Sentencia nº 1110 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2016.

Número de sentencia1110
Número de resolución1110
Fecha28 Septiembre 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1110

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de septiembre de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2016. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor M.S.C., dominicano, mayor de edad, odontólogo, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-00791168-7, domiciliado y residente en la suite 407, de la edificación Condominio Galerías Comerciales, núm. 54, avenida 27 de Febrero, sector El vergel, de esta ciudad, y Estela Castillo de S., dominicana, mayor de edad, odontóloga, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0177916-3, domiciliada y residente en el Apartamento B-1, de la edificación núm. 10 de la calle C.S., ensanche N., de esta ciudad, contra la sentencia núm. 1234/2014, de fecha 7 de octubre de 2014, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Licdo. L.P., por sí y por la Licda. Luz del C.R. y compartes;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de enero de 2015, suscrito por el Dr. J.T.E.T., abogado de la parte recurrente M.S.C. y Estela Castillo de S., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de febrero de 2015, suscrito por los Licdos. Luz del C.R. y J.M.C., abogados de la parte recurrida Comerciales, S. R. L. (COMERCA);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de septiembre de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; D.M.R. de G. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 26 de septiembre de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de alquiler vencidos y dejados de pagar, rescisión de contrato de alquileres y desalojo interpuesta por la compañía Comerciales, S. R. L. (COMERCA) en contra de los señores M.S.C. y Estela Castillo de S., el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 15 de abril de 2013, la sentencia civil núm. 73/2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Acoge parcialmente las conclusiones de la parte demandante, COMPAÑIA COMERCIALES, C.P.A., por ser justas y reposar sobre prueba legal, en consecuencia, condena a la parte demandada los señores M.S. Y ESTELA CASTILLO DE SAVIÑÓN (Inquilinos), a pagar a la parte demandante la suma de QUINIENTOS DOS MIL SESENTA Y DOS PESOS CON 12/100 (RD$502,062.12), que les adeudan por concepto de las mensualidades no pagadas, más los que se venzan hasta la ejecución de la presente sentencia, por los motivos expuestos; SEGUNDO: Ordena la resciliasión del contrato de alquiler de fecha 14 de noviembre del año 1997, suscrito entre las partes, señores M.S. y ESTELA CASTILLO DE SAVIÑÓN (Inquilinos) y COMERCIALES, C. POR A. (propietarios), por la falta de los inquilinos de su primera obligación en el contrato, pagar en el tiempo y lugar convenidos; TERCERO: Ordena el desalojo de los señores M.S. y ESTELA CASTILLO DE SAVIÑON (Inquilinos), o de cualquier otra persona que lo esté ocupando ilegalmente a cualquier título que sea, del local comercial ubicado en la Avenida 27 de Febrero No. 54 Edificio Galerías Comerciales, Suit No. 407-B, Cuarta Planta, El Vergel, Distrito Nacional; CUARTO: Condena a la parte demandada, señores M.S. y ESTELA CASTILLO DE SAVIÑÓN (Inquilinos), al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción en favor y provecho de los LICDOS. LUZ D.C.R. y J.M.C., abogados constituidos en representación de la parte demandante, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”(sic); b) que no conformes con dicha decisión los señores M.S.C. y Estela Castillo de S. interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 106/2013, de fecha 14 de junio de 2013, instrumentado por la ministerial L.F.D., alguacil ordinaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 7 de octubre de 2014, la sentencia núm. 1234/2014, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: PRONUNCIA el defecto por falta de concluir de la parte demandante señores M.S. CASTILLO y ESTELA CASTILLO DE S., no obstante citación legal; SEGUNDO: ORDENA el descargo puro y simple del RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los señores M.S. CASTILLO y ESTELA CASTILLO DE S., mediante acto No. 106/2013, diligenciado el Catorce
(14) del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013), por la Ministerial L.F.D., Alguacil Ordinaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a favor del CONDOMINIO GALERIAS COMERCIALES, (COMERCA) S. R. L., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia;
TERCERO: CONDENA a la parte demandante, los señores M.S. CASTILLO y ESTELA CASTILLO DE S., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados de la parte demandada, los LICDOS. LUZ D.
C.R. y LIC. J.M.C.;
CUARTO: COMISIONA al Ministerial ANTONIO ACOSTA, Alguacil de Estrados de esta Sala, para que notifique esta decisión”;

Considerando, que en su memorial de casación los recurrentes proponen los siguientes medios: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de motivos y falta de estatuir en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Errónea aplicación del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que, en la sentencia impugnada consta lo siguiente: 1) que el tribunal a quo pronunció el descargo del recurso de apelación interpuesto por M.S.C. y Estela Castillo de S. mediante acto núm. 106/2013, instrumentado el 14 de junio de 2013, por la ministerial L.F.D., alguacil ordinaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; 2) que en el conocimiento de dicho recurso de apelación el tribunal a quo celebró una única audiencia el 13 de agosto del 2014, en la cual no se presentó el abogado de los apelantes;
3) que prevaliéndose de dicha situación la ahora recurrida solicitó el pronunciamiento del defecto de los apelantes y el descargo puro y simple de la apelación, sobre lo cual dicho tribunal se reservó el fallo; 4) que el referido tribunal pronunció el defecto y el descargo solicitados mediante la sentencia ahora impugnada luego de haber comprobado que los apelantes no estuvieron representados en la audiencia no obstante haber sido legalmente citados mediante acto de avenir núm. 625/2013, instrumentado el 7 de agosto del 2013 por el ministerial Á.R.P.B., alguacil de estrados del Tribunal Colegiado de Santo Domingo, cuya regularidad comprobó tras examinarlo conjuntamente con el acto núm. 106/2013, antes descrito contentivo de la apelación; que los actuales recurrentes en casación no cuestionaron la regularidad, validez y eficacia de dicho acto en ocasión del presente recurso;

Considerando, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones que cuando el abogado del apelante no concluye, el abogado de la parte recurrida puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso; que, siempre que se cumplan los requisitos antes señalados, a saber: a) que el apelante haya sido correctamente citado a la audiencia y no se vulnere ningún aspecto de relieve constitucional referente al derecho de defensa y el debido proceso, b) que incurra en defecto y c) que la parte apelada solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación, el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito, pronunciar el descargo puro y simple del recurso, sin proceder al examen del fondo del proceso, como ocurrió en la especie;

Considerando, que también ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto del apelante y a descargar pura y simplemente de la apelación a la parte recurrida;

Considerando, que la supresión de los recursos en estos casos tiene su fundamento en razones de interés público, a saber, el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos innecesarios en detrimento del interés de las partes y de la buena administración de justicia, por lo que procede declarar inadmisible el presente recurso de casación;

Considerando, que resulta innecesario estatuir sobre el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida en su memorial de casación en razón de que la resolución adoptada es la misma pretendida por dicha parte.

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por M.S.C. y Estela Castillo de S. contra la sentencia núm. 1234/2014, dictada el 7 de octubre de 2014, por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena a M.S.C. y Estela Castillo de S., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de estas a favor de los Licdos. Luz del C.R. y J.M.C., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-Dulce M.R. de Goris.-Francisco A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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