediante acto posterior; que alegando el fallecimiento del inquilino, la señora R.V. viuda Santos, en su condición de esposa supérstite, y los sucesores de este se presentan como intimantes ante la corte a qua, a fin de obtener la revocación de la sentencia de primer grado que ordenó el desalojo de su causante y esposo común en bienes, aportando para probar sus respectivas calidades las actas del estado civil correspondientes;

Considerando, que por principio general, las vías de recurso pueden ser ejercidas por aquellas personas físicas o morales que hayan sido partes o representadas en la instancia, a excepción del recurso de tercería disponible para los terceros afectados por una sentencia; que la condición de haber sido . R.V. Vda. Santos, L.R.S.V., J.L.S.V. y L.E.S.V. vs.Á.J.S.C. y la Sucesión Ismael Columna R.

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reformación o revocación de la sentencia son requisitos indispensables sin los cuales no podría obtenerse la admisibilidad, en particular, del recurso de apelación; que una de las excepciones al principio se presenta cuando se produce el fallecimiento de una de las partes en el proceso, que permite a sus continuadores jurídicos y cónyuge común en bienes participar en el proceso por tener aptitud legal para actuar por su causante; que en ese sentido, el artículo 724 del Código Civil, establece: “Los herederos legítimos se considerarán de pleno derecho poseedores de los bienes, derechos y acciones del difunto, y adquieren la obligación de pagar todas las cargas de la sucesión”, de donde se infiere que, en principio, con posterioridad al deceso de una persona física, cualquier acción legal que le corresponda debe ser interpuesta por sus causahabientes; que en el caso específico del arrendamiento, indica el artículo 1726 del Código Civil: “No se deshace el contrato de arrendamiento por la muerte del arrendador ni por la del inquilino”, siendo un criterio asumido y reiterado por esta jurisdicción que: los recurrentes en relación al contrato de inquilinato suscrito por su padre en calidad de inquilino son continuadores jurídicos de los derechos y obligaciones que emanan del referido contrato, el cual no se deshace por la muerte de ninguna de las partes, en virtud del artículo 1742 del Código . R.V. Vda. Santos, L.R.S.V., J.L.S.V. y L.E.S.V. vs.Á.J.S.C. y la Sucesión Ismael Columna R.

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Civil”2, y que “el contrato de arrendamiento no se deshace por la muerte del arrendatario ni del inquilino, pues este continúa en la persona de los herederos, legatarios universales o a título universal”3;

Considerando, que en ese orden de ideas, contrario a lo establecido por el tribunal de alzada, la señora R.V. viuda Santos, demostró tener calidad e interés para interponer apelación en contra de la sentencia que fuera dictada a propósito de la demanda en resiliación de contrato de alquiler y desalojo, incoada en contra de su fenecido esposo, señor L.S.R., la cual, además, puso a la corte en condiciones de determinar con la aportación de las correspondientes actas de defunción y de matrimonio;

Considerando, que respecto a la sucesión innominada, si bien es cierto que en el acto de apelación figuran bajo la denominación de “Sucesores de L.S.R.”, es decir, que iniciaron la instancia de manera innominada, siendo criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia “que al no ser una sucesión, persona física, moral, ni jurídica, no puede ejercer acciones en justicia de manera innominada, ni contra ella tampoco es posible hacerlo”4; no menos cierto es que ante la alzada quedó identificada al ser aportadas las actas de nacimiento de los señores Lorenzo Rafael Santos

Sentencia núm. 983, de fecha 10 de septiembre de 2014; Fallo inédito. Sentencia núm. 1059, de fecha 21 de noviembre de 2012. Fallo inédito. . R.V. Vda. Santos, L.R.S.V., J.L.S.V. y L.E.S.V. vs.Á.J.S.C. y la Sucesión Ismael Columna R.

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V., J.L.S.V. y L.E.S.V., documentos estos que permiten la identificación de los miembros que componen la sucesión intimante;

Considerando, que en adición a lo anterior, es necesario señalar, que en la página primera de la sentencia impugnada, la corte describe la identificación de la parte recurrente en el proceso, indicando, en cuanto al recurso ejercido por los sucesores de L.S.R., sus generales de la manera siguiente: “los señores L.R.S.V., J.L.S.V. y L.E.S.V., dominicanos, mayores de edad, solteros, estudiantes, todos domiciliados y residentes en la calle 30 de Marzo No. 142, esquina S.J.B., de esta ciudad de Santo Domingo, quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al Dr. Simón A. Fortuna …” (sic), con cuya descripción queda de manifiesto que los miembros que componen la sucesión fueron debidamente individualizados ante la alzada, figurando sus nombres, generales y domicilios, resultando de lo expuesto que la parte recurrida tuvo conocimiento de las respectivas calidades de los co-apelantes, conforme el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de recurso por referencia del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil; . R.V. Vda. Santos, L.R.S.V., J.L.S.V. y L.E.S.V. vs.Á.J.S.C. y la Sucesión Ismael Columna R.

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Considerando, que ha sido admitido en decisiones de esta Sala de la Suprema Corte de Justicia que “si bien es verdad que los jueces deben colocarse, para decidir el fondo del asunto sometido a su examen, en la época en que fueron apoderados del mismo, no menos cierto es que dicha regla no es aplicable cuando se trata de juzgar un planteamiento de inadmisión de la demanda, caso en el cual tiene que situarse en el momento en que estatuye, como se infiere del artículo 48 de la Ley No. 834 de 1978, que establece que: en el caso en que la situación que da lugar a un medio de inadmisión es susceptible de ser regularizada, la inadmisibilidad será descartada si su causa ha desaparecido en el momento en que el juez estatuye”5; lo que se cumple en la especie cuando a pesar de que en el acto introductorio del recurso los sucesores del demandado original ejercieron el recurso de manera innominada, dicha situación quedó cubierta con la aportación de las actas de nacimiento que permiten individualizarlos y con la especificación ante la alzada de sus generales, previo a decidir el recurso;

Considerando, que en esa virtud, la corte a qua fue colocada en condiciones de valorar, y no lo hizo, los documentos demostrativos de las calidades y, consecuentemente, del derecho que poseen los recurrentes para deducir apelación contra la sentencia que decidió la demanda seguida en

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perjuicio del esposo común en bienes y padre fallecido, cuya omisión configura además el vicio sustentado en la falta de base legal denunciado por la parte recurrente, pues omitió pronunciarse sobre el contenido y alcance de dichos elementos de pruebas, esenciales para acreditar la calidad y el interés alegado, así como desconoció los efectos del artículo 48 de la Ley 834-78, aplicable al caso, según se ha expuesto, motivos estos suficientes para casar la sentencia, por lo que se acoge el presente recurso de casación y con ello se casa el fallo objetado, tal como se hará constar en la parte dispositiva de más adelante;

Considerando, que en aplicación del artículo 65 de la indicada Ley de Procedimiento de Casación, procede condenar a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del abogado de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 173, dictada en fecha 12 de junio de 2003, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora Distrito Nacional), cuyo dispositivo se copia en la parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del . R.V. Vda. Santos, L.R.S.V., J.L.S.V. y L.E.S.V. vs.Á.J.S.C. y la Sucesión Ismael Columna R.

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Distrito Nacional; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del Dr. Simón mable F.M., abogado de la parte recurrente.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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