Sentencia nº 112 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Febrero de 2015.

Número de resolución112
Número de sentencia112
Fecha25 Febrero 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

. Tencis Domeis Beaubrun (E.B. vs.R.M.E.
25 de febrero de 2015

Sentencia Núm. 112

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de febrero de 2015, que dice:

CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de febrero de 2015 Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor Tencis Domeis Beaubrun (E.B., dominicano, mayor de edad, casado, jornalero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0028054-5, domiciliado y residente en la ciudad de La Romana, contra la sentencia núm. 211-2008, de fecha de octubre de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; . Tencis Domeis Beaubrun (E.B. vs.R.M.E.
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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Amada M.C., actuando por sí y por la Licda. L.E.M. De la Cruz, abogadas de la parte recurrida R.M.E.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de abril de 2009, suscrito por el Licdo. Leoncio

Demes, abogado de la parte recurrente Tencis Domeis Beaubrun (Enrique ín), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de mayo de 2009, suscrito por las Licdas. Loida . Tencis Domeis Beaubrun (E.B. vs.R.M.E.
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E.M. De la Cruz y A.M.C., abogadas de la parte recurrida R.M.E.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de marzo de 2010, estando presentes magistrados R.L.P., P.; E.M.E.,

R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la

Secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de febrero de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se . Tencis Domeis Beaubrun (E.B. vs.R.M.E.
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trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de

haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en divorcio por incompatibilidad de caracteres interpuesta por la señora R.M.E. el señor T.D.B. (EnriqueB., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana el 20 de mayo de 2008, la sentencia núm. 261/08, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: ADMITE el divorcio entre los señores

MARÍA EDWARS y TENCIS DOMEIS BEAUBRUN, por la causa determinada de INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES; SEGUNDO: AUTORIZA a la esposa que ha obtenido el beneficio de la presente sentencia a presentarse por ante el Oficial del Estado Civil correspondiente a fin de cumplir las demás formalidades exigidas por la Ley; TERCERO: Se compensan las por tratarse de una litis entre esposos” (sic); b) que no conforme con dicha decisión el señor T.D.B. interpuso formal recurso de apelación la misma, mediante acto núm. 600-08, de fecha 20 de junio de 2008, instrumentado por el ministerial J.F.C.G., alguacil . Tencis Domeis Beaubrun (E.B. vs.R.M.E.
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ordinario del Juzgado de Paz de La Romana, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó la sentencia núm. 211-2008, de fecha 20 de octubre de 2008, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el señor TENCIS DOMEIS BEAUBRUN alias (E.B., en contra de la sentencia recurrida en cuanto a la forma; SEGUNDO: CONFIRMA en cuanto al fondo, la sentencia apelada y rechaza la solicitud de informativo testimonial por innecesario y desestima también la demanda reconvencional incoada por el apelante en el transcurso de demanda primigenia, ACOGIENDO en todas sus partes la demanda introductoria originaria de parte de la señora ROSA MARÍA EDWARS, por fundamentarse en derecho reposar en prueba legal; TERCERO: COMPENSA pura y simplemente las costas de procedimiento por tratarse de litis entre esposos” (sic);

Considerando, que en su memorial el recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer y Segundo Medios: Violación al derecho de defensa falta de base legal, por mala y errónea valoración de la prueba” (sic);

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación planteados, la recurrente alega, en síntesis, que “la honorable corte de apelación a-quo, se sustrajo de hacer una nueva instrucción del proceso en virtud del recurso de . Tencis Domeis Beaubrun (E.B. vs.R.M.E.
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apelación, limitándose únicamente a examinar los alegatos que las partes hicieron mediante escrito por órgano de sus abogados, y al proceder de esa manera, la no pudo tener la oportunidad de hacer un escrutinio de la prueba de manera objetiva, toda vez, que se inclinó por valorar y dar más méritos a los alegatos de la intimada, que a los de la parte recurrente, siendo los alegatos de la parte intimada, simples alegatos que no reposaban sobre ninguna prueba. El intimante apelación ahora en casación, aportó documentos que probaron el fundamento de su demanda inicial y del recurso de apelación, documentos que aparentemente utilizados por la corte para desestimar tanto la demanda inicial como el recurso de apelación, pero, sin darle la oportunidad al recurrente de apuntalar y debatir sus medios de prueba, mediante el informativo testimonial que formalmente solicitó con ese propósito. Que, al proceder de la manera preindicada, la honorable corte a-quo, no solo violó el derecho de defensa del recurrente, sino que además, dio al caso una solución judicial carente de sustentación jurídica coherente con la verdadera naturaleza del caso sometido a escrutinio, y esto último se manifiesta en que, al no instruir el proceso, las referencias que hizo para sustentar sus motivos fueron en su mayoría por inferencias deducidas del proceso de primer grado, de donde provino la sentencia precisamente fue objeto de apelación porque omitió valorar jurídicamente las pruebas aportadas por el demandante recurrente en apelación, y además omitió . Tencis Domeis Beaubrun (E.B. vs.R.M.E.
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referirse dicha sentencia de primer grado a la demanda reconvencional; entonces, corte no podía válidamente, sin instruir el proceso en virtud del efecto

devolutivo del recurso de apelación, tomar como parámetro las incidencias del proceso y la sentencia de primer grado para emitir su decisión como lo hizo, porque se trataba de un recurso de apelación, sin embargo, la corte procedió como

(sic) se tratara de un recurso de casación, o sea juzgando en derecho sin previamente instruir los hechos verdaderos y reales mediante un juicio práctico y contradictorio;.…A que, la medida de informativo testimonial solicitada por el recurrente, se imponía con más rigor sí como admite la corte a-quo, que no quedó satisfecho con los argumentos contenidos en el acto del recurso de apelación, más se imponía el rigor del informativo solicitado, por ser la materia de que se de orden público y de interés social. La prudencia aconsejaba que, para hacer una correcta aplicación de la ley, era pertinente disponer el informativa (sic) testimonial propuesto por el recurrente, para garantizar sus derechos de defensa no fundamentar una solución judicial del caso, sin esa garantía jurídica del derecho de defensa”;

Considerando, que, en cuanto a los medios que se examinan, se impone advertir que la corte a-qua para fallar en el sentido en que lo hizo expresó lo siguiente: “que las expresiones y pretensiones de parte del apelante, no convencen . Tencis Domeis Beaubrun (E.B. vs.R.M.E.
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al plenario, ya que los hechos indican que si tenían una feliz unión matrimonial de alegadamente 30 años, cómo se explica que la señora se queja de manera firme y decidida; que la causa que esgrime ella en contra de su esposo para interponer e el divorcio, dicen bien que las cosas no andaban bien en dicha relación, todo cuando un concubino o un cónyuge o compañero acude a los tribunales solicitando medida de protección; que aún se destaca que celebraron su de plata, esto no es indicio de que las cosas no andaban bien; que no parece tratarse de un supuesto simple desacuerdo como alega el apelante; que al usar y su legítimo derecho de protegerse accionando en justicia, la señora R.E., no vulneró en ningún momento los derechos de su esposo; que deteriorada la relación entre ambos y después que iniciara su acción de divorcio la recurrida, no ha lugar a admitir como válida la sedicente demanda reconvencional de parte del apelante, cuando trata de inventarse una causa diferente y distinta del divorcio, como levantar la acusación moral de que la ruptura no se debió a su autoría sino a ella. Que no ha lugar, después de sustanciada la causa a información testimonial, ni a ninguna otra medida por ser innecesaria e improcedente, así mismo se debe descartar pretensión reconvencional alguna de parte del apelante, procediendo en buen derecho, confirmar la sentencia recurrida y desestimar en todas sus partes el recurso de alzada por improcedente, mal fundado y carecer de alguna base legal”; . Tencis Domeis Beaubrun (E.B. vs.R.M.E.
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Considerando, que en sus medios, alega en esencia el recurrente, que la a-qua para emitir su decisión no tomó en consideración todas las pruebas le fueron aportadas, violentando así su sagrado derecho de defensa y pronunciando una sentencia carente de base legal;

Considerando, que la falta de base legal, como causal de casación, se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley, se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo;

Considerando que el recurrente disiente con el fallo impugnado, porque pretendidamente el mismo adolece de “falta de ponderación de documentos, de fundamentos y de testimonios”, lo que es sinónimo de insuficiencia de motivos y falta de base legal; sobre ese aspecto es importante puntualizar, que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal su decisión; en ese sentido, se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella argumentación en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones . Tencis Domeis Beaubrun (E.B. vs.R.M.E.
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jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o

pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma argumentada y razonada;

Considerando, que con respecto a la violación del derecho de defensa planteada por la parte hoy recurrente, alegando que la corte a-qua no le dio la oportunidad de apuntalar y debatir sus medios de prueba, mediante el informativo testimonial que formalmente solicitó, cabe destacar, que los jueces del gozan de un poder soberano para apreciar la fuerza probante de los testimonios en justicia, y por esta misma razón no tienen la obligación de expresar sus sentencias los nombres de los testigos, ni reproducir sus declaraciones, pudiendo acoger las deposiciones que consideren como sinceras sin necesidad de motivar de una manera especial o expresa, por qué se acoge o no cada una de las declaraciones que se hayan producido; que en el caso que nos ocupa, es evidente, la corte a-qua rechazó la medida de informativo testimonial solicitada por la entonces parte recurrente, por entender, que existían pruebas documentales suficientes para emitir su decisión; . Tencis Domeis Beaubrun (E.B. vs.R.M.E.
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Considerando, que con respecto a la errónea valoración de las pruebas aportadas al debate, contrario a lo alegado por la parte recurrente, esta jurisdicción ha podido constatar, que el tribunal a-quo hizo mención y ponderó de manera correcta, todas y cada una de las piezas aportadas al legajo, que mal podría la corte a-qua ponderar aquellos documentos que no fueron aportados por partes para la sustanciación de la causa; que de las pruebas aportadas por la recurrente en apelación, no hemos podido constatar que la parte recurrida cometido sevicias e injurias graves en su contra, toda vez que lo único que la señora R.M.E. fue dirigirse a la Procuraduría Fiscal de La Romana y denunciar que el señor T.D.B. (EnriqueB., le amenazaba constantemente y agredía de manera verbal, por lo que solicitó una orden de protección a su favor, así como también inició una demanda de divorcio la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, con lo cual no se demuestra que la señora R.M.E. haya cometido faltas graves en de quien era su esposo; comprobándose de esa manera que real y efectivamente la corte a-qua actuó y decidió apegada a las piezas que le fueron esentadas;

Considerando, que en ese orden de ideas, y luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la decisión . Tencis Domeis Beaubrun (E.B. vs.R.M.E.
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impugnada contiene una valoración adecuada de las pruebas aportadas a la causa, así como una motivación adecuada y coherente, lo que ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, motivos por los cuales procede, desestimar los medios propuestos, y en consecuencia rechazar el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por señor Tencis Domeis Beaubrun (E.B., contra la sentencia núm. 211-de fecha 20 de octubre de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de la Licda. L.E.M. De la Cruz y la Dra. Amada M.C., abogadas de la parte recurrida R.M.E., es afirman haberlas avanzado íntegramente en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública

25 de febrero de 2015, años 171º de la Independencia y 152º de la Restauración. . Tencis Domeis Beaubrun (E.B. vs.R.M.E.
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(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C. Estrella.-José A.C.A..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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