Sentencia nº 1143 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Diciembre de 2015.

Fecha02 Diciembre 2015
Número de sentencia1143
Número de resolución1143
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1143

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 02 de diciembre de 2015, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 2 de diciembre de 2015. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.A.R. De León, dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0239355-0, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 622, dictada el 5 de diciembre de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. G.D.O. por sí y por el Licdo. G.V.S., abogado de la parte recurrente C.A.R. De León;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año mil novecientos cincuenta y tres (1953), sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 20 de marzo de 2014, suscrito por el Licdo. G.V.S., abogado de la parte recurrente C.A.R. De León, en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de abril de 2014, suscrito por el Dr. R.A.S., abogado de la parte recurrida C.M.V.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de octubre de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 30 de noviembre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en partición de bienes interpuesta por C.M.V.P. contra C.A.R. De León, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 30 de abril de 2013, la sentencia civil núm. 00468-2013, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia de fecha 18 del mes de diciembre del año 2012, contra la parte demandada, CARMEN ARELIS RODRÍGUEZ DE LEON, por falta de comparecer, no obstante haber quedado citado mediante Acto No. 410/2012 de fecha 31 de mayo del año dos mil doce (2012), instrumentado por el ministerial DEIVY MEDINA GIL, Alguacil Ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado del Distrito Nacional; Segundo: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley, la Demanda en Partición de Bienes interpuesta por el señor C.M.V.P. en contra de la señora C.A.R. DE LEÓN y en consecuencia: a. Ordena la partición de los bienes que sean reconocidos por los profesionales correspondientes a los señores C.M.V.P.Y.C.A.R. DE LEÓN, dentro de su unión matrimonial desde el diecisiete (17) del mes de febrero del año 2000; b. Designa al A.S.R.V.P., para que, previa juramentación, realicen, la tasación del inmueble y determine si es de cómoda división. c. Designa al Notario Público DRA. A.D.B.M., Notaria Pública de los del número del Distrito Nacional para que previa juramentación, realice las operaciones legales de cuenta, liquidación y división del mismo, de ser objeto de litis. d. Designa a la juez que presida esta Sala para que, previa fijación del precio, proceda a la venta en pública subasta del inmueble objeto de partición, si resultare de difícil división, de conformidad con el procedimiento establecido al efecto; Tercero: Pone a cargo de la masa a partir las costas y honorarios del procedimiento; Cuarto: Comisiona a la ministerial ALLINTON R. SUERO, alguacil de Estrado de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Municipio de Santo Domingo, para la notificación de esta sentencia” (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, la señora C.A.R. De León interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 899-13, de fecha 24 de julio de 2013, del ministerial A.B.C., alguacil ordinario de la Primera Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia civil núm. 622, de fecha 5 de diciembre de 2013, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la señora C.A.R. DE LEÓN, en contra de la Sentencia Civil marcada con el No. 00468-2013 de fecha 30 de abril del año 2013, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, conforme los motivos enunciados en el cuerpo de esta decisión; SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento” (sic); Considerando, que la parte recurrente dirige contra el fallo impugnado el siguiente medio de casación: “Único Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos aportados resultando una mala aplicación del derecho y violación al derecho de defensa”;

Considerando, que en apoyo de su medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a-qua al emitir la sentencia hoy cuestionada no hizo una correcta aplicación de las garantías procesales y constitucionales de lo que es el derecho de defensa y al mismo tiempo realizó una apreciación de los hechos y elementos del asunto, sustentándose solo en los argumentos aportados por el demandante ya que estos solo se pronunciaron en cuanto al petitorio de la parte recurrida en el proceso de apelación; que la corte desnaturalizó la documentación aportada por el demandante, al deducir que este era el propietario de un inmueble que fue adquirido en condición de representante de sus hijos menores; que el juzgador declaró inadmisible el recurso de apelación y al realizarlo incurrió en una mala aplicación del derecho al basar la misma en que la sentencia apelada no tenía carácter definitivo y no era susceptible de ese recurso, no obstante haber ordenando la ejecución de la partición de bienes de la comunidad; que los jueces obviaron todas y cada una de las pruebas depositadas mediante inventario y por el cual se justificaban las acciones de la hoy recurrente y muy especialmente los documentos que demuestran la titularidad del inmueble que se pide en partición y del inmueble que se excluye de la misma; que la corte a-qua ha violentado todo precepto legal en cuanto al abuso de derecho, al pretender que las actuaciones realizadas por el señor C.M.V.P. son legales, cuando tienen por único fin esquilmar impunemente el patrimonio de la señora C.A.R. De León y los hijos procreados por ellos; que tales actuaciones han menoscabado el derecho constitucional de la recurrente al impedirle ejercer oportuna y eficientemente sus derechos defensivos, lo que ha traído como consecuencia de dicha ilegalidad, el injustificable detrimento y limitación de sus derechos patrimoniales;

Considerando, que para sustentar su decisión la corte a-qua expresa lo siguiente: “que esta Corte entiende procedente examinar la regularidad de su apoderamiento, toda vez que la decisión atacada se circunscribió a ordenar una partición de bienes, la cual no tiene carácter definitivo, en virtud de que el objeto de la misma fue el ordenar simplemente la partición de la comunidad matrimonial de los litigantes; por lo que en esa virtud la primera parte del artículo 822 del Código Civil establece que la acción de partición y s cuestiones litigiosas que se susciten en el curso de las operaciones, se someterán al tribunal del lugar en que esté abierta la sucesión; descartándose de ese modo la posibilidad de interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia que únicamente ordene la partición de bienes entre las partes; por lo que al limitarse la referida sentencia a ordenar la partición del referido inmueble, mal podría esta corte ponderar un recurso de apelación que no está contemplado en nuestro ordenamiento procesal; …; que en el presente caso no se está poniendo en tela de juicio la calidad de ninguna de las partes que forman parte del litigio, sino que aluden la exclusión de una mejora amparada en la Declaración Jurada de mejora construida en terrenos del Estado de fecha 01 de julio del año 1999, argumentos cuya veracidad debe ser determinada en la segunda fase de la partición y por los funcionarios designados en la sentencia hoy apelada” (sic);

Considerando, que en lo concerniente al alegato de que la sentencia atacada no hace una correcta aplicación de las garantías procesales y constitucionales y que violenta el derecho de defensa de la hoy recurrente; que si bien la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, consagra de manera expresa, en el numeral 9, artículo 69, capítulo II, relativo a las Garantías de los Derechos Fundamentales, que dentro de las garantías mínimas que deben ser ofrecidas a toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el respeto al debido proceso, se encuentra el derecho a recurrir las sentencias, ya que el referido texto constitucional establece que “toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley”; el contenido del artículo precitado no puede ser interpretado de manera aislada, sino en concordancia práctica con el párrafo III del artículo 149 de la Carta Sustantiva, el cual dispone lo siguiente: “Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”;

Considerando, que, por otro lado, esta jurisdicción ya ha decidido, criterio que reafirma ahora, que la demanda en partición comprende una primera etapa, cursada en el presente caso, en la cual el tribunal debe limitarse a ordenar o rechazar la partición; que, si la acoge, determinará la forma en que se hará y, si hubiere lugar, comisionará un juez con arreglo al artículo 823 del Código Civil y al mismo tiempo un notario público, en cuyo caso el tribunal apoderado de la demanda no tiene que pronunciarse sobre la formación de la masa a partir, lo que implicaría la obligación de señalar cuál o cuáles bienes entrarían o no en la comunidad matrimonial o en el acervo sucesoral, según el caso; que admitir la posibilidad, en aquella etapa, de que se indique cuáles bienes podrían ser sometidos a partición y cuáles no por haberse efectuado una alegada donación inter vivos, sería dejar sin sentido práctico las actividades a cargo del juez comisario y del notario actuante de hacer el inventario y la distribución del patrimonio a partir, así como la forma de dividir los bienes si son o no de cómoda partición en naturaleza; que cuando en las operaciones propias de la partición se alega que se ha incluido un activo que no forma parte de la comunidad, el interesado puede apoderar de esa controversia al juez comisario encargado de supervigilar las actuaciones relativas a la partición;

Considerando, que resulta evidente que las consideraciones expresadas por la corte a-qua para sustentar la sentencia objeto del recurso de que se trata, están orientadas a establecer que las pretensiones de la actual recurrente resultaron prematuras en razón de que la demanda en partición de que se trata se encontraba en la primera fase, etapa en la que el tribunal debe limitarse a ordenar o rechazar la partición sin pronunciarse sobre la formación de la masa a partir, como lo hizo el tribunal de primer grado en el fallo apelado, y que por ello no correspondía en dicha fase responder a la cuestión litigiosa planteada por la parte recurrente relativa a que se había incluido un inmueble que no formaba parte de la comunidad, por lo que dicha parte recurrente debía apoderar al juez comisario de la controversia surgida de conformidad con lo dispuesto por la ley; que, así las cosas, una vez tomada la decisión por el juez comisario al respecto de esa argumentación, la recurrente conservaba intacto su derecho a recurrir ese fallo, derecho que, como es sabido, constituye un elemento fundamental del debido proceso e indispensable a todo justiciable y a una cabal defensa, en consonancia con la ley fundamental de la nación, en materia de protección a los derechos fundamentales; que, por tanto, procede desestimar este aspecto del medio examinado por carecer de fundamento; Considerando, que en lo que respecta a la aducida desnaturalización de los hechos y documentos; que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio, y entendemos oportuno ratificar en esta ocasión, que las sentencias que ordenan la partición de bienes, se limitan única y exclusivamente a designar un notario para que lleve a cabo la determinación de los bienes a partir y levante el inventario de los mismos; a designar el o los peritos para que realicen una tasación de los bienes y determinen si son de cómoda división en naturaleza; y en las cuales el juez de primer grado se auto comisiona para dirimir los conflictos que surjan en el proceso de partición, que a su vez le son sometidos por el notario designado, revisten un carácter preparatorio, pues se limitan únicamente a organizar el procedimiento de partición y designar a los profesionales que lo ejecutarán, y, por lo tanto, no dirimen conflictos en cuanto al fondo del procedimiento, motivo por el cual estas sentencias no son apelables;

Considerando, que el estudio del fallo impugnado nos permite establecer que la sentencia de primer grado en su parte dispositiva se limitó a ordenar la partición de los bienes de la comunidad matrimonial que existió entre los señores C.A.R. De León y C.M.V.P., sin que conste en el referido fallo la solución de incidentes; que así las cosas, cualquier discusión que surja al respecto, debe ser sometida ante el juez comisario, en virtud de las disposiciones del artículo 969 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Por la sentencia que recaiga sobre una demanda en partición se comisionará, si hubiere lugar, un juez con arreglo al artículo 823 del Código Civil y al mismo tiempo un notario. Si durante el curso de la partición el juez o el notario tuvieren algún impedimento, el presidente del tribunal, previa instancia proveerá su reemplazo, por medio de un acto que no será susceptible ni de oposición ni de apelación”;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza; que, en la especie, de las motivaciones precedentemente transcritas se puede inferir que contrario a lo alegado por la recurrente, la corte a-qua hizo una correcta aplicación del derecho, sin desnaturalizar los hechos de la causa al entender, dentro de su poder soberano de apreciación de la prueba, que la sentencia recurrida en apelación no era susceptible de este recurso, por tratarse de una decisión puramente preparatoria en el proceso de partición, por lo que al contener la decisión impugnada una correcta y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control casacional y determinar que en el caso se ha hecho una correcta aplicación del derecho; que, en consecuencia, procede desestimar el medio examinado y con ello el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.A.R. De León contra la sentencia civil núm. 622, dictada el 5 de diciembre de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente C.A.R. De León, al pago de las costas procesales, ordenando su distracción en provecho del Dr. R.A.S., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 2 de diciembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- V.J.C.E. y J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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