Sentencia nº 1148 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Agosto de 2020.

Número de resolución1148
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2010-3964

Partes:F.N.C.. P.S.E.M.:Reparación de daños noxales

Decisión:RECHAZA

Ponente: M.. J.M.M.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de agosto del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente,J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 26 de agosto de2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por F.N.C., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 025-0030498-1, con domicilio de elección en la avenida Bulevar de El Faro, edificio núm. 6, apto. 1-B, Parque del Este, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, debidamente representado por el Dr. R.I.P.J. y el Lcdo. L.F.E.N., titulares de las cédulas de identidad y electoral núm. 027-0004646-5 y Exp. núm. 2010-3964

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Ponente: M.. J.M.M.

001-1119287-8, respectivamente, con estudio profesional abierto en la calle P.M. núm. 04, segundo nivel, edificio Los Pai, municipio y provincia de H.M.d.R., y domicilio ad hocen la avenida Bulevar de El Faro, edificio núm. 6, apto. 1-B, Parque del Este, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo.

En este proceso figura como parte recurridaPedro S.E.,de generales que no constan; quien tiene como abogado apoderado especial al Dr. H.J.R.S., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 027-0020554-1, con estudio profesional abierto en la calle Palo Hincado núm. 53 de la ciudad de H.M.d.R., y domicilio ad hoc en la calle Paseo de los Locutores esquina F.G., condominio Delta, apto. 202, de esta ciudad.

Contra la sentencia civil núm. 83-10, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M. fecha 24 de mayo del 2010, cuyo dispositivo copiado textualmente dispone lo siguiente:

PRIMERO:Se declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el Recurso de Apelación entablado por el señor F.N.C., contra la sentencia civil no. 12-2009, de fecha 23 de marzo del año 2009, dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de Sabana de la Mar, en ocasión de una demanda en reparación de daños noxales, incoada por el señor P.S.E., en contra del señor F.N.C., por haberse hecho de conformidad con los modismos procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza el indicado recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la sentencia recurrida, en Exp. núm. 2010-3964

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consecuencia; TERCERO : Se condena al señor F.N.C., al pago de los daños y perjuicios ocasionados al señor P.S.E., condenándolo a pagar a favor de éste último, una suma dedinero que será posteriormente liquidada por estado, conforme lo establecido en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; CUARTO : Se condena al señor F.N.C., al pago de las costas del presente recurso de apelación a favor y provecho del Dr. H.J.R.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE:

(A)En el expediente constan depositados: a) el memorial de casaciónde fecha 7 de septiembre de 2010, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa de fecha 28 de septiembre de 2010, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c)el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 28 de octubre de 2010, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del presente recurso de casación.

(B)Esta S. en fecha 27 de julio de 2016celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la Exp. núm. 2010-3964

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indicada audiencia ninguna de las partes compareció, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

(C) En ocasión del conocimiento del presente recurso de casación, el magistrado B.R.F.G. no figura en la presente decisión por encontrarse de licencia médica.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente F.N.C. y como parte recurridaPedro S.E.. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se verifica lo siguiente:a)que el litigio se originó en ocasión de una demanda en reparación de daños noxales causados a las cosechas de un predio por animales, interpuesta por P.S.E. en contra de F.N.C.; demanda que fue acogida por el Juzgado de Paz del municipio de Sabana de la Mar, al tenor de la sentencia núm. 12-2009, de fecha 23 de marzo de 2009, condenando al demandado a la reparación los daños ocasionados y ordenando su liquidación por estado; b) que la indicada sentencia fue recurrida en apelación por el demandado original; la jurisdiccióna Exp. núm. 2010-3964

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quarechazó el recurso y confirmó la decisión en todas sus partes; fallo que fue objeto del recurso de casación que nos ocupa.

2) La parte recurrente invoca los siguientes medios: primero: desnaturalización de los hechos; segundo: violación a la ley.

3) Atendiendo a un correcto orden procesal, es preciso ponderar en primer lugar lapretensión incidental planteada por la parte recurrida, quien solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación en virtud de lo previsto en el artículo 5, párrafo II, literal c de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, toda vez que el monto de los daños noxales no superan los ochenta mil pesos (RD$80,000.00), es decir, que no ascienden a los doscientos salarios mínimos exigidos por la ley.

4) El antiguo artículo 5 de la Ley núm. 3726, párrafo II, aplicable en la especie debido a que se trata de un recurso de casación interpuesto durante el período de su vigencia, disponía que: “(…) no podrá interponerse el recurso de casación sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra (…) c) las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. Si no se Exp. núm. 2010-3964

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ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado”.

5) En esas atenciones, es preciso destacar que la indicada disposición legal no tiene aplicación en la especie, toda vez que del estudio de la sentencia impugnada se revela que en su dispositivo no se consignan condenaciones pecuniarias, al haber la jurisdiccióna quaconfirmado una sentencia de primer grado que condenó a la parte demandada original al pago de daños noxales, ordenandosu liquidación por estado, en tal virtud el medio de inadmisión examinado resulta improcedente, por lo que procede desestimarlo y ponderar los méritos del recurso de casación que nos ocupa.

6) La parte recurrente alega en su primer y segundo medio, reunidos para su examen por su estrecha vinculación,que la alzada incurrió en desnaturalización de los hechos, ya que cambió el sentido de los hechos de la causa y de los documentos que originaron la demanda, lo que provocó que no administrara justicia de manera correcta, toda vez que partió de premisas falsas; que estableció que la parte recurrente no depositó pruebas, lo cual no se corresponde con la realidad y lo que indica que la alzada no comprobó el legajo de documentos depositados y la interpretación del informativo testimonial; que en la página 9 de la decisión la alzada establece cómo se liquidarán los supuestos daños sin fijar un monto, lo que evidencia que no probó el alegado daño que fue causado, en violación al artículo 1315 del Código Civil. Exp. núm. 2010-3964

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7) Sostiene también que la alzada transgredió el artículo 1583 de la misma legislación y el principio que establece que el fraude lo corrompe todo, ya que el terreno es propiedad del señor T.P., pero el recurrido quiere apoderarse de elloy crear una situación en esos terrenos que han adquirido una plusvalía importante, todo con la finalidad de generar compromisos económicos que no le corresponden.

8) La jurisdicción de alzada asumió los motivos de primer grado y además sostuvo la motivación que se transcribe a continuación:
“que este tribunal de alzada considera que el primer juez hizo una correcta aplicación del derecho, así como buena apreciación y valoración de los elementos de pruebas que les fueron aportados, por lo que hacemos nuestras las motivaciones que contiene la sentencia recurrida en cuanto a ese tenor, además, la parte recurrida no ha aportado por ante este segundo grado de jurisdicción, ninguna prueba que pueda ser capaz de desvirtuar la misma, por ende, este tribunal retiene como hechos probados los siguientes: a) que fueron los animales propiedad del actual recurrente (demandado por ante el primer juez), señor F.N.C., los que provocaron los daños noxales en la propiedad del recurrido señor P.S.E.; b) que como consecuencia de ese hecho el señor F.N.C., sufrió daños en el orden material, cuya magnitud no puede ser apreciada en las presentes circunstancias, pues no han sido aportados los elementos suficientes para fijar el monto de la indemnización, en tal virtud procede confirmar la sentencia recurrida, en toda su extensión, y condenar a la recurrente (demandada ante el primer juez) al pago de una suma que posteriormente habrá de ser liquidada por estado de conformidad con los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que habiendo quedado establecido que los animales que ocasionaron los daños al actual recurrido P.S.E., lo fueron los del hoy Exp. núm. 2010-3964

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recurrente F.N.C.; además, de que dicho recurrente no ha podido desvirtuar ser el responsable de la guarda de los referidos animales, ni ha probado la existencia de un evento fortuito, o de fuera mayor, ni una causa extraña originaria de los daños, que serían únicas causales por las que podría ser descartado el mismo en su responsabilidad civil; éste tribunal debe retener que el señor F.N.C. está comprometido en su responsabilidad civil, por ser el guardiánpropietario de los animales de que se trata; que por aplicación de los artículos 1384 y 1385 del Código Civil dominicano, […] en el caso que nos ocupa, el recurrente, en su indicada calidad de guardián de la cosa, está obligado a reparar el daño causado por la misma al actual recurrido”.

9) Conviene señalar que,en la actualidad, la acción noxal corresponde a la reparación de aquellos daños causados por animales o por el hombre en los campos, frutos y cosechas de los predios vecinos, lo cual es regulado por los artículos 1384 y 1385 del Código Civil. Dicha acción en justicia es competencia del Juzgado de Paz, de conformidad con el párrafo cuarto del artículo 1 del Código de Procedimiento Civil.

10) Es criterio de esta S. que los jueces de fondo, en virtud del poder soberano de que están investidos en la depuración de la prueba, están facultados para fundamentar su criterio en los hechos y documentos que estimen de lugar y desechar otros. No incurren en vicio alguno ni lesionan con ello el derecho de defensa cuando, al ponderar los documentos del proceso y los elementos de convicción sometidos al Exp. núm. 2010-3964

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debate, dan a unos mayor valor probatorio que a otros o consideran que algunos carecen de credibilidad, sustentando su parecer en motivos razonables en derecho.1

11) El análisis de la sentencia impugnada pone de manifiesto que, contrario a lo sostenido por el recurrente, la alzada ponderó todas las pruebas que fueron aportadas por ambas partes, las cuales enumeró en las páginas 3 y 4. A partir de lo cual constató que los animales propiedad del recurrente causaron daños en las cosechas de la propiedad del abuelo del recurrido, lo que comprometía su responsabilidad civil en virtud de los artículos 1384 y 1385 del Código Civil. Comprobó de igual forma que, si bien el recurrente –demandado original– había aportado pruebas, dicha documentaciónno resultaba suficiente para desvirtuarel hecho de ser el responsable de los daños causados, el cual fue demostrado. Todo lo que evidencia que la jurisdicción de segundo grado, al ejercer su poder soberano de apreciación de la prueba y determinar que el recurrido había demostrado los hechos que alegaba y que las pruebas del recurrente no eran suficientes para desvirtuar lo comprobado, no incurrió en los vicios denunciados.

12) En cuanto al alegato de que al ordenar la liquidación por estado se evidencia que los aludidos daños no fueron probados, es preciso señalar que esta S. es de criterio que la reparación mediante liquidación por estado constituye una facultad de los

1 SCJ, 1ª S., núm. 208, 24 de mayo de 2013, B.J. 1230. Exp. núm. 2010-3964

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jueces del fondo que conocen de las demandas en daños y perjuicios, conforme a los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil2. Este mecanismo procesal corresponde a un ejercicio facultativo de los jueces cuando a su juicio no ha sido posible apreciar los elementos para cuantificaren suma líquida un daño meramente material. En esas atenciones, el procedimiento a seguir versa en el sentido de que una vez la sentencia que ordena la liquidación por estado adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, se apodera al mismo tribunal que la dictó con el objetivo de que cuantifique, en base a los elementos de prueba que se le aporten, la suma de la indemnización. Teniendo en cuenta queeste mecanismo procesal es propio de los daños materiales, ya que no es posible ordenar liquidación por estado de daños morales por la naturaleza propia de estos últimos.

13) En la especie, como fue expuesto anteriormente, la alzada constató el daño que había sido ocasionado por los animales, sin embargo, de la documentación sometida no le fue posible determinar la cuantía, por lo que en el ejercicio de su facultad ordenó la liquidación por estado. En consecuencia, se evidencia que, al hacerlo, actuó dentro del ámbito de la legalidad de conformidad con las disposiciones de los referidos artículos del Código de Procedimiento Civil.

14) Sostiene el recurrente queel terreno donde se ocasionaron los supuestos daños es propiedad de un tercero, el señor T.P., y no del recurrido, lo cual vulnera

2 SCJ, 1ª S., núm. 17, 4 de abril de 2012, B.J. 1217. Exp. núm. 2010-3964

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el artículo 1583 del Código Civil, así como el principio que establece que el fraude lo corrompe todo.

15) El estudio de la decisión impugnada pone en evidencia que en los motivos del tribunal de primer grado asumidos por la alzada y transcritos en la página 11 de la sentencia, se estableció, en esencia, que del contenido de la certificación expedida por el Instituto Agrario Dominicano se comprobó que ciertamente los terrenos ubicados dentro de la parcela número 211 del D.C. 148 del municipio Sabana de la Mar, sitio de A.H., le fueron entregados al señor A.E. en calidad de propietario de los mismos, quien falleció en fecha 27 de diciembre de 1995; que en fecha 2 de enero de 2008, los hijos del de cujus, le otorgaron poder a P.S.E., para administrar la parcela relacionada a los hechos.

16) De lo precedentemente expuesto se advierte que en la motivación asumida se constató que, si bienel propietario del terreno era el señor A.E., sus descendientes otorgaron poder al recurrido, en su calidad de nieto, para continuar laborando la parcela; que los frutos sembrados por el recurrido en dichos terrenos fueron el objeto de los daños cuya reparación se pretende, por lo que el recurrido accionó en calidad de propietario de las cosechas por él sembradas. Por tanto, se evidencia que la alzada al verificar dichos supuestos constatados en la decisión de primer grado, y asumirlos como válidos, no incurrió en los vicios denunciados, por lo Exp. núm. 2010-3964

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que procede rechazar los medios examinados y con ello el recurso de casación que nos ocupa.

17) Procede compensar las costas del procedimiento, por haber sucumbido los litigantes, respectivamente, en algunos puntos de sus conclusiones, al tenor del artículo 65, numeral 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; artículos 131 y 523 del Código de Procedimiento Civil:

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por F.N.C., contra la sentencia civil núm. 83-10, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M. en Exp. núm. 2010-3964

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fecha 24 de mayo del 2010, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales entre las partes.

Firmado: P.J.O., J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 04 de septiembre del 2020, para los fines correspondientes.

(Firmado) C.J.G.L., S. General.-

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