Sentencia nº 114 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Agosto de 2013.

Número de sentencia114
Número de resolución114
Fecha21 Agosto 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/08/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): S.J.M.R., Á.M.R.A.

Abogado(s): L.. S.E.C.

Recurrido(s): Consorcio Empresarial Emproy - Divisa

Abogado(s): L.. R.L., R. Antigua

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores S.J.M.R. y Á.M.R.A., estadounidenses, mayores de edad, casados entre sí, portadores de los pasaportes núms. 085466361 y 043261919, respectivamente, domiciliado y residente en la calle Cotorra R-4, V. delM., Castaño, Puerto Rico 00962, y con domicilio en el país en la calle 8, núm. 27, sector Buenos Aires de H., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la ordenanza civil núm. 19, dictada por la Presidencia de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 13 de marzo de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.A., abogado de la parte recurrida, Consorcio Empresarial Emproy-Divisa;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público, por parte de los jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de junio de 2006, suscrito por la Licda. S.E.C., abogada de la parte recurrente, S.J.M.R. y Á.M.R.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de julio de 2006, suscrito por el Lic. R.L., abogado de la parte recurrida, Consorcio Empresarial Emproy - Divisa;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de marzo de 2007, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.T., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 19 de agosto de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P., por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en rescisión de contrato, cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios, incoada por la señora S.J.M.R., contra la compañía Consorcio Empresarial, Emproy - Divisa, el Arq. J.G.B. y el Ing. J.E.J., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 16 de enero de 2006, la sentencia civil núm. 00069/06, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia pública del día veintiocho 14 (sic) de julio del año 2005, en contra la entidad moral CONSORCIO EMPRESARIAL EMPROY-DIVISA, S.A., por falta de comparecer no obstante citación legal; SEGUNDO: ADMITE la presente demanda en resolución de contrato, devolución de dinero y daños y perjuicios interpuesta por S.J.M.R., en contra de CONSORCIO EMPRESARIAL EMPROY-DIVISA, S.A., mediante acto No. 675/05 de fecha 23 de junio del año 2005, del ministerial M.O.E., de Estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en consecuencia; a) DECLARA resuelto el contrato de promesa de venta, de fecha 29 de agosto del año 2004, suscrito entre CONSORCIO EMPRESARIAL EMPROY-DIVISA, S.A., y los señores S.J.M.R. y ÁNGEL M.R.A., debidamente Notarizado; b) ORDENA la devolución por parte de CONSORCIO EMPRESARIAL EMPROY-DIVISA, S.A., de la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS (RD$400,000.00), a los señores S.J.M.R. y ÁNGEL M.R.A. por concepto de reembolso del primer pago del inicial de compra de inmueble mediante el recibo No. B 0022 de fecha 19 de agosto del año 2004; TERCERO: CONDENA a CONSORCIO EMPRESARIAL EMPROY-DIVISA, S.A., al pago de la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS (RD$250,000.00) por los daños morales y materiales, que propiciara a propósito de su incumplimiento de la obligación de dar, o entregar el inmueble, a favor y provecho de los señores S.J.M.R. y el señor ÁNGEL M.R.A., como justo resarcimiento; CUARTO: ORDENA, la ejecución provisional legal, sin prestación de fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga, única y exclusivamente el segundo ordinal, por aplicación del artículo 130, numeral 1ero., de la ley 834 del 15/07/1978; respecto a la devolución de los valores; QUINTO: CONDENA a la entidad CONSORCIO EMPRESARIAL EMPROY-DIVISA, S.A., al pago de las costas del proceso, a favor y provecho de la LICENCIADA S.E.C., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: COMISIONA al ministerial N.M.M., de Estrados de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia, conforme a las disposiciones del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil Dominicano."(sic); b) que, no conforme con dicha decisión, mediante acto núm. 114/2006, de fecha 27 de enero de 2006, instrumentado por el ministerial T.R.E., alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional la entidad Consorcio Empresarial Emproy - Divisa, procedió a interponer formal recurso de apelación, y a la vez, mediante el acto núm. 115/2006, de fecha 27 de enero de 2006, instrumentado por el ministerial antes mencionado, incoar demanda en referimiento en suspensión de ejecución provisional contra la referida sentencia, caso que hoy nos ocupa, por ante la Presidencia de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, siendo resuelta dicha demanda en fecha 13 de marzo de 2006, mediante la ordenanza civil núm. 19, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, establece lo siguiente: "PRIMERO: DISPONE que, en cuanto a lo principal, las partes se provean por ante quien fuere de derecho; SEGUNDO: ORDENA la suspensión de la ejecución provisional de la sentencia No. 00069/06, relativa al expediente No. 035-2005-00558, dictada en fecha 16 de enero de 2006, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado anteriormente; TERCERO: CONDENA a la parte demandada, señora S.J.M.R., al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del LIC. R.L., abogado, quien ha afirmado avanzarlas en su totalidad. Licdos. R.L. y R.A.(sic);

Considerando, que el recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al artículo 137 de la Ley 834 del 1978; Segundo Medio: Violación al sagrado principio constitucional del derecho de defensa";

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación los recurrentes alegan que la corte a-qua no ha dado motivos suficientes y pertinentes en el dispositivo de su sentencia que prueben cuáles son los riesgos manifiestamente excesivos que pudieran ocasionar la ejecución de la sentencia cuya suspensión se ordenó;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella hace referencia se desprende que con motivo de una demanda en resolución de contrato, devolución de dinero y reparación de daños y perjuicios interpuesta por S.J.M.R. contra el Consorcio Empresarial Emproy-Divisa, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, resolvió el contrato de promesa de venta suscrito entre el Consorcio Empresarial Emproy-Divisa en calidad de vendedora y S.J.M.R. y Á.M.R.A., en calidad de compradores, el 29 de agosto de 2004, ordenó a la demandada la devolución de la suma de cuatrocientos mil pesos (RD$400,000.00), que habían sido pagados por los compradores y la condenó al pago de doscientos cincuenta mil pesos (RD$250,000.00), a título de indemnización, ordenando la ejecución provisional y sin fianza de su sentencia, por aplicación del artículo 130, numeral 1ero de la Ley 837 del 15/07/1978, respecto de la devolución de los valores, por los motivos siguientes: "

Considerando: Que el letrado que personifica los intereses de la demandante agencia la ejecución provisional de la sentencia a intervenir, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga, sin prestación de fianza, siendo que de un razonamiento del artículo 128 y siguiente (sic) de la ley 834 del 15/07/1978, se desprende que la ejecución provisional o interina puede ser facultativa legal o de pleno derecho, cada modalidad sometida a su rigorismo, como la que es atribuida al manejo soberano del juez cuando es compatible y necesaria con la naturaleza del asunto, facultativa, la que nace por efecto de la ley como las medidas de instrucción artículo 130 numeral 10, de la referida ley, y las medidas provisionales, que por su carácter son ejecutorias de pleno derecho como las ordenanzas en referimiento y las que prescriben medidas provisionales artículo 127 de la aludida ley; Que de un análisis de la pretendida solicitud de ejecución provisional facultativa, este tribunal observa que la misma es necesaria, con el caso en la especie, y se desprende un razonamiento analógico y extensivo para convertirla en ejecución legal, por artículo 1134 del Código Civil Dominicano y el artículo 130 numeral 1ero. Sobre la promesa reconocida, por lo que dicho alegato procede acogerlo única y exclusivamente en la devolución de dinero";

Considerando, que, en curso de la apelación de la referida sentencia, el juez a-quo fue apoderado de una demanda en suspensión de ejecución de la misma, la cual ordenó por los motivos que se transcriben a continuación: "que la sentencia recurrida, que declara resuelto el contrato que ligaba a las partes, no solo ordena la devolución por parte del Consorcio Empresarial Emproy-Divisa, S.A., de la suma de RD$400,000.00 a los compradores "por concepto de reembolso del primer pago del inicial de compra de inmueble", sino que, además, condena a dicho Consorcio al pago de RD$250,000.00 por concepto de daños y perjuicios morales y materiales, a favor de aquellos, más lo relativo a las costas del proceso; que es evidente que la ejecución de esa sentencia, en estos momentos, sin esperar el desenlace del recurso de apelación que ha sido interpuesto contra la misma, entrañaría consecuencias manifiestamente excesivas, en el sentido de la ley que rige la materia; que, en efecto, existe siempre la posibilidad de que una sentencia atacada mediante una vía de recurso, sea revocada o anulada por la jurisdicción del grado superior;"

Considerando, que, como se observa en la motivación transcrita precedentemente, el juez a-quo se limitó a manifestar, que por la existencia de un recurso de apelación contra la sentencia cuya suspensión se demandó, su ejecución podría entrañar consecuencias manifiestamente excesivas; que, dichas motivaciones no solo son dubitativas, por cuanto no se desprenden de una comprobación sobre las razones ciertas que configuran las consecuencias manifiestamente excesivas, sino que son insuficientes ya que en virtud de los artículos 140 y 141 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, el Presidente de la Corte de Apelación siempre será apoderado de la suspensión de decisiones que hayan sido objeto de un recurso de apelación; que además, la corte a-qua retuvo como elemento decisorio, que la sentencia de primera instancia establecía una indemnización por la suma de RD$250,000.00, lo cual resulta irrelevante, habida cuenta de que dicho aspecto de la sentencia demandada en suspensión, no fue beneficiado con la ejecución provisional; que, por tales razones, resulta evidente que la ordenanza criticada adolece de los vicios y violaciones denunciados por el recurrente, por lo que procede acoger su recurso y casar el fallo impugnado;

Considerando, que conforme al artículo 65, numeral 3 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas del procedimiento podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie.

Por tales motivos: Primero: Casa la ordenanza civil núm. 19, dictada el 13 de marzo de 2006, por el Presidente de la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en atribuciones de juez de los referimientos, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante el Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 21 de agosto de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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