Sentencia nº 1145 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Noviembre de 2016.

Fecha14 Noviembre 2016
Número de resolución1145
Número de sentencia1145
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14 de noviembre de 2016

Sentencia núm. 1145

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 14 de noviembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de noviembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por M.L.R.V., dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0514328-7, domiciliado y residente en la calle 6 núm. 42, esquina Proyecto, sector Los Salados Nuevos, del municipio Santiago de los Caballeros, imputado; A.R.V., dominicano, Fecha: 14 de noviembre de 2016

mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0457366-6, domiciliado y residente en la calle 6 núm. 42, esquina Proyecto, sector Los Salados Nuevos, del municipio Santiago de los Caballeros; X.R.V., dominicana, mayor de edad, soltera, ingeniera civil, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0381805-4, domiciliada y residente en la calle 6 núm. 42, esquina Proyecto, sector Los Salados Nuevos, del municipio Santiago de los Caballeros, M.F.R.V., dominicana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0352086-6, con domicilio en la calle Primera núm. 11, sector de H., Santo Domingo Oeste, todos continuadores jurídicos del occiso L.R.D., tercero civilmente demandado, contra la sentencia núm. 0213/2012-CPP, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 12 de junio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por los Licdos. E.A.D.V., T.A.D. de la Cruz y C.A.M.C., en representación de A. Fecha: 14 de noviembre de 2016

R.V., X.R.V., M.F.R.V. y M.L.R.V., depositado en la secretaría de la Corte aqua el 11 de julio de 2012, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por los Licdos. E.A.D.V., T.A.D. de la Cruz y C.A.M.C., en representación de M.L.R.V., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 11 de julio de 2012, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3259-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 20 de agosto de 2015, que declaró admisibles en cuanto a la forma, los recursos de casación interpuestos por los recurrentes, fijando audiencia para conocerlos el 18 de noviembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 31, 70, 124, 127, 246, 393, 394, 397, 398, 399, 400, Fecha: 14 de noviembre de 2016

418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02, la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 13 de abril de 2009, aproximadamente siendo las 10: 00 horas del día, se originó un accidente de tránsito entre la camioneta marca Isuzu, color gris, placa número L05545, año 2001, chasis núm. JAATFR54H7123447, propiedad de L.R.D., asegurado en la Unión de Seguros mediante póliza núm. 768514 y con vencimiento el 29 de mayo de 2009, conducido por el señor M.R.V., y el camión marca Daihatsu, color rojo, placa núm. L025277, chasis núm. V11800973, asegurado en Seguros Universal, póliza núm. AU-37908, con vencimiento el 31 de mayo de 2009, propiedad del señor R.A.P.S., conducido por el señor J.C.G.P., en dicho accidente perdieron la vida los señores L.R.D. y R.F.S.T. y resultaron lesionados los señores J.C.G.P., D. Fecha: 14 de noviembre de 2016

    A.P.C., O.P.L. y A.M.. El accidente se produce mientras ambos vehículos transitaban por la autopista NavarretePuerto Plata Km. 5 del sector Cañada Bonita, del municipio de V.B., en dirección Norte-Sur, el señor M.L.R.V. y en dirección de Norte a Sur el señor J.C.G.P., y al llegar al kilometro 5 del sector de Cañada Bonita se produjo el impacto, resultando los señores J.C.G.P., D.A.P.C., O.P.L. y A.M. con graves lesiones, y resultando fenecido los señores L.R.D. y R.F.S.T.;

  2. que por instancia de fecha 11 de febrero de 2010, el representante del Ministerio Público por ante el Distrito Judicial de V.B. -Navarrete, presentó formal acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra de M.L.R.V., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 49 literal d), y 65, de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor;

  3. que apoderada la Sala del Juzgado de Paz municipal de V.B., en función de Juzgado de la Instrucción, dictó la resolución núm. 54/2010, consistente en auto de apertura a juicio, mediante el cual admitió la acusación en contra de J.C.G.P., M.L.R.V., imputados y la compañía Unión de Seguros, C. por A. y los señores J.C. Fecha: 14 de noviembre de 2016

    G.P. y M.L.R.V. en calidad de terceros civilmente responsables, bajo los tipos penales establecidos en los artículos 49 numeral 1, 65 y 70 letra a) y b), de la Ley núm. 241, modificada por la Ley núm. 114-99 y los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil;

  4. que el 10 de mayo de 2011, el Juzgado de Paz del Municipio de V.G., emitió la sentencia núm. 00030/2011, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    “En el aspecto penal: PRIMERO : Se rechazan las conclusiones incidentales planteadas in voce en audiencia por la defensa y actor civil y querellante del señor M.L.R.V., a los fines de que sea anexada una calificación jurídica además de la establecida en el auto de apertura a juicio en contra del señor J.o C."#000402">G.án, por ser esta solicitud o planteamiento improcedente y extemporáneo, y además que la causa generadora del accidente no eran la calificación de faltas contravencionales como así lo plantea la defensa, sino la falta y daño causado por el señor M.L.R.V.a como así lo determina el auto apertura a juicio, el cual ha dado la calificación jurídica por la violación a los artículos 49-1 y letra c) y d), artículo 65 y 70 de la Ley 241; SEGUND O : Se r ec h aza n l a s c onclusion e s princ i pal e s y al fond o pr e s e nt a d a p o r l a def e n sa e n la adh e sión d e qu e r e ll a y constitución e n p a rt e c i vi l pr e s e nt a d a por los s e ñor e s A.R.V. , M.L.R.V., X.R.V. y M.F.R.V. , en c o ntr a d e l se ñor J.C.G.P. , toda vez qu e l a f a lt a gener a dora del a c c idente se debi ó única y exc lusi va mente a l a f a lt a que h a contribuido a l a F.: 14 de noviembre de 2016

    realiz a ción del d año pr ov o ca d o por e l condu c t o r M.L.R. s V. , y n o s e tr a ta de un a falt a c ompartida e ntre el imput a do y la v íctim a , c omo así lo establ e c e en sus c onclusione s tanto l a d e f e n sa, querell a nte y víctim a y e l Minist e rio Públi c o e n su d i ctam e n . Y además, el imputado y víctima señor Ma rquiel L.R.V., no presentó al T rib un a l pru e b a s que l o d e s ca r g uen de su responsabilidad , en ta l sentido, e ste Tribun a l rechaza la querella con constitución en actor civil en contra del señor J.C.G.P., por falta d e pruebas y l a s mismas carecer de fundamento le ga l; en consecuen cia, decl a r a n o culpable y descarga de tod a r e sp onsab i li da d pen a l y c iv il a l señor J.C.G."#253434"> Polanco , por n o encontrar falta o causa generadora del d a ño que comprometen tal respons a bilidades y por falta de p r uebas en su contr a ; TERCERO : Se declara al ciudadano Marquiel L.R.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0514328-7, domiciliado y residente en la calle 6, casa núm. 42, Los Salados Nuevos, de esta ciudad de Santiago, 809, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 045-0022215-5, domiciliado y residente en el Ensanche Libertad, calle 15, esquina 6 núm. 51, de esta ciudad de Santiago, culpable del delito de haber causado muertes y lesiones curables en ciento ochenta días y de golpes y heridas curables en 300 días (lesión permanente), con el manejo de vehículo de motor, de manera torpe, imprudente, descuidada, desconociendo las normas previstas en los artículos 49-1, letra c) y d), artículos 65 y 70 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99 de fecha 16 de diciembre de 1999, en perjuicio de los señores J.C.G.P., D.A.P.C., O.P."#02100e"> Louden , A.M. , N.A. . Fecha: 14 de noviembre de 2016

    C.M. (concubina agraviada), E.M.S."#02100e">C. (hija agraviada); en consecuencia, se condena al pago de una multa de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00 mil pesos), y al pago de las costas penales del .proceso, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; en el aspecto civil : PRIMERO : Se declara regular y válida en cuanto a la forma, el escrito adhesión a querella presentada por el Ministerio Público, acusación y constitución en actores civiles presentada por los señores A.R.V., M.L.R.V., X.R.V. y M.F.R.V., a través de sus abogados L.. J.A. GarcíaP. y A.B., depositada en el Tribunal en fecha 7/12/2010, en contra del señor J.C.G.P., y en cuanto al fondo, el Juez rechaza las conclusiones y pretensiones presentadas por los señores A.R.V., M.L.R. Ventura, X.R.V. y M.F.R.V., a través de sus abogados L.. J.A.G.P. y A.B., por carecer de pruebas y no demostrarse al Tribunal que la falta generadora del daño material sufrido fue provocado por falta del conductor J.C.G.P.; SEGUNDO : Se declara regular y válida en cuanto a la forma, el escrito de constitución en actor civil y querellante, realizado por los señores J.C.G.P., D.A.P.C., O.P.L., A.M., N.A.C.M. (concubina agraviada) E.M.S.C. (hija agraviada), a través de su abogado L.. R.
    M.P.C., depositado en la secretaría de este Tribunal en fecha 08/01/2010, en contra de M.L.R."#02100e">V. (imputado, persona civilmente y penalmente responsable), los sucesores personas común en bienes y continuadores jurídicos del señor L.o Robles Dorville
    Fecha: 14 de noviembre de 2016

    (personas civilmente responsables) y Seguros Unión de Seguros
    C. por A. (compañía aseguradora), por haber sido hecha conforme a las normas procesales vigentes;
    TERCERO : En cuanto al fondo de la indicada constitución, se admiten las reclamaciones civiles sobre los daños y perjuicios morales y materiales, en razón de que el Tribunal solo ha retenido falta en contra del imputado señor M.L.R.V., falta causante del daño por su propio hecho en los términos del artículo 1383 del Código Civil y a los sucesores y continuadores jurídicos del señor L.R.D., en los términos del artículo 1384 del Código Civil, por ser el propietario del vehículo conducido por el señor M.L.R.V., al pago de una manera conjunta y solidaria, el primero por su hecho personal (comitente) y el segundo (preposé), al pago de la suma ascendente a favor de los señores J.C.G.P., D.A.P.C., A.M., por la suma de Dos Millones Doscientos Mil Pesos (RD$2,200,000.00), detallamos la indemnización de la siguiente manera: a favor de los querellantes y víctimas J.C.G.P., D.A.P.C., O.P.L., A.M., la indemnización por los daños físicos y morales sufridos, por la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) cada uno y a favor del querellante y víctima O.P.L., por la suma de Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00), como justa reparación de los daños físicos y morales sufridos al resultar este con lesión permanente, y a favor de las víctimas y querellantes N.A.C.M. (concubina agraviada), E.M.S.C. (hija agraviada), la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) para ambas, por el daño moral y material sufrido, a consecuencia del accidente donde resultó fallecido el señor R.F.S.T., concubino de la señora Fecha: 14 de noviembre de 2016

    agraviada y padre de la señora E.M.S.C., según así consta en las documentaciones depositadas en el expediente respecto a las calidades presentadas; CUARTO: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable en el aspecto civil, con todas sus consecuencias legales hasta el límite de la póliza a la compañía de seguros Unión de Seguros C. por
    A., por ser la entidad aseguradora del vehículo tipo de camioneta marca Isuzu, tipo camioneta del año 2001, color gris, placa núm. L055445, chasis núm. JAATFR54H17123447, propiedad del señor L.R.D. y asegurado en la compañía de seguros La Unión de Seguros mediante póliza núm. 768514, vehículo que conducía el señor M.L.R.V.;
    QUINTO: Se condena al señor M.L.R.V. (imputado y persona civilmente responsable) y a los sucesores y continuadores jurídicos del señor L.R.V. a soportar el pago de las costas civiles del proceso, con distracción de las mismas a favor y provecho del abogado concluyente L.. R.M.P.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: La presente lectura integral vale notificación para las partes presentes y representadas, disponiendo la entrega en físico de la presente decisión a todas las partes del proceso, a partir de lo cual disponen de un plazo de diez (10) días para recurrirla en oposición en caso de inconformidad”;
    e) que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por las partes del proceso, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia núm. 0213/2012-CPP, el 12 de junio de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: Fecha: 14 de noviembre de 2016

    PRIMERO : Ratifica en cuanto a la forma, la regularidad de los recurso de apelación promovidos: 1) por el ciudadano M.L.R.V., los continuadores jurídicos del señor L.R.D. y la entidad comercial Unión de Seguros, S.A., y 2) el ciudadano A.R.V., M.L.R.V., X.R.V. y M.F.R.V., quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al licenciado J.C.A.
    V., en contra de la sentencia número 00030-2011, de fecha diez
    (10) del mes de mayo del año dos mil once (2011), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de V.G., por haber sido hecho conforme al procedimiento legal vigente;
    SEGUNDO: En cuanto al fondo, desestima los recursos de apelación antes citados, confirmando en todas sus partes la decisión impugnada; TERCERO : Condena a los recurrentes al pago de las costas penales del proceso; CUARTO : Ordena la notificación de la presente decisión a todas las partes envueltas en el proceso”;

    Considerando, que conforme dispone el artículo 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, en lo relativo al procedimiento y a la decisión del recurso de casación, se aplican, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de las sentencias, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de un mes, en todos los casos; de lo que se infiere la necesidad de que ante la interposición del presente recurso de casación, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia decida primero sobre la admisibilidad del mismo, en virtud de los artículos 425 y 426 del Fecha: 14 de noviembre de 2016

    citado Código; que en ese tenor, fue declarado admisible dicho recurso y fijada audiencia para su conocimiento;

    Considerando, que en audiencia de fecha 13 de junio de 2016, la Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República, procedió a concluir en el siguiente tenor: “Rechazar el recurso de casación interpuesto por A.R.V., X.R.V., M.F.R.V. y M.L.R.V., contra la sentencia núm. 213/2012CPP, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 12 de junio de 2012, por no haber incurrido dicha decisión en los vicios denunciados ni violentar derechos fundamentales”; para la audiencia en cuestión se encontraban regularmente citadas todas las partes del proceso;

    Considerando, que el 18 de noviembre de 2015, fue depositado por ante la secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia, escrito de conclusiones, suscrito por la Licda. T.R.S.T., actuando a nombre y en representación de M.L.R.V., A.R.V., M.F.R.V., M.A.V., M.L.R.V., esta última madre y tutora de los menores M.A.V., solicitando en sus conclusiones: “PRIMERO: Que sea desestimado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 0213/2012-CPP, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en Fecha: 14 de noviembre de 2016

    virtud del acuerdo amigable entre las partes; SEGUNDO: Acogiendo en todas sus partes el “Descargo y Acuerdo Transaccional” de fecha 15 de octubre de 2012; TERCERO: Que las costas sean compensadas”;

    Considerando, que tras la pre-citada solicitud de la parte recurrente, es de lugar proceder al análisis de dicho aspecto, como cuestión previa al conocimiento del recurso de casación, toda vez que la solución del mismo determina la suerte del proceso;

    Considerando, que en ese tenor, es preciso indicar que los recurrentes sustentan la calidad de civilmente demandados por su calidad de sucesores del propietario del vehículo que causó el siniestro, quien falleció en el accidente en cuestión, L.R.D., hechos tipificados por la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99;

    Considerando, que reposa en el expediente el “Acto de Descargo y Acuerdo Transaccional”, suscrito a la firma de la abogada notario de la Jurisdicción de Santiago, L.. Y.M.M., y los recurrentes y recurridos, a saber: M.L.R.V., A.R.V., X.R.V., M.F.R.V., M.A.V. y M.L.R.V., menor de edad, representado por su madre y tutora señora M.A.V., J.C.G.P., D. Fecha: 14 de noviembre de 2016

    A.P.C., O.P.L., A.M., N.A.C.M. y E.M.S.C., mediante el cual establecen haber arribado a un acuerdo que da lugar a la conclusión de la litis existente entre ellos, desistiendo así los señores J.C.G.P., D.A.P.C., O.P.L., A.M., N. a C.M. y E.M.S.C., de sus derechos acordados en la sentencia recurrida núm. 00030-2011, de fecha 10 de mayo de 2011, su renuncia a incoar cualquier tipo de acción, presente o futura, de ninguna naturaleza, tipo o especie, en contra de los recurrentes M.L.R.V., A.R.V., X.R.V., M.F.R.V., M.A.V. y M.L.R.V., menor de edad, representado por su madre y tutora señora M.A.V.;

    Considerando, que de esto se verifica la solicitud por parte de la abogada de las partes impugnantes del pronunciamiento de desistimiento, por ser un caso donde la parte persecutora tanto la parte civil ha declinado sobre sus intenciones;

    Considerando, que el artículo 398 del Código Procesal Penal establece que Las partes o sus representantes pueden desistir de los recursos interpuestos por ellas Fecha: 14 de noviembre de 2016

    sin perjudicar a los demás recurrentes, pero tienen a su cargo las costas. El defensor no puede desistir del recurso sin autorización expresa y escrita del imputado”;

    Considerando, que de conformidad con el artículo 39 del Código Procesal Penal, la conciliación tiene fuerza ejecutoria y el cumplimiento de lo acordado extingue la acción penal;

    Considerando, que al tenor del artículo 44 del referido código, la conciliación es una causa de extinción de la acción penal; por consiguiente, en el caso de que se trata, no existe un interés público; en tal sentido, al pactar las partes el desistimiento del caso, procede acoger la petición y pronunciar la extinción de la acción penal, sin necesidad de examinar lo contenido en el recurso de casación que fue presentado.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Libra acta del desistimiento hecho por los recurrentes M.L.R.V., A.R.V., X.R.V., M.F.R.V., M.A.V. y M.L.R.V., menor de edad, representado por su madre y tutora señora M.A.V., a través de su abogada representante Licda. T.R.S.T., del recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 0213/2012-CPP, dictada por la Cámara Fecha: 14 de noviembre de 2016

    Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 12 de junio de 2012, cuyo dispositivo ha sido transcrito en otra parte del presente fallo;

    Segundo: Declara la extinción de la acción penal, por el desistimiento pactado por las partes; en consecuencia, ordena el archivo del presente caso;

    Tercero: Exime el pago de las costas;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

    (Firmados).-M.C.G.B.-FranE.S.S..-H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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