Sentencia nº 1108 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Noviembre de 2017.

Número de sentencia1108
Fecha22 Noviembre 2017
Número de resolución1108
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22 de noviembre de 2017

Sentencia núm. 1108

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 22 de noviembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S.,

en funciones de P.; E.E.A.C. e Hirohito

Reyes, asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

hoy 22 de noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia: Fecha: 22 de noviembre de 2017

Sobre el recurso de casación interpuesto por Gabriel Alexander

Medina Federico, dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado

y residente en la calle Independencia, Km. 10 ½, Urb. Invi, Primer Peatón,

Apto. 4, Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia núm. 004-SS-2015,

dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Distrito Nacional, el 26 de enero de 2017, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. F.B. por sí y por el Dr. C.B. en

representación de la parte recurrida en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Licda. D. de León, en representación del recurrente, depositado el 23 de

febrero de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone

dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de defensa suscrito por el Dr.

C.B., en representación de los recurridos, depositado el 31 de

marzo de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua; Fecha: 22 de noviembre de 2017

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente,

fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 13 de septiembre de

2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos

en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo

que, se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la

Ley núm. 10-15; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Vistas las piezas que componen el expediente: Fecha: 22 de noviembre de 2017

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 10 de marzo de 2016, el Primer Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Nacional, emitió auto de apertura a juicio en contra

    de G.A.M.F., por presunta violación a las

    disposiciones de los artículos 2, 379, 382, 385, 295 y 304 del Código Penal

    Dominicano;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Nacional, el cual en fecha 18 de agosto de 2016, dictó su

    decisión y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara al imputado G.A.M.F., también individualizado como G.M.F.
    (a) El Pollo, de generales que constan culpable del crimen de homicidio voluntario en perjuicio de A.H.S., y porte ilegal de arma de fuego, hecho previstos y sancionados en los artículos 295 y 304 párrafo II del Código penal Dominicano, y 2, 3, y 39 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas al haber sido probada la acusación presentada en su contra, en consecuencia se le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor;
    SEGUNDO: E. al imputado G.A.M.F., también individualizada como Gabriel Media Federico (a) El Pollo, del pago de las costas penales del Fecha: 22 de noviembre de 2017

    proceso, por haber sido asistido por la Oficina Nacional de Defensa Pública; TERCERO: Ordena la notificación de esta sentencia al Juez de Ejecución de la Pena de la provincia de Santo Domingo, a los fines correspondientes. En el aspecto civil: CUARTO : Acoge la acción civil formalizad por los señores B.G. de H. y W.A.H.G., en su calidad de esposa e hijo del occiso A.H.S., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados, acogida por auto de apertura a juicio por haber sido intentada acorde a los cánones legales vigentes; en consecuencia condena a G.A.M.F., también individualizado como G.M.F. (a) El Pollo, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) a favor de las víctimas constituidas, como justa reparación por daños y perjuicio sufridos por estas a consecuencias de la acción cometida por el imputado; QUINTO: Condena a G.A.M.F., también individualizado como G.M.F. (a) El pollo, al pago de las costas civiles del proceso, distraídas a favor del abogado concluyente, quien afirma haber avanzado en su mayor parte”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

    impugnada, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Distrito Nacional, el 26 de enero de 2017, y su dispositivo es el

    siguiente:

    “PRIMERO: Ratifica la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha cinco (5) del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016), por el imputado, el señor A.M.F., debidamente representado por el Dr. M.Á.C.G.; y b) en fecha seis (6) del mes de octubre del año Fecha: 22 de noviembre de 2017

    dos mil dieciséis (2016), por el señor A.M.F., debidamente representado por el Licdo. R.V.S., defensor público, en contra de la sentencia núm. 249-02-2016-SSEN-00189, de fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia Distrito Nacional, a favor del Ministerio Público y de los querellantes señores: B.G. de H. y W.A.H.G., en sus calidades de esposa e hijo del occiso A.H.S.; por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme con la ley que rige la materia; decretada por esta Corte Mediante resolución núm. 566-SS-2015, de fecha nueve (9) del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016); SEGUNDO: En cuanto al fondo, desestima el recurso de apelación de que conoció la Corte en consecuencia, confirma la sentencia recurrida núm. 249-02-2016-SSEN-00189, que declaró culpable al imputado, G.A.M.F., también individualizado como G.M.F.
    (a) El Pollo, por haber violado las disposiciones de los artículos 295, 304, 2, 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano, y el artículo 39 párrafo III de la Ley 36 de 1965, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en consecuencia, lo condenó a cumplir una pena de veinte años (20) de reclusión mayor. Además lo eximio del pago de las costas penales del proceso, y los condeno a una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) a favor de los señores B.G.H. y W.A.H.G., en sus calidades de esposa e hijo del occiso A.H.S., así como al pago de las costas civiles del proceso, a favor del abogado concluyente, al haber comprobado esta Corte, que el Tribunal a-quo, no incurrió en ninguna de las violaciones alegadas por el imputado recurrente en su recurso, el que no aportó durante la instrucción del recurso ningún elemento
    Fecha: 22 de noviembre de 2017

    de prueba capaz de hacer variar la decisión atacada, por tanto procede confirmar la sentencia recurrida, en virtud de lo dispuestos por el artículo 422 del Código Procesal Penal; TERCERO: Procede condenar al imputado recurrente, señor G.A.M.F., también conocido como G.M.F. (a) El Pollo, del pago de las csotas penales y civiles del procedimiento causadas en grado de apelación distrayendo estas ultima al abogado de los querellantes quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Ordena la notificación a las pares, así como al Juez de la Ejecución de la Pena correspondiente; QUINTO: La lectura íntegra de la presente sentencia ha sido rendida a las once horas de la mañana (11:00 a. m.) del día jueves, veintiséis (26) del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017) proporcionándoles copias a las partes”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación, en

    síntesis, lo siguiente:

    Primer Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal. Artículos 24 y 172 CPP. Que la Corte de Apelación inobservó elementos probatorios, puntualizados por la barra de la defensa, en el sentido de que al hoy recurrente se le señala como la persona que el realizó los disparos al occiso, sin embargo, la Corte no observó, ni valoró las declaraciones de la testigo que fue propuesta por la defensa en grado de apelación. Que la Corte no tomó en cuenta que en la sentencia atacada, los jueces no valoraron la inspección del lugar donde ocurrió el hecho, nunca presentaron el vehículo que ocupaba el hoy occiso para saber si realmente tenia las condiciones que sostiene el ministerio público. La Corte no respondió el medio de defensa donde endilgamos el Fecha: 22 de noviembre de 2017

    yerro al tribunal colegiado de incorrecta valoración de las pruebas. Que de igual la forma, la Corte no consideró ni analizó el hecho de que al imputado no se le ocupó arma de fuego ni nada comprometedor al momento del arresto y solo valoraron la floja investigación del ministerio público y el testimonio de la señora Y.P.R.. Segundo Medio : Falta de motivación en la sentencia. Que la Corte solamente se limitó a transcribir las declaraciones de los querellantes, sin tomar en cuenta que se trata de testimonios interesados, pues quedó demostrado en el plenario que el imputado no tenía antecedentes penales, no se le ocupó arma de fuego, hubo error en el reconocimiento de persona, por lo que el tribunal a-quo no cumplió con lo establecido en el artículo 24 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “Cabe señalar entonces que el Tribunal a-quo dejó establecido como hecho constante que siento las nueve horas y treinta minutos (09:30
    p. m.) del dia trece (13) del me de febrero del año dos mil quince (2015), en la calle E.R. esquina avenida C.G., Kilometro 8 ½ Distrito Nacional, el acusado portando arma de fuego color plateada, conjuntamente con el nombrado “Fosforo” fallecido este ultimo en un hecho posterior, interceptaron a la víctima A.H.S., y a la señora Y.P.R., quienes estaban parados en el lugar a bordo de una jepeta marca Toyota, modelo Rav4, color verde, placa G-145440, con la intención de robarles; el imputado se acercó a la ventanilla del lado del pasajero, donde estaba la señora Y.P.R. y le tocó el cristal con el arma de fuego color plateada indicándole que bajara
    Fecha: 22 de noviembre de 2017

    el cristal, en eso la víctima A.H.S., le indicó a la señora Y.P.R., que bajase la cabera y aceleró el vehículo; al ver que la víctima A.H.S. aceleró el vehículo, el acusado, le disparó con el arma de fuego que porta y lo impactó en la región dorsal derecho línea escapular media, describiendo una trayectoria de derecha a izquierda de detrás hacia delante y al perder el conocimiento la víctima, el vehículo quedó acelerado e impactando contra unos pilotillos e inmediatamente el imputado juntamente con el nombrado F., emprendieron la huida del lugar; del hecho que le causó la muerte al señor A.H.S. debido a herida a distancia por proyectil de arma de fuego cañón corto, con entrada en la región dorsal derecha línea escapular media, con 5to. Arco costal posterior, sin salida, con perforación de corazón y hemorragia interna como, mecanismo terminal, conforme se le en la autopsia núm. A-0193-2015, expedida en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil quince (2015), por los doctores J.A. y U.R.G.. Que el imputado recurrente alega que constituye un vicio de la sentencia, que según el no fue ponderado por el tribunal a-quo, la distancia del proyectil; sin embargo de eso, los jueces de a-quo apreciación y valoración el contenido del informe de autopsia núm. A-0193-2015, de fecha 14-02-2015; la corte al analizar este medio entiende que es improcedente e infundado, pues cuando se disparo el proyectil e impactó al señor A.H.S., el vehículo estaba en marcha, no estacionado, había acelerado, por lo que el disparo fue a distancia, como se advierte en la referida autopsia; que al tratarse de un crimen seguido de otro crimen, esto es tentativa de robo agravado y homicidio, que se sanciona con una pena de treinta
    (30) años de reclusión mayor, el imputado recurrente A.H.S., fue favorecido por el tribunal a-quo al imponerle la pena de veinte (20) años; en lo referente a la
    Fecha: 22 de noviembre de 2017

    motivación de la sentencia. La corte es del criterio que el tribunal aquo hace constar en la redacción de la misma las consideraciones y motivaciones fácticas que lo llevaron a tomar su decisión, exponiendo en sus consideraciones de hecho y de derecho, para justificar el por qué de su fallo, apreciando con idoneidad las declaraciones de las partes; y en cuanto a la valoración de los elementos de pruebas, estas fueron apreciadas con idoneidad, las que fueron presentadas y admitidas por la jueza de la instrucción a su debido tiempo, en el entendido de que fueron recogidas e instrumentadas observando las formalidades previstas en el Código Procesal Penal e incorporadas al proceso conforme lo establece la ley, y admitiendo las que consideraba que tenían relación con el caso que nos ocupa; que al estar limitada la Corte por el ámbito del recurso, pues, el imputado es el único recurrente, su pena no puede sr agravada; esta alzada después de examinar los medios invocados por el recurrente, pudo verificar que carecen de fundamento, ya que la sentencia recurrida contiene motivos que justifican su dispositivo y los vicios alegados no son tales, por lo que se rechazan y se confirman la sentencia recurrida. Que esta corte es del criterio de que el Tribunal a-quo hace constar en la redacción de la sentencia, las consideraciones y motivaciones fácticas que lo llevaron a tomar su decisión, de una manera detallada y lógica, exponiendo sus consideraciones de hecho y de derecho para justificar el por qué de su fallo, esto es por las prueba documentales y testimoniales; por lo que la esta Corte estima, que la sentencia recurrida contiene las exigencias de la motivación, sin que se advierta contradicción en la motivación de la misma, una vez que las razones expuestas por el tribunal a-quo para fundamentar su decisión son el resultado de la valoración de las pruebas que válidamente fueron incorporadas la juicio, estableciendo el tribunal a-quo la falta penal retenida al imputado, ofreciendo, igualmente, argumentaciones validas para la Fecha: 22 de noviembre de 2017

    imposición y determinación de la pena, por lo que procede rechazar los medios invocados por el imputado recurrente y confirmar la sentencia recurrida. Que los medios o motivos invocados por el apelante en su escrito de apelación, se refieren a meros alegatos sin fundamentos pues las violaciones señaladas no son tales, ya que el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en su sentencia ha dado una correcta motivación sin desnaturalizar los hechos, ha hecho una valorización de las pruebas y he apreciado con idoneidad las declaraciones de la testigo victima Y.P.R., por lo que procede desestimar el recurso de apelación del imputado G.A.M.F., también conocido como G.M.F. (a) El Pollo, por los motivos señalados mas arriba”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente

    Considerando, que esta Segunda Sala procederá al análisis en conjunto

    de los medios de casación invocados, toda vez que los mismos tienen

    argumentos similares;

    Considerando, que aduce el recurrente, en síntesis, que la sentencia

    atacada está afectada de los vicios de falta de motivación e inobservancia o

    errónea aplicación de disposiciones de orden legal, en razón de que la Corte

    a-qua no observó ni se refirió a las puntualizaciones esbozadas por la barra

    de la defensa, en el sentido de que el tribunal colegiado realizó una

    incorrecta valoración de la prueba; Fecha: 22 de noviembre de 2017

    Considerando, que esta Corte de Casación al proceder al análisis y

    ponderación de la decisión objeto de impugnación, ha constatado, que

    contrario a lo que alega el recurrente, los jueces a-quo dieron respuesta de

    manera motivada y detallada a los medios de apelación invocados,

    ofreciendo motivos suficientes y pertinentes que justifican lo decidido por

    ella, al hacer una correcta fundamentación descriptiva, en cuanto a la

    relación fáctica que realizó el tribunal de juicio y en cuanto a la valoración

    que hizo del elenco probatorio sometido a su escrutinio; con las cuales estuvo

    conteste, al considerar, como bien pudo comprobar esta S., que el tribunal

    sentenciador cumplió con las exigencias de motivación y las

    argumentaciones por esta ofrecidas para retener responsabilidad penal al

    justiciable, fueron producto de una correcta valoración de las pruebas;

    Considerando, que al estatuir de esa manera, la Corte a-qua hizo una

    correcta apreciación de los hechos e interpretación de la ley, que le han

    permitido a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia verificar que

    la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, por

    lo que, procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA: Fecha: 22 de noviembre de 2017

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por G.A.M.F., imputado, contra la sentencia núm. 004-SS-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 26 de enero de 2017, en consecuencia confirma la decisión recurrida, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Condena al imputado recurrente al pago de las costas procesales;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados) F.E.S.S.-E.E.A.C.-H.R.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR