Sentencia nº 115 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Febrero de 2016.

Fecha17 Febrero 2016
Número de resolución115
Número de sentencia115
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 115

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 17 DE FEBRERO DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 17 de febrero de 2016. Rechaza

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.H.P., dominicana, mayor de edad, comerciante, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0292079-0, domiciliada y residente en la calle P.L.C. núm. 55, del sector Villas Agrícolas de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 130, de fecha 10 de abril de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelacion de Santo Domingo, hoy del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. Rafael Tilson Pérez

Paulino, abogado de la parte recurrente S.H.P.; República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar el recurso de casación contra la sentencia de fecha 10 de abril del año 2001 (sic), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, por los motivos precedentemente señalados”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 24 de junio de 2002, suscrito por el Dr. R.T.P.P., abogado de la parte recurrente S.H.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de julio de 2002, suscrito por el Licdo. J.F.B., abogado de la parte recurrida J.R.A.I.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de abril de de 2003, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 15 de febrero de 2016, por el magistrado V.J.C.E., juez en funciones de Presidente, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en cobro de pesos incoada por el señor J.R.A.I. contra la señora S.H.P., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, 2964, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: Primero: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada la señora S.H.P., por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente emplazada; Segundo: Acoger en parte las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante el señor J.R.A.I., por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia, condena a la señora S.H.P., al pago de la suma de quinientos cuarenta y cinco mil pesos oro (RD$545,000.00) moneda nacional que le adeuda a la parte demandante; Tercero: Condena a la señora S.H.P., al pago de los intereses legales generados a partir de la demanda y hasta la fecha de ejecución de la sentencia; Cuarto: Condena a la señora S.H.P., al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho del L.. J.F.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se comisiona al Ministerial N.M.M., Alguacil de Estrados de este Tribunal, para la Notificación de la Presente sentencia”(sic); b) que no conforme con la sentencia anterior S.H.P., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 63, de fecha 12 de marzo de 2001, del ministerial J.B.R., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera 130, de fecha 10 de abril de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, hoy del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora S.H.P., contra la sentencia dictada en fecha 3 de enero del año 2001, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Segunda Sala; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación descrito precedentemente y en consecuencia CONFIRMA la sentencia recurrida; TERCERO: CONDENA a la recurrente, S.H.P. al pago de los honorarios y las costas del procedimiento y ordena su distracción en beneficio del abogado de la parte recurrida, LIC. J.F.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: ˝Primero Medio: Violación al derecho de defensa (artículo 8, ordinal 2, letra j de la Constitución de la República). Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, muy especialmente en cuanto respecta al documento más importante del expediente contentivo de la deuda. Inobservancia de las formas y de los documentos aportados al proceso. Falta de base legal; Tercer Medio: Violación del artículo 141 contradicción de motivos. Inobservancia de la forma al no aplicar la ley conforme al derecho de que se trata en la especie. Falta de base legal; Cuarto Medio: Violación del artículo 1186 del Código Civil. Violación al principio de la inexigibilidad del crédito. Violación a la llegada del término; Quinto Medio: Falsa aplicación de los artículos 1134 y 1315 del Código Civil; 130 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal˝;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio la parte recurrente alega, en síntesis, que es innegable que cuando el tribunal de alzada rechaza la comparecencia personal de las partes y la audición de testigos, medidas con las que la recurrente perseguía aclarar la situación del negocio de Restaurant entregado por el señor A.I., el tribunal le está violando el derecho de defensa a la hoy recurrente al negarle la audición de testigos y la comparecencia personal de las partes en litis para despejar las dudas sobre cuáles fueron los verdaderos negocios jurídicos que giraron alrededor del compromiso firmado entre ellos;

Considerando, que tal como consta en las páginas 7 y 8 del fallo atacado en la audiencia celebrada el 21 de junio de 2001, la corte, entre otras cosas, se reservó el fallo sobre: a) la prórroga de comunicación de testimonial solicitados por la recurrente en apelación S.H.P.;

Considerando, que sobre el particular la jurisdicción a-qua estimó que “procede rechazar como al efecto se rechaza la prórroga de comunicación de documentos, la comparecencia personal de las partes y el informativo testimonial en razón de que en la especie se trata de una demanda en cobro de pesos y en el expediente está depositada la prueba de la acreencia” (sic);

Considerando, que entra dentro del poder soberano de los jueces del fondo el apreciar la procedencia o no de las medidas de instrucción solicitadas por las partes litigantes y los jueces no incurren en vicio alguno ni lesionan con ello el derecho de defensa cuando aprecian, con los documentos del proceso y los elementos de convicción sometidos al debate, que son innecesarias o frustratorias las medidas propuestas; que la motivación transcrita precedentemente revela que la corte a qua denegó las medidas solicitadas por la actual recurrente por existir en el proceso elementos de convicción suficientes para fijar su opinión sobre los hechos del litigo; que el rechazamiento de la prórroga de comunicación de documentos, comparecencia personal de las partes e informativo testimonial pedidos en la especie descansa, como se ha por la jurisdicción a qua, las cuales escapan al control casacional, por no haberlas desnaturalizado ni conllevar dicha decisión violación alguna al derecho de defensa, por lo que procede desestimar este medio por carecer de fundamento;

Considerando, que en su segundo medio la recurrente se limita a expresar que si se lee el documento firmado por ella el 16 de abril de 1998 puede claramente determinarse que la deuda que contrajo no especifica cuál es el concepto de la misma, sin embargo la corte a qua alega que es un préstamo, lo cual no corresponde a la verdad de los hechos, y siendo así las cosas se incurre en lo que se denomina desnaturalización de los hechos de la causa y los propios documentos;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia en virtud de la facultad excepcional que tiene como Corte de Casación de observar si los jueces apoderados del fondo del litigo le han dado a los documentos aportados al debate su verdadero sentido y alcance, y si las situaciones constatadas son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas, ha verificado que cuando la corte a qua estableció que: “en fecha 16 de abril del año 1998 la señora S.H.P., tomó en calidad de préstamo al señor J.R.A.I. la suma de quinientos cuarenta y cinco mil pesos oro (RD$545,000.00), según Número del Distrito Nacional, L.. H.I.R. en la indicada fecha”, lo hizo teniendo en cuenta la documentación que conformaba el expediente, especialmente la referida declaración jurada, sin alterar el sentido claro y evidente de ese documento; que por las razones expresadas la jurisdicción a qua no incurrió en el vicio señalado por la recurrente en el medio analizado, por lo que el mismo carece de sentido y debe ser desestimado;

Considerando, que la recurrente aduce en su tercer medio de casación que al redactarse la sentencia recurrida, la corte a qua no motiva lo suficiente para rechazar los incidentes planteados en audiencia, solo se limita a decir que el documento firmado por la señora H.P. es suficiente para probar su deuda y esos no son motivos suficientes ni se corresponden con la realidad de los hechos, los motivos son vagos e insuficientes, razón por la cual este medio de casación debe ser acogido, pues estamos en un caso en que el tribunal de alzada al redactar su sentencia no la motiva formalmente para llegar a su dispositivo, inobserva las formas y comete falta de base legal porque no cumple cabalmente con los puntos de hecho y de derecho en toda su exposición sumaria; que en una sentencia en esas condiciones a parte de violar el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil incurre en contradicción de motivos y falta de base legal; 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal funda su decisión; en ese sentido, se impone destacar que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión. En esa línea de pensamiento, y luego de una atenta lectura de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional como lo denuncia la recurrente, al contrario, la decisión impugnada sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, por lo que el presente medio al carecer de fundamento debe ser desestimado;

Considerando, que en el cuarto medio la recurrente sostiene lo siguiente: que como puede apreciarse en la sentencia impugnada la corte a-qua, casi llegando al exceso, considera que bastaría con la existencia el término de la misma, dejando atrás el texto legal denunciado (artículo 1186 del Código Civil);

Considerando, que la jurisdicción a qua juzgó que “el hecho de que en el documento en el cual consta el crédito no se haya fijado un término no significa que la obligación no exista y que el acreedor no tenga derecho a exigirla; ante la no previsión del término le corresponde a los tribunales establecer de manera discrecional, y con equidad y justicia el mismo. En la especie la deuda de que se trata, hace más de tres años que fue contraída, ya que es de fecha 16 de abril del año 1998, tiempo suficiente para que el deudor la ejecutara”(sic);

Considerando, que el artículo 1186 del Código Civil dispone que, lo que se debe a término fijo no puede reclamarse antes del vencimiento del término y que lo que se pagó antes del vencimiento no puede repetirse; que en el fallo atacado no se ha incurrido en la transgresión del referido texto legal, toda vez que las disposiciones del mismo solo aplican a las obligaciones que se deben a término fijo y en la obligación de que se trata en la especie, como se ha dicho, no se estableció término alguno, razón por la cual el tribunal de alzada manifestó que las obligaciones sin término fijo también se hacen exigibles y que los tribunales están facultados para establecer dicho término; que, además, entre particulares no desnaturaliza la convención ni está en contracción con el carácter de la misma; que, por todo lo dicho, el cuarto medio debe ser rechazado;

Considerando, que en su quinto y último medio la recurrente expone que la corte a qua desnaturaliza y mal aplica los artículos 1134 y 1135 del Código Civil, pues en ningún momento S.H.P. ha celebrado contrato de compromiso de pago a término fijo con el señor A.I., tampoco se aportaron las pruebas conforme al artículo 1315, pero también se aplica mal el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, ya que este texto legal solamente aprueba costas a favor del abogado no así honorarios profesionales del mismo;

Considerando, que en cuanto a la alegada violación de los artículos 1134 y 1135 del Código Civil; que el examen de las razones que le sirven de fundamento al dispositivo del fallo impugnado pone de manifiesto que la corte a qua actuó correctamente cuando confirmó la decisión que condenaba a S.H.P. a pagarle a J.R.A.I. la suma RD$545,000.00, luego de establecer, conforme a su poder soberano de apreciación, ejercido apropiadamente en el caso, como un hecho y circunstancia de la causa que dicha señora mediante declaración notarial reconoció que el 16 de abril de 1998 suma de RD$545,000.00 y que no existía constancia del pago de la misma; que, por tanto, procede desestimar este aspecto del medio analizado;

Considerando, que en lo concerniente al argumento de que en la sentencia recurrida se hizo una mala aplicación del artículo 130 del Código de Procedimiento Civil; que el hecho de que en el ordinal tercero del dispositivo de la decisión impugnada se condene a la recurrente en apelación al pago “de los honorarios y las costas del procedimiento” en favor del abogado de la parte gananciosa en modo alguno implica que se haya vulnerado dicho artículo, pues la palabra honorarios se utilizó como sinónimo de costas, lo cual queda evidenciado cuando en la misma sentencia se expresa “que procede condenar al pago de las costas del procedimiento a la parte sucumbiente”, asimismo, en el referido fallo se consigna que la corte a qua tuvo a la vista para pronunciar su decisión los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil; que, en consecuencia, el quinto medio analizado también carece de fundamento y debe ser rechazado y con ello el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.H.P., contra la sentencia civil núm. de Santo Domingo, hoy del Distrito Nacional, el 10 de abril de 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente S.H.P. al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del L.. J.F.B., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 17 de febrero de 2016, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.
(FIRMADOS).- V.J.C.E..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.Gr

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