Sentencia nº 1125 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2016.

Fecha28 Septiembre 2016
Número de resolución1125
Número de sentencia1125
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. Induveca, S.A., vs. L.M.F. de J. y D.P.P. Fecha: 28 de septiembre de 2016

Sentencia No. 1125

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2016. Rechaza / Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad Induveca, S.
A., entidad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, Registro Mercantil núm. 9264SD, y Registro Nacional de Contribuyente (RNC) núm. 1-22-01122-6, con su domicilio social sito en la edificación núm. 182 de la avenida M.G., ensanche La Fe de esta ciudad, debidamente representada por su

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vicepresidente ejecutiva señora L.E., dominicana, mayor de edad, ejecutiva de empresas, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0101475-1, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 026-02-2016-SCIV-00212, de fecha 8 de marzo de 2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. R.F., actuando por sí y por el Licdo. Julio C.C.C. y compartes, abogados de la parte recurrente Induveca, S. A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.N., actuando por sí y por el Licdo. J.B. de la R.M., abogados de la parte recurrida L.M.F. de J. y D.P.P.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al

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Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de abril de 2016, suscrito por los Licdos. Julio C.C.C., J.J.E.Á. y el Dr. K.M.J., abogados de la parte recurrente Induveca, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de mayo de 2016, suscrito por el Licdo. J.B. de la R.M., abogado de la parte recurrida L.M.F. de J. y D.P.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

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La CORTE, en audiencia pública del 21 de septiembre de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; D.M.R. de G. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 26 de septiembre de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.A.C.A., juez de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores L.M.F. de J. y D.P.P. contra Induveca, S.A., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 11 de abril de 2014, la sentencia núm. 0467/2014, cuyo dispositivo copiado textualmente es el

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siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios interpuesta por los señores L.M.F. de J. y D.P.P., en contra de Industrias Veganas, C. por A. (INDUVECA), por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge en parte la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios interpuesta por los señores L.M.F. de J. y D.P.P., y en consecuencia condena a Industrias Veganas, C. por A. (INDUVECA), al pago de Cuatrocientos Mil Pesos Con 00/100 Centavos (RD$400,000.00), a favor de la demandante L.M.F. de J., y a la suma de Doscientos Cincuenta Mil Pesos Con 00/100 Centavos (RD$250,000.00), a favor del demandante D.P.P., como justa reparación por los daños y perjuicios que le han causado, en virtud de los motivos anteriormente expuestos; TERCERO: Condena a la parte demandada, Industrias Veganas, C. por A. (INDUVECA), al pago de un interés judicial por un monto de 1% mensual desde la fecha de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva que habrá de intervenir en la especie, a favor de los señores L.M.F. de J. y D.P.P.; CUARTO: Condena a la parte demandada, Industrias Veganas, C. por A. (INDUVECA), al pago de

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las costas del procedimiento distrayéndolas a favor y provecho del abogado apoderado por la parte demandante, licenciado J.B. De La Rosa M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) que no conformes con dicha decisión fueron interpuestos formales recursos de apelación contra la sentencia antes señalada, de manera principal los señores L.M.F. de J. y D.P.P., mediante acto núm. 124/2004, de fecha 22 de mayo de 2014, instrumentado por el ministerial J.M. delR.A., alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y de manera incidental Induveca, S.A., mediante acto núm. 596/2014, de fecha 20 de junio de 2014, instrumentado por el ministerial A.F.M., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 026-02-2016-SCIV-00212, de fecha 8 de marzo de 2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: En cuanto al fondo, RECHAZA los recursos de apelación interpuestos, el primero de manera principal por los señores L.M. FRANCO DE JIMÉNEZ y D.P.P., y el

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segundo de forma incidental por la entidad comercial INDUVECA, S.A., ambos contra la sentencia civil No. 0467, relativa al expediente No. 037-11-01066, de fecha 11 de abril de 2014, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y en consecuencia, CONFIRMA la misma, por los motivos anteriormente expuestos; SEGUNDO : COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos expuestos”(sic);

Considerando, que la recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Violación a la ley, falta de base legal y falta de motivos. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, de los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana y a los principios de Tutela Judicial Efectiva, de la Garantía de Protección de los Derechos Fundamentales y del Debido Proceso; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y medios de prueba sometidos al debate; violación del régimen legal de la prueba establecido en el artículo 1315 del Código Civil dominicano; violación a los presupuestos y condiciones de la responsabilidad civil extracontractual, establecida en los artículos 1382 y siguientes del Código Civil dominicano; Tercer Medio: Falta de base legal y de motivos. Falta total de ponderación de los documentos conclusivos

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por parte de la corte a qua; Cuarto Medio: Falta de base legal y de motivos. Indemnización irrazonable y ausencia de motivos pertinentes para acordar una indemnización en provecho de los señores L.M.F. y D.P., ante la ausencia total de pruebas que sustentan su demanda”;

Considerando, que en su memorial de defensa los recurridos, solicitan que se declare inadmisible el presente recurso de casación por no cumplir con el requisito establecido en el literal c), del Art. 5 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08;

Considerando, que no obstante, la recurrente solicita en su memorial de casación que se admita su recurso debido a que el texto del Art. 5, P.I., literal c )de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, fue declarado inconstitucional por violación al principio de razonabilidad (Art. 40.15 de la Constitución Dominicana);

Considerando, que al respecto es necesario señalar que si bien es cierto que la referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de

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noviembre de 2015, por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicano, no es menos cierto que los efectos de esta decisión fueron diferidos hasta tanto venciera el plazo de un (1) año a partir de su notificación, fecha a partir de la cual dicha norma devendrá inconstitucional con todos sus efectos;

Considerando, que importa destacar también que resultan infundados los argumentos de la recurrente al sostener que como la disposición del referido texto legal fue declarado inconstitucional, según expresa no puede ser aplicado, pues resulta que el mismo Tribunal Constitucional dejó aclarado posteriormente, mediante sentencia TC/0022/16, del 28 de enero de 2016, el mismo Tribunal Constitucional juzgó que “hasta tanto venza el plazo de un (1) año otorgado por la citada decisión para la expulsión del referido Art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 491-08, que modificó la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación de 1953, la misma tendrá constitucionalidad y mantendrá su vigencia, por lo que al ser aplicada por los jueces estas estarán revestidas de una presunción de no vulneración a derechos fundamentales por esta causa”; que el criterio del Tribunal Constitucional antes referido se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que:

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Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado

; que, por lo tanto, procede rechazar la inconstitucionalidad invocada y valorar la admisibilidad del presente recurso de casación a la luz del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, que aún se mantiene vigente hasta el vencimiento del plazo otorgado por el Tribunal Constitucional;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 29 de junio de 2016, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte

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del literal c), P.I., del Art. 5, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación contenida en la sentencia impugnada; que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 29 de junio de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos (RD$12,873.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en

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fecha 20 de mayo de 2015, con entrada en vigencia el 1ro. de junio de 2015, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a la que asciende la condenación, resultó que la corte a qua confirmó la decisión de primer grado mediante la cual fue acogida la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores L.M.F. de J. y D.P.P. contra la entidad comercial Industrias Veganas,
C. por A., y se condenó a esta última al pago de una indemnización total de seiscientos cincuenta mil pesos dominicanos (RD$650,000.00) a favor de los demandantes originales; cuya cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

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Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, declare, tal y como lo solicitó la parte recurrida, su inadmisibilidad lo que hace innecesario el examen de los demás medios de inadmisión propuestos por los recurridos, ni los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por la entidad Induveca, S.A., por las razones precedentemente aludidas; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la entidad Induveca, S.A., contra la sentencia civil núm. 026-02-2016-SCIV-00212, dictada el 8 de marzo de 2016, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior

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del presente fallo; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de estas a favor del L.. J.B. de la R.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados). -Julio C.C.G.. -J.A.C.A.. -F.A.J.M.. -Mercedes A. Minervino A. Secretaria General .

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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