Sentencia nº 1116 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Fecha31 Mayo 2017
Número de resolución1116
Número de sentencia1116
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2013-6242

Rec. Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana, S.A.) vs.P.P.E.V., Á.M.R.R., E. delC.R.R. y Enrique Alberto Torres López

Fecha: 31 de mayo de 2017

Sentencia Núm. 1116

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de mayo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

udiencia pública del 31 de mayo de 2017 Casa/Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana, S. A.), RNC núm. 1-01-82125-6, constituida y operante de conformidad con las Leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida J.P.D. núm. 74 de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su director general señor Julio César Correa Mena, Exp. núm. 2013-6242

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dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0150646-3, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 235-13-00031, de fecha 27 de junio de 2013, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.M.L., por sí y por el Dr. E.M.T., abogados de la parte recurrida, P.P.E.V., Á.M.R.R., E. delC.R.R. y E.A.T.L.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que procede Acoger, el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Ede-Norte), contra la sentencia civil núm. 235-13-00031 del 27 de Junio del 2013, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de diciembre de 2013, suscrito por el Licdo. Segundo F.R.R., abogado de la parte recurrente, Empresa Exp. núm. 2013-6242

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Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana, S.A.), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de enero de 2014, suscrito por el Dr. E.M.T., abogados de la parte recurrida, P.P.E.V., Á.M.R.R., E. delC.R.R. y E.A.T.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de mayo de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario; Exp. núm. 2013-6242

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Visto el auto dictado el 23 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R.B., jueza de esta sala, para integrarse a ésta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor P.P.E.V., en su calidad de conviviente de la fallecida J.R.R.R., los señores Á.M.R.R. y E. delC.R.R., en calidad de padres de la fallecida y el señor E.A.T.L., en calidad de padre de los menores A.A.T.R. y B.R.T.R., procreados con la fallecida, contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana, S.A.), el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., dictó

30 de diciembre de 2011, la sentencia civil núm. 397-11-00330, cuyo Exp. núm. 2013-6242

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dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se rechaza el medio de inadmisión y la solicitud de exclusión de documentos que propuso la parte demandada por las razones que se expresan anteriormente; SEGUNDO: Se declara como buena y válida en cuanto a la forma la demanda en daños y perjuicios incoada por los señores P.P.E.V., en su calidad de conviviente de la fallecida J.R.R.R., Á.M.R.R. y E.D.C.R.R., en sus calidades de padres de la fallecida y E.A.T.L., en su calidad de padre de los menores A.A. y BETANIA RAFAELA TORRES RODRÍGUEZ, procreados con la fallecida, en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley; TERCERO: En cuanto al fondo se acoge dicha demanda, y en tal sentido se condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), al pago de la suma de CINCO MILLONES (RD$5,000,000.00) DE PESOS ORO DOMINICANOS, a favor de los demandantes distribuidos de la siguiente manera: A) La suma de QUINIENTOS MIL (RD$500,000.00) PESOS ORO DOMINICANO, a favor y provecho del señor P.P.E. Exp. núm. 2013-6242

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VALERIO, en su calidad de conviviente o pareja consensual de la fallecida J.R.R.R.; B) La suma de UN MILLÓN (RD$1,000,000.00) PESOS ORO DOMINICANO, a favor y provecho de los señores ÁNGEL M.R.R. y E.D.C.R.R., en sus calidades de padres de la fallecida; y C) La suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL (RD$3,500,000.00) PESOS ORO DOMINICANO, a favor y provecho de los menores A.A.T.R. y BETANIA RAFAELA TORRES RODRÍGUEZ, representados por su padre, el señor E.A.T.L. por los daños y perjuicios materiales, morales y psicológicos sufridos por ellos como consecuencia de la muerte de la señora J.R.R.R.; CUARTO: Se rechaza la solicitud de condenación al pago de intereses que hace la parte demandante por las razones expuestas con anterioridad; QUINTO: Se condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), al pago del ochenta por ciento, (80%) de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. E.M. TORRES, abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) no conforme con dicha decisión la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana, S. A.), Exp. núm. 2013-6242

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interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 00119-2012, de fecha 16 de febrero de 2012, instrumentado por el ministerial J.V.F., alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi dictó el 27 de junio de 2013, la sentencia civil núm. 235-13-00031, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto mediante el acto No. 00119-2012, de fecha dieciséis (16) de febrero del 2012, instrumentado por el Ministerial JOSÉ VICENTE FANFAN, Alguacil de Estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., actuando a requerimiento de la Sociedad Comercial Edenorte Dominicana, S.A., en su calidad de continuadora jurídica de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana, S.A.) constituida y operante de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la Avenida J.P.D. No. 74, de la ciudad y municipio de Santiago de los Caballeros, Provincia Santiago, República Dominicana, debidamente representada por su Director General, señor ING. E.H.S.P., chileno, ingeniero eléctrico, mayor de edad, casado, portado del pasaporte número 5.280.465-5, Exp. núm. 2013-6242

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domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, municipio y provincia de Santiago, República Dominicana, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Licdo. SEGUNDO F.R.R., dominicano, mayor de edad, abogado de los tribunales de la República, matriculado en el Colegio de Abogados de la República Dominicana, No. 16385-168-95, con estudio profesional en la calle M.C., casa No. 73, de la ciudad de M., provincia V., y con domicilio Ad-hoc en la calle Av. M.R.M.E.J.P.D., edificio No. 19 de la ciudad de Montecristi, en contra de la sentencia civil No. 397-11-00330, de fecha treinta (30) del mes de diciembre del año dos mil once (2011), dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., por haberlo hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza dicho recurso de apelación por las razones y motivos externados en el cuerpo de esta decisión y en consecuencia, conforma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena a la Sociedad Comercial Edenorte Dominicana, S.A., en su calidad de continuadora jurídica de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte,
S. A. (Edenorte Dominicana, S. A.), al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. EUGENIO (sic) MARÍA TORRES, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso los Exp. núm. 2013-6242

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siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a la Ley en los artículo 1315 del Código Civil Dominicano y 141 del Código de Procedimiento Civil, desnaturalización de los hechos de la causa y alta (sic) de base legal; Segundo Medio: Violación a la Ley en los artículos 1315 y 1384 del Código Civil Dominicano, falta de motivos y falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación propuestos, los cuales se analizan de manera conjunta por la estrecha relación que guardan, la recurrente alega, en esencia, lo siguiente: “que la corte a qua da como un hecho cierto y probado que la causa determinante y eficiente del daño sufrido por los demandantes originales y actuales recurridos, pero sin stablecer sobre cuales pruebas aportadas por los demandantes originales establecieron en cuales condiciones de mantenimiento y uso se encontraba el tendido eléctrico que presuntamente produjo la descarga eléctrica que le provocó la muerte a la señora J.R.R.R. y contrario a la regla de las pruebas, hace juicio de valores, justificando la sentencia recurrida incurriendo en un dislate al establecer que la Empresa Distribuidora de Electricidad, sigue teniendo el control del voltaje de la energía que sirve, aún en las instalaciones de la que le corresponde al usuario y por tanto, tiene la guarda del comportamiento de la energía que circula por los cables de las Exp. núm. 2013-6242

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instalaciones interiores; que en el mismo sentido, la corte a qua no expone en su sentencia sobre cuales pruebas comprobó que el daño cuya reparación se demanda fue la consecuencia directa de un hecho o de una falta imputable a la recurrente, y a mismo tiempo, no establece sobre qué criterio fijó el monto de la indemnización a que fue condenada a pagar la recurrente. Por lo tanto, estamos en presencia de una sentencia carente de base legal por insuficiencia de medios; que el vicio de insuficiencia de motivos que da lugar al presente recurso de casación, ha quedado demostrado, cuando se aprecia que la corte a qua suple por simple referencia los documentos, elementos de la causa y los motivos de la sentencia recurrida, respecto del medio de inadmisión invocado por la recurrente, sin hacer la debida depuración, análisis y ponderación de su alcance de los documentos depositados por las recurrentes; que la corte a qua no da a la sentencia recurrida más motivos que los precedentemente enunciados para declarar responsable a la recurrente, por lo cual resulta evidente que viola también las disposiciones del artículo 141 del Código Civil e incurre el vicio de falta de motivos”;

Considerando, que el tribunal a quo, para fallar en el sentido en que lo hizo, argumentó lo siguiente: “que así las cosas, esta corte de apelación entiende que la sentencia recurrida no adolece de los vicios que le atribuye la Exp. núm. 2013-6242

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empresa recurrente a través de su consejería legal, toda vez que nuestra doctrina jurisprudencial, ha sido firme y constante en reconocer la soberana apreciación de los jueces al momento de ponderar y valorar el mérito de las declaraciones testimoniales en que fundamentan sus decisiones, salvo que incurran en desnaturalización de dichas declaraciones, situación que no es la ocurrente en la especie, porque según aprecia esta corte de apelación, el señor J.A.T.T., precisó de manera coherente que el cable que generó la corriente que electrocutó a la señora J.R.R.R., es un bajante y que la compañía fue que lo puso, de donde se infiere sin lugar a dudas razonables que al tratarse de un cable bajante no podía estar colocado en las instalaciones interiores de la vivienda de la hoy occisa, y por consiguiente se trata de uno de los cables que están bajo la guarda y el cuidado de la empresa demandada; que el artículo 1384, parte primera, del Código Civil, presupone una presunción de responsabilidad civil, y una vez comprobada la participación activa de la cosa inanimada y establecido el daño, corresponde a la parte demandada en su calidad de guardiana de la cosa inanimada, destruir dicha presunción, probando la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, o una causa extraña que no le sea imputable, y en su defecto, acreditando una falta exclusiva de la víctima, de donde resulta y Exp. núm. 2013-6242

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viene a ser que habiendo la parte demandante a través de las informaciones testimoniales comentadas y ponderadas en considerando anterior, probado la participación activa de la cosa inanimada, y el daño a causa de la muerte de la señora J.R.R.R., que no ha sido un punto de controversia, la Sociedad Comercial Edenorte Dominicana, S.A., en su calidad de continuadora jurídica de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana, S. A.) para liberarse debió probar la tesis argumentada en su recurso de apelación orientada a establecer la falta exclusiva de la víctima, sustentada en los alegatos de que el hecho sucedió debido a la imprudencia, negligencia y la manera atolondrada en que la señora fallecida actuó al pedir que la gente sin experiencia moviera la antena que estaba cerca de su casa y que ésta se cayera al suelo, procediendo a conectar la televisión, justamente en el momento más inoportuno, por lo que la responsable de la muerte es la misma persona fallecida; sin embargo, esa supuesta actuación atribuida a la víctima en el acontecimiento que culminó con su muerte, en la actual circunstancia se traduce en simples alegatos de una parte interesada en el proceso, debido a que dicha empresa no probó tal situación a través de ningún medio de prueba legal, razón por la cual el presente recurso de apelación debe ser rechazado y confirmada la sentencia Exp. núm. 2013-6242

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recurrida”;

Considerando, que el hecho que da origen a la litis que hoy nos ocupa, resultó ser el accidente eléctrico donde perdió la vida la señora J.R.R.R., ocurrido dicho accidente entre el paraje La Lima y el paraje M., sección Palmerejo, municipio San Ignacio de Sabaneta, provincia S.R., mientras la señora J.R.R.R., se encontraba agarrada de la verja de su casa la cual se electrificó por el roce de un bajante con la vivienda; que en este caso estamos en presencia de la responsabilidad civil que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, cuya responsabilidad es presumida en perjuicio de quien posee la guarda, control y cuido de la cosa que provoca el daño, a la luz del párrafo I del artículo 1384 del Código Civil Dominicano; que no obstante, la recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE) alegar la falta exclusiva de la víctima como eximente de su responsabilidad civil, la misma debe ser probada por la parte que la alega, de cara al proceso ante los jueces del fondo;

Considerando, que es criterio jurisprudencial constante de esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, el cual Exp. núm. 2013-6242

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reiteramos, que el guardián de la cosa inanimada, en este caso, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), para poder liberarse de la presunción legal de responsabilidad puesta a su cargo, debe probar la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, la falta de la víctima el hecho de un tercero, puesto que dicha presunción solo se destruye probando que estas causas eximentes de responsabilidad del guardián de la cosa inanimada no le son imputables. Su sustento no es una presunción de culpa, sino de causalidad, de donde resulta insuficiente para liberar al guardián probar que no se ha incurrido en falta alguna o que la causa del hecho dañoso ha permanecido desconocida; que, además, la presunción sobre el propietario de la cosa inanimada es juris tantum, porque admite la prueba en contrario, principalmente cuando el propietario prueba que en el momento del daño él no ejercía sobre la cosa dominio y poder de dirección que caracterizan al guardián;

Considerando, que en su sentencia la corte a qua deja claramente sentado, que el cable bajante fue instalado por la empresa demandada; que estando dicha cosa bajo la guarda de la recurrente, lo cual no se discute, a ella correspondía mantenerlo a una distancia adecuada para que no hiciera un contacto que, como ocurrió en la especie, causara daño a las personas o propiedades; que al no tomarse en cuenta lo antes dicho, ocasionó la muerte Exp. núm. 2013-6242

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por electrocución a la señora J.R.R.R.; que como ya fue advertido, a la recurrente no le basta con alegar la falta exclusiva de la víctima, sino que además debe proveer ante los jueces del fondo los elementos de prueba que demuestren tal eximente de responsabilidad, lo cual no ocurrió en este caso;

Considerando, que cabe destacar, que la desnaturalización de los hechos, documentos y circunstancias de la causa supone que los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance; que como se advierte, los jueces del fondo para formar su convicción en el sentido que lo hicieron, no solo ponderaron adecuadamente los hechos y circunstancias de la causa, sino que además, valoraron de forma correcta la documentación aportada al proceso por las partes; que en la especie, la corte a qua ha hecho un correcto uso del poder soberano de apreciación de que está investida en la depuración de las pruebas, por lo que esa facultad de comprobación escapa a la censura de la casación, salvo el vicio de desnaturalización, lo que no resultó establecido en este caso; que por consiguiente, todo lo alegado en los medios de casación que se examinan, carece de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en ese mismo orden, cabe precisar, que la falta de Exp. núm. 2013-6242

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base legal como causal de casación se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo; que en la especie, la corte a qua ponderó debidamente los hechos y circunstancias de la causa dándoles su verdadero sentido y alcance, proporcionando de esta manera, motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo; que, en esas condiciones, es obvio que la sentencia impugnada, contrario a lo alegado por la recurrente, ofrece los elementos de hecho y derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada;

Considerando, que todavía más, es menester establecer que el derecho común de las pruebas escritas convierte al demandante en el litigio que él mismo inició, en parte diligente, guía y director de la instrucción, recayendo sobre él la obligación de establecer la prueba del hecho que invoca, en probar que en el hecho concurren los elementos que configuran la responsabilidad cuasidelictual a cargo del demandado, hoy recurrente; que establecido ese hecho positivo, contrario y bien definido, la carga de la prueba recae sobre quien alega el hecho negativo o el acontecimiento negado; que vistos los Exp. núm. 2013-6242

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documentos que la corte a qua tuvo a la mano para tomar su decisión, queda establecido ese hecho positivo, y corresponde a la actual recurrente el probar el hecho negativo, esto es, las causas que destruyen la presuncion de responsabilidad antes referidas;

Considerando, que sin desmedro de lo antes indicado, verificamos que la corte a qua confirmó la decisión de primer grado que fijó una indemnización ascendente a la suma de RD$5,000,000.00, por los daños y perjuicios morales, psicológicos y materiales sufridos por los hoy recurridos; que si bien los jueces del fondo en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar los daños materiales en virtud de las pérdidas sufridas y a su discreción fijar el monto de las indemnizaciones de los daños morales, ya que se trata de una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, salvo cuando existe una evidente desproporción entre el monto acordado y los daños ocasionados, implicativa de un atentado a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; que, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, los hechos y circunstancias retenidos por la corte a qua son insuficientes para determinar si la indemnización establecida es razonable y justa y no desproporcional o excesiva, ya que fija una indemnización global respecto a los daños evaluados, Exp. núm. 2013-6242

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sin establecer de manera particular la cuantía a la que asciende cada uno de esos daños (morales y materiales), como tampoco retiene suficientes elementos que evidencien la existencia de una relación cuantitativa proporcional entre el daño sufrido y la indemnización acordada, en donde se constate si dicha indemnización guarda relación con la magnitud de los daños materiales y morales irrogados por concepto de la muerte de su familiar (concubina, hija y madre);

Considerando, que es importante señalar, que la función esencial del principio de proporcionalidad, en sentido amplio, es limitar las injerencias del Estado sobre los derechos fundamentales de los ciudadanos, y conforme a este principio, solo deben ejecutarse las medidas proporcionadas al fin que se persigue; que si bien el principio de proporcionalidad emana del derecho penal, a través del tiempo ha logrado mantener su influencia en otras ramas del derecho, como en el derecho administrativo por ejemplo, y actualmente se puede afirmar la existencia de la noción de proporcionalidad como un principio general que transversalmente norma todo el ordenamiento jurídico; que, de lo anterior se desprende, que las decisiones adoptadas por los jueces deben sujetarse al principio de proporcionalidad, consagrado por nuestra Constitución en su artículo 74, donde se establecen los principios de aplicación Exp. núm. 2013-6242

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e interpretación de los derechos fundamentales de las partes en litis;

Considerando, que a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su rol casacional, constituye una obligación de los jueces del fondo una vez establecida la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad reclamada, fijar indemnizaciones proporcionales y razonables tomando en consideración la gravedad del daño que el demandante alegue haber recibido, ya que, si bien es cierto que en principio gozan de un poder soberano para apreciar la existencia de la falta generadora del daño y acordar la indemnización correspondiente, no menos cierto es que cuando los jueces se extralimitan en el ejercicio de esta facultad, fijando un monto indemnizatorio excesivo sin sustentarse o evaluar correctamente los elementos probatorios que la justificaran objetivamente, tal como ha ocurrido en el presente caso, incurren en una violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad;

Considerando, que siendo evidente que la corte a qua violó los principios de razonabilidad y proporcionalidad en lo relativo a la fijación del monto de las indemnizaciones concedidas, cuyos principios tienen rango constitucional y carácter de orden público, procede acoger parcialmente el recurso que nos ocupa y casar el ordinal segundo de la sentencia impugnada en lo relativo al monto de la indemnización, no por los medios contenidos en el memorial de Exp. núm. 2013-6242

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casación, sino por los que suple de oficio esta jurisdicción;

Considerando, que el examen general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que, excepto en lo relativo a la evaluación de la indemnización, dicho fallo contiene una relación completa de los hechos y documentos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, permitiendo a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, comprobar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho, azón por la cual, en adición a las razones expuestas con anterioridad, procede rechazar los demás aspectos del presente recurso de casación;

Considerando, que conforme al numeral 1 del artículo 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos establecidos por el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite la compensación en costas cuando ambas partes hayan sucumbido parcialmente en sus pretensiones, tal como sucede en la especie.

Por tales motivos, Primero: Casa parcialmente el ordinal segundo de la sentencia civil núm. 235-13-00031, de fecha 27 de junio de 2013, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, únicamente en el aspecto Exp. núm. 2013-6242

Rec. Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana, S.A.) vs.P.P.E.V., Á.M.R.R., E. delC.R.R. y Enrique Alberto Torres López

Fecha: 31 de mayo de 2017

relativo al monto de la indemnización, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza, en sus demás aspectos, el presente recurso de casación; Tercero: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de Blanco.- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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