Sentencia nº 1139 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Diciembre de 2015.

Número de resolución1139
Fecha02 Diciembre 2015
Número de sentencia1139
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 2 de diciembre de 2015

Sentencia No. 1139

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 2 DE DICIEMBRE DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 2 de diciembre de 2015. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.G.D., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0370665-1, quien hace elección de domicilio en el estudio profesional de su abogado, sito en la calle F.F. núm. 29, V.F., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 172, de fecha 27 de mayo de 2010, dictado por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 2 de diciembre de 2015

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.A.A.S., abogada de la parte recurrida Alquileres y Cobros C. por
A., (Alco C. por A.);

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Rina Altagracia

Guzmán Polanco, abogada de la parte recurrida R.C. por A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de julio de 2010, suscrito por el Lic. I.E.M.G., abogado de la parte recurrente C.G.D., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Fecha: 2 de diciembre de 2015

Suprema Corte de Justicia, el 11 de agosto de 2010, suscrito por la Licda. A.A.A.S., abogada de la parte recurrida Alquileres y Cobros C. por A. (Alco, C. por A.);

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de agosto de 2010, suscrito por la Licda. R.A.G.P., abogada de la parte recurrida R.C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de noviembre de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 30 de noviembre de 2015, por el magistrado Fecha: 2 de diciembre de 2015

J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados

V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación interpuesta por las señoras C.G.D. y M.V.M., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó el 7 de octubre de 2009, la sentencia civil núm. 2776, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA como al efecto rechazamos la presente demanda en NULIDAD DE SENTENCIA DE ADJUDICACIÓN, incoada por las señoras CONSORCIA GERALDINO DOMÍNGUEZ y MERARIS VIRGINIA MARIÑEZ, de conformidad con el acto No. 342/2008, de fecha V. (28) del mes de Agosto del año Dos mil Ocho (2008), instrumentado por el ministerial Fecha: 2 de diciembre de 2015

R.J.M.M., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la Provincia Santo Domingo, contra la compañía ALQUILERES Y COBROS, S.A. el señor M.A.A.S., y la compañía RUALIN, C.P.A.; SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento”; b) que no conforme con dicha decisión interpuso formal recurso de apelación contra la misma, la señora C.G.D., mediante acto núm. 582/2009, de fecha 3 de diciembre de 2009, instrumentado por el ministerial R.A.H.R., alguacil de Estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito judicial de Santo Domingo, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó el 27 de mayo de 2010, la sentencia civil núm. 172, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora C.G.D., contra la sentencia civil No. 2776, de fecha 07 del mes de octubre del año 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Primera Sala, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad a los preceptos legales que rigen la materia; SEGUNDO: en cuanto al fondo, lo RECHAZA por improcedente y mal fundado y Fecha: 2 de diciembre de 2015

en consecuencia, CONFIRMA la sentencia recurrida, conforme a los motivos út supra enunciados; TERCERO : CONDENA a la parte recurrente, señora C.G.D., al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor y provecho de las LIC. (sic) A.A.A.S., R.A.G.P., abogadas de la parte recurrida, quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone, contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: "Único Medio: Violación a la Constitución de la República, Violación a la Ley (Código de Procedimiento Civil) en todos sus articulados enunciados en el cuerpo del presente recurso, en especial artículos 702, 704, 711 y 715 del Código de Procedimiento Civil; la no ponderación de documentos, como certificación del tribunal y aviso de venta en pública subasta, en dos fechas diferentes: venta y publicación, produciendo el daño de que posibles licitadores y la propia recurrente, participaran en la adjudicación de la venta; inobservancia de la jurisprudencia dominicana, como reglamento a seguir a los tribunales inferiores, llámese Corte y Tribunal de Primera Instancia";

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación la parte recurrente alega que el inmueble embargado por su contraparte nunca fue dado en garantía por ella y que dicha entidad inició el procedimiento de Fecha: 2 de diciembre de 2015

embargo en virtud de un acto de constitución de hipoteca elaborado mediante el abuso de su firma en blanco que le había sido confiada en virtud de un préstamo anterior y de un contrato de préstamo suscrito por su difunto esposo R.S.R., a título personal, a pesar de que no tenía ningún derecho sobre el inmueble ejecutado; que el procedimiento de embargo inmobiliario nunca le fue notificado y cuando lo hicieron le notificaron un edicto en el que se señalaba que la subasta tendría lugar en una fecha diferente a la fijada por el tribunal, en efecto, se indicaba que la venta tendría lugar el 23 de septiembre de 2004 cuando en realidad había sido fijada para el 13 de septiembre del 2004, con lo que se excluyeron posibles licitadores y se le impidió postular personalmente en la subasta; que en virtud de la sentencia de adjudicación impugnada dicha señora fue desalojada del inmueble embargado, provocándole múltiples daños morales y materiales, producto de las vías de hecho, agresiones físicas y robo de muebles efectuados en dicho proceso, que tipificaron una falta que compromete la responsabilidad civil de su contraparte y convierte a la recurrente en acreedora de una indemnización a su favor;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se advierte lo siguiente: a) en fecha 11 de marzo de 2003, R.S.R. y Consorcia Geraldino Fecha: 2 de diciembre de 2015

D. suscribieron un acto de hipoteca en primer rango a favor de Alquileres y Cobros, C. por A. (Alco, C. por A.), sociedad representada por M.A.A.S., mediante acto legalizado por la Dra. S.I.V.P., abogada notario público de los del número del Distrito Nacional; b) sustentándose en dicho acto, Alquileres y C.C. por A., (Alco, C. por A.) inscribió y ejecutó una hipoteca en perjuicio de R.S.R. y C.G.D. a través de un procedimiento de embargo inmobiliario iniciado en virtud de un mandamiento de pago notificado en fecha 30 de marzo de 2004 por E.E.A.O., alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional a los señores R.S.R. y C.G.D. que culminó con la sentencia núm. 1555 dictada el 13 de septiembre de 2004, por la Primera Sala de la Cámara Civil, Comercial, de Trabajo y Niños, Niñas y Adolescentes del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo Este, mediante la cual se adjudicó el inmueble embargado, sin incidentes, a la sociedad Rualín, C. por A., por ser el último y mejor postor entre los licitadores que se presentaron a la subasta; c) C.G.D. interpuso una demanda en nulidad de la referida sentencia de adjudicación y reparación de daños y perjuicios contra Fecha: 2 de diciembre de 2015

Alquileres y Cobros, S.A., (Alco, C. por A.), M.A.A.S. y Rualín, C. por A., fundamentada en lo siguiente: 1) que la hipoteca ejecutada por la persiguiente había sido obtenida mediante el abuso de su firma en blanco ya que ella nunca había dado su inmueble en garantía; 2) que la notificación del mandamiento de pago, del proceso verbal de embargo inmobiliario, de la denuncia, del depósito del pliego de condiciones y la publicidad eran irregulares y no le fueron notificados; 3) que cuando se le notificó la existencia de la venta en pública subasta se hizo en base a una publicación con una fecha diferente a la fijada por el tribunal y
4) finalmente, que en virtud de la referida sentencia le fue ejecutado un desalojo abusivo causándole daños materiales y morales que deben ser indemnizados; d) que dicha demanda fue rechazada por el tribunal de primera instancia apoderado mediante el argumento de que es criterio jurisprudencial que la sentencia de adjudicación pone término a la facultad de demandar las nulidades del procedimiento y la única posibilidad de atacar la sentencia de adjudicación resultante del procedimiento de embargo inmobiliario es mediante una acción principal en nulidad, cuyo éxito dependerá de que se pruebe que un vicio de forma se ha cometido al procederse en la subasta en el modo de recepción de las pujas, o que el adjudicatario ha descartado a posibles licitadores valiéndose de maniobras Fecha: 2 de diciembre de 2015

tales como dádivas, promesas o amenazas, o por haberse producido la adjudicación en violación a las prohibiciones del artículo 711 del Código de Procedimiento Civil, criterio que delimita en qué condiciones y posibilidades procede declarar la nulidad de una sentencia de adjudicación, las cuales no se cumplían en la referida demanda; d) la referida decisión fue confirmada por la corte a-qua mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación, tras haber visto los documentos mencionados y sustentándose en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “que esta Corte ha observado que el criterio del juez a-quo al dictar la sentencia recurrida, fundamentada su decisión en las disposiciones de los arts. 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consagran que no es aplicable a la demanda en nulidad de adjudicación fundado en que el embargo ha sido practicado en virtud de un título vicioso e insuficiente y la falta de publicidad, tal como plantean los recurrentes; cabe destacar que los medios de nulidad contra la sentencia de adjudicación son únicamente los que se derivan de la sentencia misma, como sería el caso:
a) la celebración de la subasta sin la presencia del juez; b) que se adjudique el inmueble a una persona incapaz para subastar; que si bien es cierto que las sentencias de adjudicación en un procedimiento de embargo inmobiliario son una decisión meramente administrativa, no susceptible de Fecha: 2 de diciembre de 2015

recurso alguno, sino de una acción principal en nulidad, la cual, para tener buenos resultados debe estar fundamentada en que un vicio de forma se ha cometido al procederse a la subasta, en el modo de recepción de las pujas, o que el adjudicatario ha descartado a posibles licitadores valiéndose de maniobras, como dádivas, promesas o amenazas, o por haberse producido la adjudicación en violación del Art. 711 del Código de Procedimiento Civil; no menos cierto es que el proceso de nulidad de sentencia de adjudicación que nos ocupa la demandante hoy recurrente ciertamente hace su demanda de manera principal tal como lo establece la ley, sin embargo, sus motivos no radican en vicios cometidos al realizarse el proceso de la subasta de conformidad con los preceptos enunciados precedentemente, en los cuales se establecen claramente los medios que deben invocarse al demandar en nulidad de sentencia de adjudicación; que por todos los motivos antes expuestos, esta Corte considera pertinente rechazar el recurso de apelación de que se trata, y en consecuencia, confirmar la sentencia impugnada, toda vez que los argumentos en que fundamenta la recurrente dicho recurso no constituyen motivos valederos para revocar la misma, de conformidad con lo establecido por el artículo 1315 del Código Civil, que dispone de forma rigurosa que todo el que reclama una pretensión en justicia debe probarla; y es que al examinar la misma es posible apreciar que el juez a-quo hizo una Fecha: 2 de diciembre de 2015

correcta aplicación del derecho y una justa apreciación de los hechos, lo que nos conduce consecuentemente a adoptar en ese sentido la sentencia por el dictada”;

Considerando, que tal como afirmaron los jueces de fondo, esta jurisdicción mantiene el criterio jurisprudencial según el cual la sentencia de adjudicación pone término a la facultad de demandar las nulidades de procedimiento y la única posibilidad que resta de atacar la misma es mediante una acción principal en nulidad cuyo éxito depende de que el demandante pruebe que un vicio de forma se ha cometido al procederse a la subasta en el modo de recepción de las pujas, o que el adjudicatario ha descartado a posibles licitadores valiéndose de maniobras tales como dádivas, promesas o amenazas, o por haberse producido la adjudicación en violación a las prohibiciones del artículo 711 del Código de Procedimiento Civil1; que el referido criterio limita las causas de nulidad de una sentencia de adjudicación dictada sin incidentes a aquellas relativas a vicios cometidos al momento de procederse a la subasta, excluyendo cualquier irregularidad de forma o de fondo del procedimiento que le precede, las cuales deben ser invocadas en la forma y plazos que establezca la ley procesal aplicable según el tipo de embargo inmobiliario de que se trate (ordinario, abreviado o especial) y está sustentado en que en nuestro país, el procedimiento de

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embargo inmobiliario está normativamente organizado en etapas precluyentes2; que, en efecto, como en la especie se trataba de un procedimiento de embargo inmobiliario ordinario, las nulidades relativas al título del crédito y la notificación de los actos de procedimiento anteriores a la lectura del pliego de condiciones debieron invocarse conforme a lo establecido por el artículo 728 del Código de Procedimeinto Civil según el cual “Los medios de nulidad, de forma o de fondo, contra el procedimiento que precede a la lectura del pliego de condiciones, deberán ser propuestos, a pena de caducidad, diez días, a lo menos, antes del señalado para la lectura del pliego de condiciones”; mientras que las nulidades relativas a la publicación, debieron ser invocadas de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 729 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que: “Los medios de nulidad contra el procedimiento posterior a la lectura del pliego de condiciones deberán ser propuestos, a pena de caducidad, ocho días a más tardar después de publicado por primera vez en un periódico el extracto de que trata el Art. 696”; que al adoptar su decisión luego de haber valorado la sentencia de adjudicación dictada sin incidentes con motivo del procedimiento de embargo inmobiliario iniciado en virtud de un acto de hipoteca suscrito tanto por R.S.R. como por la actual recurrente, C.G.D., en la cual figura que todos los

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actos del procedimiento fueron notificados a los embargados, dicho tribunal, lejos de incurrir en las violaciones que se le imputan en el memorial de casación, hizo una correcta aplicación del derecho, máxime cuando el desalojo practicado en perjuicio de la recurrente constituye un acto de ejecución de la referida sentencia ya que al tenor del artículo 712 del Código de Procedimiento Civil “La sentencia de adjudicación será la copia del pliego de condiciones redactado en la forma establecida por el artículo 690, y ordenará al embargado abandonar la posesión de los bienes, tan pronto como se le notificare la sentencia, la cual será ejecutoria contra toda persona que estuviere ocupando a cualquier título los bienes adjudicados”; que, por lo tanto, procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que finalmente, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación, verificar que, en la especie, la ley y el derecho han sido correctamente aplicados por lo que, en adición a las demás razones expuestas precedentemente, procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.G.D. contra la sentencia civil núm. 172, Fecha: 2 de diciembre de 2015

dictada el 27 de mayo de 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Provincia de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a C.G.D. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de las Licdas. A.A.A.S. y R.A.G.P., abogadas de la parte recurrida quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 2 de diciembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- V.J.C.E..- M.O.G.S..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. CCH.

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