Sentencia nº 1146 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Noviembre de 2016.

Fecha14 Noviembre 2016
Número de sentencia1146
Número de resolución1146
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14 de noviembre de 2016

Sentencia núm. 1146

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 14 de noviembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y R.A.B.G., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de noviembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.D.A., dominicana, mayor de edad, soltera, quehaceres domésticos, cédula de identidad y electoral núm. 056-0144344-2, domiciliada y residente en la calle J.A.P. núm. 4, Urbanización Los Maestros, de la ciudad Fecha: 14 de noviembre de 2016

de San Francisco de Macorís, provincia D., imputada y civilmente demandada, contra la sentencia núm. 00014/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 16 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual la recurrente B.D.A., a través de su defensor técnico público, L.. J.M. de la Cruz Piña, interpone y fundamenta dicho recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 5 de octubre de 2015;

Visto la resolución núm. 267-2016, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 5 de febrero del 2016, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia para el día 30 de marzo de 2016, a fin de debatirlo oralmente, suspendiéndose por razones atendibles para el día 20 de abril de 2016, fecha Fecha: 14 de noviembre de 2016

en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 30 de mayo de 2011, E.L.T., Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Duarte, presentó acusación y requerimiento de apertura a juicio, contra B.D.A., por el hecho de que el 26 de marzo de 2011, a eso de las 7:00 horas de la tarde, A.E.G.A., se encontraba arreglándose el pelo en el Salón de Ada, en la vía Fecha: 14 de noviembre de 2016

    férrea, de esa ciudad, ésta tenía cargada su hija menor de edad, momento que aprovechó la imputada B.D.A., quien utilizando un arma filosa, le hirió en la mejilla izquierda, hechos constitutivos de los ilícitos de tentativa de homicidio voluntario y golpes y heridas voluntarios, curables en el período de veintiún (21) días, en violación a las prescripciones de los artículos 2, 295 y 309 del Código Penal, en perjuicio de A.E.G.A.; acusación ésta que fue acogida por el Segundo Juzgado de la Instrucción de ese Distrito Judicial, el cual dictó auto de apertura a juicio contra dicha encartada;

  2. que apoderado para la celebración del juicio el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 065-2014, del 2 de julio de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara culpable a B.D.A., de generales anotadas, de cometer golpes y heridas que no dejaron heridas permanente, en violación al artículo 309 del Código Penal Dominicano, es decir, su verdadera dándole la verdadera calificación jurídica, en perjuicio de A.E.G.A.; SEGUNDO: Condena a B.D.A., a cumplir un (1) año de prisión en el Centro de Mujeres de Salcedo, provincia H.M. y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00); TERCERO: Acoge la constitución en querellante y actor Fecha: 14 de noviembre de 2016

    civil, admitida por la Juez del Primer Juzgado de la Instrucción, a favor de A.E.G.A., en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, condena a la imputada al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), por los daños materiales y morales ocasionados la querellante y actor civil; CUARTO: Condena a B.D.A., al pago de las costas penales y civiles a favor del L.. V.A.F.J. y las penales a favor del Estado Dominicano; QUINTO: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el día 9 del mes de julio del año 2014, para las 9:00 horas de la mañana, quedando citadas todas las partes presentes”;
    c) que por efecto del recurso de apelación interpuesto por la imputada contra la referida decisión, intervino la sentencia hoy impugnada núm. 00014/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 16 de febrero de 2015, que dispuso lo siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), por el Lic. J.M. de la C.D.A., quien actúa a nombre y representación de la imputada B.D.A., en contra de la sentencia núm. 065/2014, de fecha dos (2) del mes de julio del dos ml catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; SEGUNDO: Se condena al recurrente Fecha: 14 de noviembre de 2016

    al pago de las costas penales; TERCERO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que la secretaria la comunique., advierte que a partir de que les sea entregada una copia íntegra de la presente decisión disponen un plazo de veinte (20) días hábiles para recurrir en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, vía la secretaria de esta Corte de Apelación si no estuviesen conformes, según lo dispuesto en el artículo 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 6 de febrero de 2015”;

    Considerando, que la recurrente B.D.A., en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, invoca el medio siguiente:

    Único Medio: (Art. 426.3 del Código Procesal Penal), sentencia manifiestamente infundada. Con relación a aspectos constitucionales que la Corte a-qua debió ponderar al momento de examinar la sentencia impugnada (Constitución Dominicana, artículo 69.2 Tutela Judicial Efectiva, plazo razonable y (Código Procesal Penal, artículo 400). Decimos que la sentencia de la Corte está infundada porque la Corte, al decidir, debió tomar en cuenta aspectos constitucionales, independientemente de que no fueron planteados por el recurrente: vale decir, la extinción por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso (artículo 148 del Código Procesal Penal; ¿Cómo así? pues bien, honorable Suprema Corte, el caso que nos ocupa cumplió más de tres años y seis meses sin solución definitiva. Veamos: a la recurrente se le conoció medida de coerción el 31-3-2011 (ver acta de acusación, del cuerpo del expediente). La decisión de la Corte hoy impugnada, fue Fecha: 14 de noviembre de 2016

    dada el 16-2-2015. (Ver el cuerpo del expediente) si contamos los años son tres años y once meses. O sea, que el plazo de tres años y seis meses contemplado en el artículo 148 del Código Procesal Penal está ampliamente vencido. Por esta razón, la Corte a-qua debió de oficio declarar la extinción del proceso por cumplimiento de los artículos
    44.11 y 148 del Código Procesal Penal y así poner fin a un proceso que se extendió sin culpa alguna de la recurrente; dicha Corte a-qua no hizo uso de los poderes que le otorga el artículo 400 del Código Procesal Penal para que revisara cuestiones de índole constitucional, aunque no hayan sido planteados en el recurso; nos referimos exactamente al tiempo máximo de duración del proceso (Art. 148 del Código Procesal Penal) que es de índole constitucional a la luz del artículo 69.2 de la Carta Magna, cuando establece en la tutela judicial efectiva y el debido proceso el derecho fundamental de una persona ser oída dentro de un plazo razonable. Pues bien honorable Suprema Corte: el presente caso comenzó con exactitud el día 31 de marzo 2011, fecha en la cual se conoció medida de coerción a la hoy recurrente, imponiéndose las establecidas en los numerales 1 y 4 del artículo 226 del Código Procesal Penal; a la luz del artículo 148 del Código Procesal Penal, este caso debió terminar a más tardar el día 31 de marzo de 2014 y sumarle 6 meses más para la tramitación de los recursos, es decir, que finalizaría exactamente el 1 de octubre de 2014, no obstante lo anterior, el caso continuó obviándose la norma procesal, siendo así las cosas, procede que esta honorable Suprema Corte de Justicia revoque la sentencia impugnada, y dice sentencia propia revocando la sentencia de la alzada y
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    declarando la extinción del proceso por vencimiento del plazo duración máxima

    ;

    Considerando, que en el medio planteado, la reclamante B.D.A., recrimina la sentencia impugnada resulta infundada, en tanto la alzada no constató que en el proceso a ella seguido se había excedido el plazo máximo de duración dispuesto por la normativa procesal penal, dado que desde su inicio el 31 de marzo de 2011, a la fecha del planteamiento habían trascurrido más de tres años y seis meses; razón por la cual solicita a esta S. pronuncie la extinción de la acción penal impulsada en su contra, lo que se analiza, por el carácter improrrogable fundado en la extinción de la potestad punitiva del Estado;

    Considerando, que el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, hace referencia al plazo razonable en la tramitación del proceso, a propósito del cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos, adoptó el criterio del no plazo, según el que no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable o no; por consiguiente, un plazo establecido en la ley procesal, sólo constituye un parámetro objetivo, a partir del cual se analiza la razonabilidad del plazo, en base a: 1) la complejidad del asunto, 2) la actividad procesal del interesado y 3) la conducta de las autoridades judiciales; por esto, no todo proceso que exceda el plazo de Fecha: 14 de noviembre de 2016

    duración máxima previsto por Ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa;

    Considerando, que en este sentido nuestra Carta Magna, dispone en su artículo 69, numeral 2, sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso, que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, destacando entre una de las garantías mínimas el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable;

    Considerando, que el Tribunal Constitucional, al referirse a esta cuestión, estableció en la sentencia núm. TC/0383/14, del 30 de diciembre de 2014, que: “[…] la duración máxima que debe tener todo proceso constituye una cuestión de índole constitucional, que atañe y vincula directamente al juez apoderado, pues esta forma parte de las garantías de la tutela judicial efectiva o debido proceso de ley […]”;

    Considerando, que mediante la resolución núm. 1920-03, de fecha 13 de noviembre de 2003, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que creó las medidas anticipadas a la vigencia del Código Procesal Penal, quedó fijado en el numeral 5, el plazo razonable, como uno de los principios fundamentales del debido proceso de ley, estableciendo: “5. El Plazo Razonable. El derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable está contenido en Fecha: 14 de noviembre de 2016

    el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que dispone: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable...”. Del mismo modo está consagrado en el artículo 14.3.c del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, que establece el derecho “a ser juzgado sin dilaciones indebidas”. Esta garantía implica que nadie puede ser sometido a proceso alguno de modo indefinido y que se impone al Estado la obligación de establecer normas claras y precisas que garanticen que nadie estará indefinidamente sometido a proceso. Para determinar si ha habido violación al plazo razonable deben tomarse en cuenta los siguientes criterios: a) complejidad del caso,
    b) gravedad de la pena imponible, c) gravedad del bien jurídicamente tutelado, d) la conducta del imputado frente al proceso, e) la negligencia o efectividad de las autoridades en llevar adelante el proceso, f) el análisis global del procedimiento”;
    que en ese tenor, la interpretación dada por esta Suprema Corte de Justicia amplía los elementos a tomar en cuenta para ponderar la razonabilidad de la duración máxima del proceso;

    Considerando, que el artículo 8 del Código Procesal Penal, reza: “Plazo Razonable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad”; Fecha: 14 de noviembre de 2016

    Considerando, que el artículo 148 del Código Procesal Penal, establecía: “Duración máxima. La duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación. Este plazo sólo se puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado. La duración del proceso no puede superar el plazo previsto para la prescripción de la acción penal, cuando este es inferior al máximo establecido en este artículo”;

    Considerando, que si bien es cierto que la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, introduce modificaciones a la Ley núm. 72-02 del 19 de julio de 2002, que instituye el Código Procesal Penal de la República Dominicana, en el sentido de extender la duración máxima del proceso de tres a cuatro años, esta disposición no es aplicable en el presente caso, toda vez, que los hechos que dieron génesis al mismo son anteriores a dicha disposición, por lo que es claro que la modificación de esta norma surte efectos hacia el futuro, salvo el principio de favorabilidad, de tal manera que las situaciones consolidadas bajo el imperio de la legislación objeto de aquella no pueden sufrir menoscabo, conforme al principio de irretroactividad de la ley;

    Considerando, que el artículo 149 del Código Procesal Penal, expresa lo siguiente: “Efectos. Vencido el plazo previsto en el artículo precedente, los Fecha: 14 de noviembre de 2016

    jueces, de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal, conforme lo previsto por este código”;

    Considerando, que de los legajos que conforman el presente proceso, remitidos por la Corte a-qua a esta S., se verifica le fue impuesta medida de coerción a B.D.A. el 31 de marzo de 2011, que la etapa preparatoria del juicio culminó presentando acusación el Ministerio Público el 30 de mayo de 2011, misma que fue acogida totalmente el 12 de diciembre del 2011, con el pronunciamiento de auto de apertura a juicio por parte Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Duarte; que el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, apoderado para la celebración del juicio emitió sentencia condenatoria 2 de julio de 2014, siendo impugnada en apelación por la procesada el 18 de agosto de 2014, recurso que fue decidido por la Corte a-qua el 16 de febrero de 2015, mediante sentencia núm. 00014/2015 la que fue recurrida en casación por la imputada el 5 de octubre de 2015, quedando a cargo de la secretaría de dicho tribunal la notificación del trámite para que formularan contestación, así como la remisión de las actuaciones a esta alzada; que es el 11 de noviembre de 2015, cuando se hace efectiva dicha medida que a la fecha está siendo tramitada en esta Corte de Casación; Fecha: 14 de noviembre de 2016

    Considerando, que de conformidad con la resolución núm. 2802-2009, del 25 de septiembre de 2009, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al Tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado;

    Considerando, que del escrutinio de las actuaciones enviadas a esta S., se advierte que en las diferentes etapas del proceso, sobre todo en la etapa de juicio, tuvo lugar una notable cantidad de suspensiones -trece- y retardos en el conocimiento del proceso, motivados la mayoría en la necesidad de reiterar requerimientos de citación a la víctima y testigos, dar cumplimiento a la orden de conducencia de los testigos no comparecientes, entre otras razones, lo cual evidentemente no recae en la parte imputada, sino en las propias debilidades del sistema;

    Considerando, que para una justicia pronta y cumplida, sus administradores deben resolver los asuntos que les son sometidos en los plazos determinados por el legislador; que, en la especie, incidió, Fecha: 14 de noviembre de 2016

    notoriamente, una defectuosa gestión y seguimiento de las medidas ordenadas por los despachos judiciales a cargo del asunto, que debe encontrar como límite el respeto a las garantías reservadas a las partes, en particular a la imputada;

    Considerando, que la imputada recurrente B.D.A., enfrentó las medidas de coerción impuestas desde el 31 de marzo de 2011, punto de partida para el establecimiento de la extinción a que se hace referencia, debido a que dicho acto era capaz de afectar sus derechos constitucionalmente consagrados, especialmente los derechos a que se le presuma inocente y a su libertad personal;

    Considerando, que de todo lo que antecede, se aprecia la procedencia de la declaración de extinción de la acción penal en cuanto a B.D.A., al haber transcurrido el plazo máximo de la duración del proceso, de conformidad con las disposiciones del artículo 148 del Código Procesal Penal, sin que mediara una sentencia definitiva e irrevocable en su contra; consecuentemente, procede acoger el medio propuesto y con él la solicitud propuesta por la parte recurrente;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como Fecha: 14 de noviembre de 2016

    declarar con lugar dichos recursos, previendo en este último caso, dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida y la prueba incorporada, y cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, ordena la libertad del imputado, si está preso;

    Considerando, que la parte final del artículo 246 del Código Procesal Penal establece que las costas son impuestas a la parte vencida, subsiguientemente, por razonamiento a contrario, cuando es acogida la pretensión no procede su imposición a quien recurre, amén que la procesada fue representada por defensor público; por tal razón, esta S. exime el pago de las costas generadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por B.D.A., contra la sentencia núm. 00014/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 16 de febrero de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: Anula la referida sentencia y declara la extinción de la acción penal, conforme los motivos Fecha: 14 de noviembre de 2016

    expuestos, en virtud de las disposiciones de los artículos 44.11 y 148 del Código Procesal Penal;

    Tercero: Exime el pago de costas;

    Cuarto: Ordena a la secretaria de esta Suprema Corte
    de Justicia notificar la presente decisión a las partes y
    al Juez de la Pena del Distrito Nacional.
    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- A.A.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interia, que certifico.

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