Sentencia nº 1141 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Diciembre de 2015.

Fecha02 Diciembre 2015
Número de sentencia1141
Número de resolución1141
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 2 de diciembre 2015

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 02 de diciembre de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 2 de diciembre de 2015. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.A.P. dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad núm. 001-0058788-0, domiciliado y residente en la avenida Independencia núm. 3, de esta ciudad, contra la sentencia núm. 599-2012, dictada el 13 de julio de 2012, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Sentencia Núm. 1141 Fecha : 2 de diciembre 2015

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.M.C., abogado de la parte recurrida G.J.N.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de septiembre de 2012, suscrito por las Licdas. A.M.N.M. y C.S.C., abogadas de la parte recurrente A.A.P., en cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de septiembre de 2012, suscrito por el Lic. A.M.C., abogado de la parte recurrida G.J.N.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales Fecha: 2 de diciembre 2015

de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de octubre de 2013, estando presentes los magistrados, J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 30 de noviembre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y los documentos a Fecha: 2 de diciembre 2015

que ella se refiere, consta que: a) con motivo a una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación interpuesta por el señor G.J.N. contra el señor A.A.P. y Torre Washington, S.A., en curso de la cual el demandante inició un procedimiento de inscripción en falsedad, la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 25 de agosto de 2009, la sentencia civil núm. 00641, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE RECHAZA el incidente planteado por la parte demandada, por los motivos expuestos; SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de este expediente por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, para que emita su dictamen respecto a las pretensiones del demandante, señor G.J.N., respecto a la DEMANDA INCIDENTAL EN INSCRIPCIÓN EN FALSEDAD interpuesta por el señor G.J.N. en contra del señor A.A.P., con relación a los documentos siguientes: 1) Certificación del Registro de Títulos de fecha 29 de agosto del 2006; 6) El Certificado de Constancia anotada del Duplicado de Acreedor Hipotecario, de fecha 18 de octubre del 2006; 3) Acta de Embargo No. 85 de fecha 26 del mes de febrero del año 2007, por los motivos indicados en esta decisión; TERCERO: NOS AUTODESIGNAMOS Juez Comisario para conocer de la Fecha: 2 de diciembre 2015

presente Demanda Incidental en Inscripción en Falsedad; CUARTO: SE RESERVAN las costas del procedimiento para ser decididas conjuntamente con lo principal”(sic); que posteriormente, en fecha 26 de mayo de 2011 el indicado tribunal dictó la sentencia civil núm. 038-2011-00628, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE RATIFICA EL DEFECTO pronunciado en audiencia pública en contra de la entidad co-demandada, TORRE WASHINGTON (INMOBILIARIA WASHINGTON), por falta de concluir, no obstante citación legal; SEGUNDO: SE RECHAZA el incidente planteado por el co-demandado señor A.A.P., por los motivos expuestos en esta decisión; TERCERO: SE ADMITE LA DEMANDA EN INSCRIPCIÓN EN FALSEDAD interpuesta por el señor G.J.N., en contra del señor A.A.P., con relación a los documentos siguientes: 1) Certificación de Cargas y Gravámenes emitida por la Registradora de Títulos del Distrito Nacional en fecha 05 de marzo del año 2007; 2) Certificado de Título No. 2000-2403 emitido por la Registradora de Títulos del Distrito Nacional; 3) Acta de embargo No. 85 de fecha 26 del mes de febrero del año 2007, documentos todos utilizados durante el Procedimiento de Embargo Inmobiliario seguido por el señor A.A.P. en perjuicio de la entidad TORRE Fecha: 2 de diciembre 2015

WASHINGTON (INMOBILIARIA WASHINGTON), que culminó con la Sentencia No. 00310 de fecha 03 de mayo del año 2007 dictada por esta sala civil; CUARTO: SE RATIFICA AUTODESIGNACIÓN de esta sala civil como J.C. para conocer de la presente Demanda Incidental en Inscripción de Falsedad; QUINTO: SE DEJA la fijación de la próxima audiencia a cargo de la parte más diligente a los fines de la continuación de este proceso; SEXTO: SE RESERVAN las costas del procedimiento para ser decididas conjuntamente con lo principal; SÉPTIMO: SE COMISIONA al ministerial J.L.A., Alguacil de Estrados de esta Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para la notificación de esta decisión”; c) que no conforme con las anteriores decisiones el señor A.A.P. interpuso formal recurso de apelación contra las mismas, mediante acto núm. 338/2011 de fecha 13 de julio de 2011, instrumentado por el ministerial J.A.A., alguacil ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 13 de julio de 2012, la sentencia núm. 599-2012, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación contra las sentencias Fecha: 2 de diciembre 2015

Nos. 00641 y 038-011-00628, de fechas 25 de agosto del 2009 y 26 de mayo del 2011, en relación al expediente No. 038-2007-00800, interpuesto por el señor A.A.P., en contra del señor G.J.N. y la entidad TORRE WASHINGTON, S.A., mediante acto No. 338/2011 del 13 de julio del 2011, del ministerial J.A.A., ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO : RECHAZA en cuanto al fondo el indicado recurso de apelación por las razones indicadas y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes las sentencias recurridas”;

Considerando, que el recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al inciso 5to. del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 764 de 1944 y a los artículos 172, 173, 174 y 227 de la Ley 1542 de Registro de Tierras; Segundo Medio: Inobservancia de los artículos 2196, 2197, 2198 y 2202 del Código Civil; Tercer Medio: Violación de los artículos 54, 717 del Código de Procedimiento Civil, falta de base legal e insuficiencia de motivos; Cuarto Medio: Violación a los artículos 1183 y 1184 del Código Civil";

Considerando, que en el desarrollo de sus primeros dos medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, el Fecha: 2 de diciembre 2015

recurrente alega que la corte a-qua violó el artículo 690 del Código Civil y los artículos 172, 173, 174, 186 y 197 de la Ley de Registro de Tierras al reconocerle calidad a su contraparte para demandar la nulidad de la sentencia de adjudicación dictada a su favor, así como para inscribirse en falsedad contra la certificación de cargas y gravámenes emitida por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional el 5 de marzo de 2007, el certificado de título del inmueble embargado y el acta de embargo; que, en efecto, tanto el juez del embargo como el persiguiente actuaron en virtud de la mencionada certificación en la que solo figuraba inscrita su acreencia hipotecaria y estaban obligados a respetar y dar como bueno y válido su contenido puesto que de lo contrario incurrirían en una grosera violación al artículo 174 de la Ley de Registro de Tierras; que, en esas circunstancias, el recurrente no incurrió en ninguna culpa al no tomar en cuenta al señor G.J.N. así como tampoco lo hizo el juez de la adjudicación; que las omisiones en la certificación emitida por el Registrador de Títulos el 5 de marzo de 2007 no le dan calidad a G.J.N. para demandar la nulidad de la sentencia de adjudicación y mucho menos para incidentar su curso, como lo ha hecho, ya que solo la parte embargada y los acreedores inscritos al momento de la venta tienen calidad para demandar la nulidad de la sentencia; que en este Fecha: 2 de diciembre 2015

caso G.J.N. ha debido invocar a su favor las previsiones del artículo 227 de la Ley de Registro de Tierras que establece una acción por ante el Tribunal de Tierras para toda persona que sin negligencia de su parte, se viere privada de cualquier terreno o de cualquier derecho o interés en el mismo a consecuencia de una negligencia, error, omisión o infidencia del Registrador de Títulos;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella hace referencia se advierte lo siguiente: a) en fecha 3 de mayo de 2007, la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia civil núm. 00310, con motivo del procedimiento de embargo inmobiliario trabado por A.A.P. en perjuicio de Torre Washington, S.A., en fecha 26 de febrero de 2007, mediante la cual declaró al persiguiente adjudicatario del inmueble embargado; b) en fecha 19 de julio de 2007, G.J.N. interpuso una demanda en nulidad de la referida sentencia de adjudicación en perjuicio de A.A.P. y Torre Washington, S.A., mediante acto núm. 460/2007, instrumentado por el ministerial Á.J.S.J., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, alegando ser un acreedor inscrito en primer rango sobre Fecha: 2 de diciembre 2015

el inmueble embargado a quien no se le notificaron ninguno de los actos del procedimiento de embargo; c) en curso de dicha demanda en nulidad G.J.N. inició un procedimiento incidental de inscripción en falsedad contra la certificación de cargas y gravámenes emitida por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional en fecha 5 de marzo de 2007, en la cual no figuraba su hipoteca inscrita sobre el inmueble embargado, el certificado de títulos núm. 2000-2403, relativo al mismo inmueble y el acta de embargo inmobiliario; d) en curso de dicha demanda A.A.P. solicitó que se declarara inadmisible la demanda principal así como el incidente de inscripción en falsedad por falta de calidad del accionante y por haber intervenido la autoridad de la cosa juzgada, incidentes que fueron rechazados por el juez de primer grado a la vez que se admitió la inscripción en falsedad mediante las sentencias confirmadas por la corte a-qua a través del fallo hoy impugnado en casación;

Considerando, que la corte a-qua sustentó su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “que obra en el expediente, la certificación emitida por la Registradora de Títulos del Distrito Nacional el 22 de septiembre de 2009, de cuya revisión hemos comprobado que sobre el inmueble que fuere adjudicado a favor del señor A.A.P. Fecha: 2 de diciembre 2015

en ese entonces propiedad de la entidad Torre Washington, S.A., la que figuraba inscrita una Hipoteca Judicial Provisional a favor del señor G.J.N. por la suma de US$680,000.00, en virtud de la ordenanza de fecha 30 de junio de 2006 emitida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, C.S., inscrita el 14 de julio de 2006 según asiento en el libro 2322, folio 84, hoja 045, asunto No. 010006800, libro 0003, folio 083, hoja 139 y una hipoteca en primer rango a favor del señor A.A.P., por un monto de RD$14,605,000.00, según acto de fecha 13 de octubre del 2006, asiento original libro 2313, folio 81, hoja 160, asiento No. 010006997, libro 0003, folio 083, hoja 139. Que la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en fecha 3 de mayo del 2007, mediante sentencia No. 899 adjudicó el inmueble antes descrito al señor A.A.P. en su calidad de embargante y el día 19 de julio del 2007, el señor G.J.N. demandó la nulidad de dicha sentencia, por el hecho de haberle sido desconocido su derecho de acreedor inscrito sobre dicho inmueble, proceso en el que se inscribe incidentalmente en falsedad sobre la certificación de cargas y gravámenes expedida por la Registradora de Título del Distrito Nacional, el certificado de acreedor hipotecario (título del embargo) y el acto No. 85/2007 Fecha: 2 de diciembre 2015

contentivo de embargo inmobiliario, documentos que sustentan el embargo inmobiliario ejecutado por el señor A.A.P. en perjuicio de la entidad Torre Washington, S. A.; Que esta Sala de la Corte mediante sentencia No. 386-2008 ordenó la resolución del contrato de promesa de venta suscrito por el señor G.J.N. y la entidad Torre Washington, S.A., sobre el inmueble descrito anteriormente, fijando una condena a favor de dicho señor por la suma de US$680,000.00 abonada en ejecución del referido contrato a dicha entidad, sentencia que ambas partes reconocen el carácter de cosa irrevocablemente juzgada de que goza la misma, sin embargo esta situación no surte efecto sobre las acciones principales en nulidad de sentencia de adjudicación e incidental en inscripción en falsedad, puesto que se trata de pretensiones totalmente diferentes a lo ya decidido por la Corte, en el entendido de que el recurrido ataca la sinceridad de varios actos del procedimiento de embargo inmobiliario ejecutado por el hoy recurrente, con el interés de dejar sin efecto la adjudicación. Que del contenido de la referida certificación se desprende la calidad y el interés del señor G.J.N., pues inscribió la hipoteca judicial provisional desde antes del señor A.A.P. haber registrado su derecho sobre el inmueble adjudicado, sin que hubiere mediado levantamiento de la referida Fecha: 2 de diciembre 2015

hipoteca”;

Considerando, que según ha sido juzgado, tiene calidad para actuar en justicia aquel que es titular de un derecho, es por ello que la doctrina ha definido la calidad como la traducción procesal de la titularidad del derecho sustancial, es decir, que la calidad es el poder en virtud del cual una persona ejerce una acción en justicia o el título con que una parte figura en el procedimiento;1 que la calidad para actuar en justicia constituye un presupuesto procesal que habilita a la persona para acceder a la justicia para la tutela de sus derechos subjetivos y es independiente de la procedencia de sus pretensiones en cuanto al fondo; que de los motivos transcritos anteriormente se desprende que la corte a-qua le reconoció a G.J.N. la calidad necesaria para demandar la nulidad de la sentencia de adjudicación de que se trata, así como para inscribirse en falsedad contra diversos actos de procedimiento, porque dicho señor figuraba como acreedor inscrito en una certificación emitida por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional el 22 de septiembre de 2009, en la que se hacía constar que su acreencia fue inscrita en fecha 14 de julio de 2006, es decir, previo al inicio del embargo inmobiliario trabado por A.A.P.; que, contrario a lo alegado, al fallar de este modo, dicho tribunal no violó el artículo 174 de la Ley núm. 1542, del 11 de

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octubre de 1947, sobre Registro de Tierras vigente al momento en que se trabó el embargo inmobiliario de que se trata, que prohíbe la existencia de hipotecas ocultas en los terrenos registrados, ni ninguna otra disposición de dicha Ley, así como tampoco el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, que exige la inclusión de una relación de las inscripciones que hubiere sobre los inmuebles embargados o la mención de la certificación de que no existen inscripciones; que, esto se debe a que si bien es cierto que A.A.P. cumplió dichos requerimientos legales actuando en virtud de una certificación del Registrador de Títulos emitida el 5 de marzo de 2007, en la que no figuraba la inscripción de la hipoteca a favor de G.J.N., tanto dicha certificación como la emitida el 22 de septiembre de 2009 están formalmente dotadas del mismo valor probatorio y certificante, y ante la contradicción en su contenido no es posible negarle a G.J.N. el derecho para actuar en justicia procurando, precisamente, el establecimiento de la situación jurídica real de las partes en litis; que si bien es cierto que el artículo 227 de la citada Ley núm. 1542 establece una acción en responsabilidad civil ante la Jurisdicción Inmobiliaria y con cargo al Fondo de Seguro de Terrenos Registrados, a favor de cualquier persona que se viere privada de cualquier terreno o derecho o interés en el mismo con motivo del fraude o a Fecha: 2 de diciembre 2015

consecuencia de la negligencia, omisión error o incidencia en la aplicación de dicha Ley y que se encuentre impedida de entablar una acción para recobrar dicho terreno o interés en el mismo, la existencia de esta acción no despoja a G.J.N. del derecho para iniciar cualquier otra que entienda procedente para procurar la tutela de sus derechos e intereses, puesto que la referida acción en responsabilidad civil a cargo del Fondo de Seguro de Terrenos Registrados constituye una acción de último recurso, como bien lo indica la literatura del referido texto legal; que por lo tanto, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la corte a-qua no incurrió en ninguna de las violaciones denunciadas en los medios que se examinan al considerar que G.J.N., en su condición de titular de un derecho hipotecario inscrito sobre el inmueble embargado en la especie estaba jurídicamente habilitado para demandar en justicia la nulidad de la sentencia de adjudicación del referido inmueble, independientemente de la procedencia de la nulidad reclamada, razón por la cual procede rechazar dichos medios;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación el recurrente alega que si la calidad de su contraparte para demandar la nulidad de la sentencia de adjudicación se deriva de la hipoteca judicial provisional inscrita sobre el inmueble embargado dicha calidad había Fecha: 2 de diciembre 2015

desaparecido al momento de la demanda porque la inscripción de la sentencia de adjudicación en el Registro de Títulos purga o extingue todas las hipotecas sobre el inmueble hipotecado y los acreedores no tendrán ya más acción que sobre el importe de la venta, de acuerdo a lo establecido por el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil; que, además, la inscripción provisional de G.J.N. había prescrito por haber transcurrido más de 3 años desde su inscripción sin que haya sido renovada y porque habían transcurrido más de dos meses desde que adquirió la autoridad de la cosa juzgada la sentencia que reconoció su crédito, a saber, la sentencia núm. 386-2008, dictada el 25 de julio de 2008, dictada por la corte a-qua, todo conforme a lo establecido por el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que si bien es cierto que el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil dispone que “La sentencia de adjudicación debidamente transcrita o inscrita cuando se trate de terrenos registrados extinguirá todas la hipotecas, y los acreedores no tendrán ya más acción que sobre el importe de la venta”; que si bien es cierto que la transcripción o inscripción de la sentencia de adjudicación tiene por efecto purgar todas las hipotecas incluyendo la de G.J.N., esto es a condición de que la misma sea válida, por lo que mal podría constituirse Fecha: 2 de diciembre 2015

dicha prescripción legal en un obstáculo para el ejercicio de una acción legal, como la de la especie, que tiende precisamente a cuestionar la validez y eficacia de la referida sentencia de adjudicación; que, en efecto, aun cuando el efecto extintivo opera desde el momento en que se inscribe la sentencia de adjudicación y alcanza todo tipo de hipotecas, sean estas legales, convencionales o judiciales, dicho efecto no impide el ejercicio de la acción en nulidad de la sentencia de adjudicación ni despoja a los acreedores inscritos con anterioridad a la misma de su calidad para ejercerla, independientemente de la procedencia de la misma, en cuanto al fondo, por lo que en este aspecto, la corte a-qua no incurrió en la violación denunciada;

Considerando, que en cuanto a la prescripción de la inscripción de la hipoteca judicial provisional a favor de G.J.N., resulta que no hay constancia alguna de que dicho medio haya sido planteado a la corte a-qua ni en el contenido de la sentencia impugnada ni en el acto núm. 338/2011, instrumentado el 13 de julio de 2011, por el ministerial J.A.A., alguacil ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, contentivo del recurso de apelación interpuesto por A.A.P., ni en los escritos ampliatorios de conclusiones depositados el 15 de abril y el 9 de junio de 2008 por el actual recurrente Fecha: 2 de diciembre 2015

ante la corte a-qua; que es criterio constante de esta jurisdicción que no se puede hacer valer por ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público2, lo que no sucede en la especie, razón por la cual dicho aspecto del medio examinado es inadmisible en casación, sobre todo considerando que, según consta en la sentencia impugnada, la demanda original fue interpuesta el 19 de julio de 2007 y la hipoteca judicial provisional inscrita a favor de G.J.N. data del 14 de julio de 2006;

Considerando, que por los motivos expuestos procede rechazar el medio examinado;

Considerando, que en el desarrollo de su cuarto medio de casación, el recurrente alega que al considerar que la sentencia núm. 386-2008, dictada el 25 de julio de 2008, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante la cual se resolvió la promesa de venta suscrita entre G.J.N. y la entidad Torre Washington, S.A., no surtía ninguna influencia sobre la calidad del primero para interponer la demanda en nulidad de sentencia de

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adjudicación de que se trata, la corte a-qua violó el artículo 1183 del Código Civil que le otorga efectos retroactivos a la resolución decretada al disponer que la misma vuelve a poner las cosas en el estado que tendrían si no hubiese existido la obligación, ya que por efecto de dicha decisión G.J.N. pasó de ser un acreedor hipotecario a un simple acreedor quirografario desapareciendo así su calidad de acreedor inscrito;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere también se advierte que: a) en fecha 19 de abril de 2002, Torre Washington, S.A., y G.J.N. suscribieron un contrato de promesa de venta mediante el cual la primera le vendió al segundo el apartamento núm. 2202, construido en el vigésimo piso del Condominio Torre Washington, S.A.; b) en fecha 26 de mayo de 2006, G.J.N. solicitó la autorización para trabar embargo conservatorio, retentivo e inscribir hipoteca judicial sobre los bienes de Torre Washington, S.A., alegando haber pagado la mayor parte del precio de venta del referido apartamento, sin que el mismo le haya sido entregado por la vendedora y que su crédito se encontraba en peligro puesto que la misma estaba siendo perseguida judicialmente por varios acreedores; c) en fecha 30 de junio de 2006, la Cuarta Sala de la Cámara Fecha: 2 de diciembre 2015

Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, otorgó la autorización solicitada mediante ordenanza núm. 668/2006, otorgándole al solicitante un plazo de 60 días para la demanda sobre el fondo del crédito que pretendía garantizar mediante dicha medida; d) en fecha 14 de julio de 2006, G.J.N. inscribió la hipoteca judicial provisional autorizada, en virtud de la cual interpuso la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación de que se trata; e) en fecha 25 de julio de 2006, G.J.N. interpuso una demanda en cuanto al fondo en reconocimiento de deuda y validación de hipoteca judicial provisional contra Torre Washington, S.A., mediante acto núm. 540/2006, instrumentado el 25 de julio de 2006, por el ministerial Á.J.S.J., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual fue rechazada por el tribunal de primera instancia apoderado; f) dicha decisión fue revocada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante la sentencia núm. 386-2008, dictada el 25 de julio de 2008, con la intervención voluntaria de A.A.P., al comprobar que aunque la demanda interpuesta se denominaba en reconocimiento de crédito en realidad se trataba de una demanda en resolución de promesa de venta y, que G.J. Fecha: 2 de diciembre 2015

N. había pagado a Torre Washington, S.A., la cantidad de seiscientos ochenta mil dólares estadounidenses (USD$680,000.00), del total de setecientos mil dólares estadounidenses (USD$700,000.00) que se habían estipulado como precio del apartamento vendido y que el mismo había sido adjudicado al interviniente voluntario, a pesar de que la vendedora “había recibido del recurrente más del noventa por ciento del precio estipulado en la indicada promesa de venta”, por lo que consideró que Torre Washington, S.A., había violado el contrato de promesa de venta desde el primer momento en que dio en garantía el inmueble objeto de la misma, razón por la cual juzgó procedente resolver el referido contrato y condenar a la demandada al pago o devolución de los seiscientos ochenta mil dólares estadounidenses (USD$680,000.00), que habían sido pagados por G.J.N.; g) los alegatos en que se sustenta el presente medio fueron invocados por ante la corte a-qua por el actual recurrente para sustentar la inadmisión pretendida y fueron rechazados por dicho tribunal por considerar que dicha decisión no surte ningún efecto sobre la acción principal en nulidad de la cual estaba apoderada;

Considerando, que de las comprobaciones expuestas en el párrafo anterior se advierte que, contrario a lo alegado, la mencionada sentencia núm. 386-2008 no hizo más que reconocer el crédito reclamado por Fecha: 2 de diciembre 2015

G.J.N. por lo que, en lugar de despojarlo de su calidad para interponer la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación de que se trata, dicha decisión, respecto de la cual la corte a-qua afirmó que “ambas partes reconocen el carácter de cosa irrevocablemente juzgada”, reconoció judicialmente y de manera definitiva el crédito que sustentó la inscripción de la hipoteca judicial provisional que habilitó a G.J.N. para ejercer la referida acción en nulidad; que, efectivamente, de acuerdo al artículo 54 del Código de Procedimiento Civil que establece que: “dentro del plazo de dos meses de la fecha en que la sentencia sobre el fondo haya adquirido autoridad de cosa juzgada, el acreedor deberá convertir la inscripción provisional en inscripción definitiva, la cual producirá sus efectos retroactivamente a contar de la fecha de la primera inscripción”, en casos como el de la especie, una vez que la sentencia sobre el fondo reconoce definitivamente el crédito reclamado por el solicitante de la inscripción de la hipoteca judicial provisional, en lugar de convertirlo en un acreedor quirografario, como se alega, dicha sentencia lo habilita para hacer definitiva la hipoteca judicial inscrita; que, tal como afirmó la corte a-qua, esta consecuencia jurídica no varía debido a que el crédito reclamado se produjo como consecuencia de la resolución del contrato de compraventa suscrito entre Torre Washinton, Fecha: 2 de diciembre 2015

S.A., y G.J.N., ya que es precisamente en virtud del efecto retroactivo de dicha resolución, establecido por el artículo 1183 del Código Civil, que el señor G.J.N. tiene el derecho a la devolución de los seiscientos ochenta mil dólares estadounidenses (USD$680,000.00) que había pagado a T.W., S.A., como parte del precio pagado, de lo que se evidencia claramente que lo único que desaparece por efecto de la misma es la obligación convenida y no así, la hipoteca inscrita para garantizar la devolución de la parte del precio pagada; que, en consecuencia, la corte a-qua tampoco violó los artículos 1183 y 1184 del Código Civil con su decisión por lo que procede rechazar el medio examinado;

Considerando, que finalmente, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación, verificar que, en la especie, la ley y el derecho han sido correctamente aplicados por lo que, en adición a las demás razones expuestas precedentemente, procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.A.P. contra la sentencia núm. 599-2012, Fecha: 2 de diciembre 2015

dictada el 13 de julio de 2012, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a A.A.P. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. A.M.C., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 2 de diciembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C. Estrella.-José A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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