Sentencia nº 1103 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Noviembre de 2015.

Fecha18 Noviembre 2015
Número de resolución1103
Número de sentencia1103
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 18 de noviembre de 2015

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de noviembre de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 18 de noviembre de 2015. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la compañía Negociadora Valle del J., S.A., con domicilio social establecido en la avenida Padre Abreu núm. 17, altos, suite núm. 3, representada por su presidente señor R.A.T.T., dominicano, mayor de edad, casado, ejecutivo de empresas, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0016968-0, domiciliado y residente en la ciudad de La Romana, contra la sentencia incidental núm. 287/07, de fecha 23 de mayo de 2007, dictada en sus atribuciones civiles, por la Cámara Civil y

Sentencia Núm. 1103 Fecha : 18 de noviembre de 2015

Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. P.J.M.G., por sí y por el Dr. A.O.T.M., abogados de la parte recurrente compañía Negociadora Valle del Junco, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.C.C.R., abogado de la parte recurrida C.Z.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de junio de 2007, suscrito por los Dres. P.J.M.G. y A.O.T.M., abogados de la parte recurrente compañía Negociadora Valle del J., S.
A., en cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante; Fecha: 18 de noviembre de 2015

Visto la resolución núm. 281-2011, dictada el 25 de enero de 2011, por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declara la exclusión de la parte recurrida C.Z. del derecho de presentarse en audiencia a exponer sus medios de defensa, en el presente recurso de casación;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de febrero de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, consta que: a) que con motivo de un procedimiento de Fecha: 18 de noviembre de 2015

embargo inmobiliario perseguido por la compañía Negociadora Valle del J., S.A., contra el señor C.Z., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana dictó en fecha 23 de mayo de 2007, la sentencia incidental núm. 287/07, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Acoge como buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en reparos de pliego de condiciones; SEGUNDO: Ordena que se agregue al monto de primera puja ofrecido por el persiguiente compañía NEGOCIADORA VALLE DEL JUNCO, S.A., conforme al pliego de condiciones de fecha 30 de Noviembre del año 2006, que regirá la venta en pública subasta de los derechos del embargado señor S.A.M., la suma de Dos Millones Cuatrocientos Mil Pesos (RD$2,400,000.00) a favor del acreedor señor C.Z.; TERCERO: Se ordena que la presente decisión se haga constar al pie de la última página del Pliego de Condiciones; CUARTO: Se rechaza el ordinal TERCERO de las conclusiones del demandante, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; QUINTO: Se compensan las costas”;

Considerando, que la parte recurrente plantea en apoyo de su recurso los medios de casación siguientes: “Primer Medio: La falta el crédito; Segundo Medio: Violación a los artículos 89, 90 y 91 de la Ley núm. 108-05 sobre R.I.; Tercer Medio: Falsa aplicación e interpretación del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Fecha: 18 de noviembre de 2015

Medio: Violación al Precio de Primera Puja; Quinto Medio: Falta de base legal y desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que previo al estudio de los medios de casación propuestos por la recurrente procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada se advierte que la misma versa sobre un reparo al pliego de condiciones requerido por el señor C.Z., en su calidad de acreedor, con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario ordinario perseguido por la sociedad comercial Negociadora Valle del Junco, S.A., en perjuicio del señor S.A.M.;

Considerando, que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los acreedores y la parte embargada pueden oponerse a alguna de las cláusulas del pliego de condiciones en escrito presentado diez días antes por lo menos del fijado para la lectura del pliego. Este escrito será notificado por el oponente a las otras partes en el embargo con intimación a comparecer en un plazo no menor de dos días a la audiencia que celebre el juzgado de primera instancia, el cual fallará, sin necesidad de Fecha: 18 de noviembre de 2015

oír al fiscal, a más tardar el día designado para la lectura del pliego. Este fallo no estará sujeto a ningún recurso”;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia del 30 de abril de 2014, varió el criterio que había mantenido con anterioridad de que en los casos de controversia respecto al pliego de cargas y gravámenes, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil no excluía el recurso de casación, el cual estaba abierto por causa de violación a la ley contra la decisión judicial dictada en última y única instancia, y solo podía suprimirse por tratarse de la restricción de un derecho, si así lo disponía expresamente la ley para un caso particular, y en la actualidad se inclina por reconocer que de una lectura atenta del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, se pone de manifiesto que la intención del legislador era la de suprimir todo tipo de recursos en contra de la decisión que intervenga a propósito de un reparo al pliego de condiciones, al expresar de manera reiterada el referido artículo 691 del Código de Procedimiento Civil que “Este fallo no estará sujeto a ningún recurso”;

Considerando, que es innegable que la Constitución del 2002 vigente al momento de suscitarse la litis de la que ha sido apoderada esta Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, establecía en el inciso Fecha: 18 de noviembre de 2015

2 del artículo 67 como una de las atribuciones exclusivas de la Suprema Corte de Justicia la de: “conocer de los recursos de casación de conformidad con la ley”, lo que significa que el constituyente delegó en el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y matizar el ejercicio de dicho recurso, es decir, regular su procedimiento y el de suprimirlo cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto, una muestra palpable de cuanto se lleva dicho es, que precisamente la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, dispone en su artículo primero que “La Suprema Corte de Justicia, decide, como Corte de Casación si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o en única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial. Admite o desestima los medios en que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso del fondo del asunto”. El texto que acaba de transcribirse pone de relieve que por ser un recurso, el de casación, abierto solamente contra sentencias dictadas en última o en única instancia, y sobre medios tasados y que solo debe pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los motivos concretos argüidos en el memorial de casación, no existe la más mínima duda de que dicho recurso se incardina dentro de los recursos extraordinarios, los cuales se aperturan en los casos limitativamente previsto por la ley; Fecha: 18 de noviembre de 2015

Considerando, que, despejada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, se impone referirnos al alcance o jerarquía que tiene dicha acción recursoria en nuestro ordenamiento jurídico, en ese sentido, si bien es cierto que nuestra Constitución ha reconocido como una competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia el conocimiento de los recursos de Casación, no es menos cierto que no lo ha hecho como una forma de reconocer en ello un derecho constitucional a dicho recurso, pues es la propia Constitución la que ha establecido que la Suprema Corte de Justicia conocerá de dicho recurso, pero de conformidad con la ley, lo que debe entenderse, como se desarrolla en líneas anteriores, que el legislador en uso de esa delegación otorgada por la Constitución del Estado, puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, así como, configurada su existencia, definir y reglamentar su régimen jurídico;

Considerando, que por consiguiente, al ser la casación el recurso extraordinario modelo, en el cual existe una lista cerrada de motivos en virtud de los cuales se interpone, es de toda evidencia que el legislador al momento de aprobar el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y establecer que las decisiones que intervengan sobre los reparos al pliego de condiciones no están sujetos a ningún recurso evidentemente excluyó la Fecha: 18 de noviembre de 2015

posibilidad del ejercicio del recurso de casación en esta materia;

Considerando, que, en atención a las circunstancias antes mencionadas y al tratarse en la especie de una oposición a una de las cláusulas al pliego de condiciones, específicamente de reparos respecto al precio de primera puja, por lo que dicha situación se encuentra prevista en el contenido de la disposición del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil que impide que contra este tipo de disposiciones se interponga cualquier recurso, lo cual incluye el recurso de casación, que en ese sentido, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, declare de oficio su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas. Fecha: 18 de noviembre de 2015

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la entidad N.V. delJ., S.A., contra la sentencia incidental núm. 287-07, dictada en sus atribuciones civiles, el 23 de mayo de 2007, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 18 de noviembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C. Estrella.-José A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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