Sentencia nº 115 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Agosto de 2015.
Número de sentencia | 115 |
Número de resolución | 115 |
Fecha | 26 Agosto 2015 |
Emisor | Salas Reunidas |
Rec.: B. de J.M. y A.H.M.. Fecha: 26 de agosto de 2015.
Sentencia No. 115
GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 26 DE AGOSTO DEL 2015, QUE DICE:
SALAS REUNIDAS Rechazan
Audiencia pública del 26 de agosto de 2015 Preside: M.G.M..
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,
dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:
Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal
Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 28 de diciembre de 2007, como
tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:
Los señores B. de Jesús Marte y A.H.M., dominicanos,
mayores de edad, casados, portadores de las cédulas de identidad y electoral
Nos. 2551 serie 45 y 001-0497814-3, respectivamente, domiciliados y residentes en
la casa No. 45 de la calle E.M. del sector Villas Agrícolas, Santo
Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana y el último con su estudio
profesional en la avenida San Vicente de Paul No. 79 (altos), Los Mina, Santo
Domingo Este, provincia Santo Domingo, República Dominicana, lugar donde
los recurrentes formalizan elección de domicilio; Rec.: B. de Jesús Marte y A.H.M.. Fecha: 26 de agosto de 2015.
Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído: al Licdo. S.R.T., por sí y por el Dr. Américo Herasme
Medina, abogados de los recurrentes, B. de J.M. y Américo Herasme
Medina, en la lectura de sus conclusiones;
Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto: el memorial de casación depositado el 17 de marzo de 2008, en la Secretaría
de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual la parte recurrente interpuso su
recurso de casación, por intermedio de su abogado;
V.: el memorial de defensa depositado el 11 de abril de 2008, en la Secretaría
de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo de los Licdos. L.F.S. y Rafael
Espinal Reynoso, abogados constituidos de los recurridos, sucesores de Tomás Martínez
Frías;
Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte
de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;
Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo
recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el artículo 15 de la Ley No.
25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada
por la Ley No. 156 de 1997, en audiencia pública del 17 de junio de 2009, estando
presentes los jueces: R.L.P., E.M.E., Hugo
Álvarez Valencia, J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., Rec.: B. de Jesús Marte y A.H.M.. Fecha: 26 de agosto de 2015.
Julio A.S., V.J.C.E., E.H.M., Darío O.
Fernández Espinal, P.R.C. y J.H.M., jueces de esta
Suprema Corte de Justicia; asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales
invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre
Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata,
reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;
V.: el auto dictado el 20 de agosto de 2015, por el magistrado Mariano Germán
Mejía, Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual llama se llama a si
mismo y en su indicada calidad y llama a los magistrados Julio César Castaños
Guzmán, M.C.G.B., M.R.H.C., Martha Olga García
Santamaría, S.I.H.M., J.A.C.A., Fran Euclides
Soto Sánchez, A.A.M.S., E.E.A.C.,
F.A.J.M., J.H.R.C., R.C.P.Á. y
F.O.P., jueces de esta Suprema Corte, para integrar Las Salas
Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, según las
Ley No. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935;
Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella
refiere consta que:
1) Con motivo de una litis sobre terreno registrado con relación a las Parcelas No.
117 del Distrito Catastral No. 4, del Municipio de Castillo, provincia D., el Tribunal
de Tierras de Jurisdicción Original dictó, el 23 de marzo de 2001, su decisión, cuyo
dispositivo es el siguiente: Rec.: B. de Jesús Marte y A.H.M.. Fecha: 26 de agosto de 2015.
“Primero: Acoger como al efecto acoge, la instancia de fecha 18 del mes de marzo del año 1998, dirigida a los magistrados P. y demás jueces que integran el Tribunal Superior de Tierras, por los sucesores del finado Dr. T.M.F., representados por la señora P.F.R., en su calidad de tutora legal, a través de sus abogados constituidos L.. L.F.S. y R.E.R.; Segundo: Rechazar como al efecto rechaza, por improcedentes, infundadas y carentes de base legal, las conclusiones presentadas por la señora B. de Jesús Marte (Bone), a través de sus abogados constituidos Dr. A.H.M. y el Lic. D.G.D., a los fines de que sea confirmada en todas sus partes la resolución de fecha 6 del mes de septiembre del año 1990, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, que determinó herederos y ordeno transferencia de la parcela numero 117 del Distrito Catastral 4 del municipio de Castillo, así como que sea declarado nulo el contrato de venta y cesión de derecho de fecha 27 del mes de julio del año 1982, suscrito por los señores R.M. de J. y el Dr. T.M.F.; Tercero: Acoger como al efecto acoge, las conclusiones presentadas por la señora P.F.R., en representación de los menores de edad T.A.M.G., D.M.M.G. y J.C.M.G., por mediación de sus abogados constituidos L.. L.F.S. y R.S.R.; Cuarto: Librar acta como al efecto libra, de que los derechos registrados en la parcela No. 117 del DC 4 del municipio de Castillo, amparado por el Certificado de Título No. 65-11, expedido a favor de R. de J.N. fueron registrados en comunidad con la señora P.G. de Jesús conforme derecho de registro expedido al efecto; Quinto: Revocar como al efecto revoca, en todas sus partes la resolución de fecha 6 del mes de septiembre de 1990, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, que determinó lo herederos del señor R. de J.N. y ordenó al Registrador de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, cancelar el Certificado de Título No. 65-1, expedido a favor de la señora B. de Jesús Marte y el Dr. A.H.M., que dio origen a dicha resolución, en relación a la parcela numero 117 del D. C: 4 del municipio de Castillo; Sexto: Declarar como al efecto declara, que la única heredera del señor R. de J.N., es la señora B. de Jesús Marte (Bone) y la única con calidad legal para recoger transigir con los bienes relictos dejados por el finado R. de J.N.; Séptimo: Acoger como al efecto acoge, el acto auténtico de fecha 26 del mes de julio del año 1981, instrumentado por el notario Dr. H.A.C. Rec.: B. de Jesús Marte y A.H.M.. Fecha: 26 de agosto de 2015.
F., contentivo con la disposición testamentaria, mediante el cual la señora P.G. testa a favor del Dr. T.M.F., los derechos que tenía dentro de la parcela número 117 del Distrito Catastral número 4 del municipio de Castillo; Octavo : Declara como al efecto declara, que los sucesores del finado T.M.F. son los menores de edad T.A., D.M. y J.C.M.G. y los únicos con calidad para recoger los bienes relictos dejados por el indicado finado; Noveno : Acoger como al efecto acoge el acto de venta bajo firma privada de fecha 27 del mes de julio del año 1982, legalizado por el Dr. H.A.C.F., mediante el cual la señora B. de Jesús Marte o R.M.M. de Jesús, vendió a favor del Dr. T.M. una porción de terreno con una extensión superficial de 27 tareas dentro de la parcela número 117 del DC4 del municipio de Castillo; Décimo: Ordenar como al efecto ordena, al registrador de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís cancelar los duplicados del dueño de los señores B. de Jesús Marte (Bone) y del Dr. A.H.M., que amparan el derecho de propiedad de la parcela número 117 del DC 4 del municipio de Castillo y en su lugar expedir un nuevo certificado de título que ampare el derecho de propiedad de la indicada parcela en la siguiente forma y proporción: a) la cantidad de 05 Has., 20As., 68 Cas., 81 Dm2, a favor de los menores T.A., D.M. y J.C.M.G., domiciliados y residentes en la calle R.D. número 41, Enriquillo, Santo Domingo, D.N.; b) la cantidad de 01 Has., 81 As., 10Cas., 19 Dm2, a favor de la señora B. de Jesús Marte (Bone), dominicana, mayor de edad, casada, ama de casa, domiciliada y residente en la calle E.M., número 45, Santo Domingo, D.N.”;
2) Con motivo de la apelación de que fue objeto esta última decisión, el Tribunal
Superior de Tierras del Departamento Norte dictó su decisión, el 16 de mayo del 2003,
la cual contiene el siguiente dispositivo:
“Primero: Acoger como al efecto acoge, la instancia de fecha 18 del mes de marzo del año 1998, dirigida a los magistrados P. y demás jueces que integran el Tribunal Superior de Tierras, por los sucesores del finado Dr. T.M.F., representados por la señora P.F.R., en su calidad de tutora legal, a través de sus abogados constituidos L.. L.F.S. y Rec.: B. de Jesús Marte y A.H.M.. Fecha: 26 de agosto de 2015.
R.E.R.; Segundo: Rechazar como al efecto rechaza, por improcedentes, infundadas y carentes de base legal, las conclusiones presentadas por la señora B. de Jesús Marte (Bone), a través de sus abogados constituidos Dr. A.H.M. y el Lic. D.G.D., a los fines de que sea confirmada en todas sus partes la resolución de fecha 6 del mes de septiembre del año 1990, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, que determinó herederos y ordeno transferencia de la parcela numero 117 del Distrito Catastral 4 del municipio de Castillo, así como que sea declarado nulo el contrato de venta y cesión de derecho de fecha 27 del mes de julio del año 1982, suscrito por los señores R.M. de J. y el Dr. T.M.F.; Tercero: Acoger como al efecto acoge, las conclusiones presentadas por la señora P.F.R., en representación de los menores de edad T.A.M.G., D.M.M.G. y J.C.M.G., por mediación de sus abogados constituidos L.. L.F.S. y R.S.R.; Cuarto: Librar acta como al efecto libra, de que los derechos registrados en la parcela No. 117 del DC 4 del municipio de Castillo, amparado por el Certificado de Título No. 65-11, expedido a favor de R. de J.N. fueron registrados en comunidad con la señora P.G. de Jesús conforme derecho de registro expedido al efecto; Quinto: Revocar como al efecto revoca, en todas sus partes la resolución de fecha 6 del mes de septiembre de 1990, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, que determinó lo herederos del señor R. de J.N. y ordenó al Registrador de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, cancelar el Certificado de Título No. 65-1, expedido a favor de la señora B. de Jesús Marte y el Dr. A.H.M., que dio origen a dicha resolución, en relación a la parcela numero 117 del D. C: 4 del municipio de Castillo; Sexto: Declarar como al efecto declara, que la única heredera del señor R. de J.N., es la señora B. de Jesús Marte (Bone) y la única con calidad legal para recoger transigir con los bienes relictos dejados por el finado R. de J.N.; Séptimo: Acoger como al efecto acoge, el acto auténtico de fecha 26 del mes de julio del año 1981, instrumentado por el notario Dr. H.A.C.F., contentivo con la disposición testamentaria, mediante el cual la señora P.G. testa a favor del Dr. T.M.F., los derechos que tenía dentro de la parcela número 117 del Distrito Catastral número 4 del municipio de Castillo; Octavo: Declara como al efecto declara, que los sucesores del finado T.M.F. son los menores de edad T.A., Dilcia Rec.: B. de Jesús Marte y A.H.M.. Fecha: 26 de agosto de 2015.
M. y J.C.M.G. y los únicos con calidad para recoger los bienes relictos dejados por el indicado finado; Noveno : Acoger como al efecto acoge el acto de venta bajo firma privada de fecha 27 del mes de julio del año 1982, legalizado por el Dr. H.A.C.F., mediante el cual la señora B. de Jesús Marte o R.M.M. de Jesús, vendió a favor del Dr. T.M. una porción de terreno con una extensión superficial de 27 tareas dentro de la parcela número 117 del DC4 del municipio de Castillo; Décimo: Ordenar como al efecto ordena, al registrador de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís cancelar los duplicados del dueño de los señores B. de Jesús Marte (Bone) y del Dr. A.H.M., que amparan el derecho de propiedad de la parcela número 117 del DC 4 del municipio de Castillo y en su lugar expedir un nuevo certificado de título que ampare el derecho de propiedad de la indicada parcela en la siguiente forma y proporción: a) la cantidad de 05 Has., 20As., 68 Cas., 81 Dm2, a favor de los menores T.A., D.M. y J.C.M.G., domiciliados y residentes en la calle R.D. número 41, Enriquillo, Santo Domingo, D.N.; b) la cantidad de 01 Has., 81 As., 10Cas., 19 Dm2, a favor de la señora B. de Jesús Marte (Bone), dominicana, mayor de edad, casada, ama de casa, domiciliada y residente en la calle E.M., número 45, Santo Domingo, D.N.”;
3) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 03 de noviembre de 2004, mediante la
cual casó la decisión impugnada, por haber incurrido en el vicio de falta de base legal,
ya que si el tribunal entendía la posibilidad de que el alegado matrimonio pudo haberse
efectuado antes del año 1970, debió requerir la aportación de esa prueba y no lo hizo;
4) Para conocer nuevamente el proceso fue apoderado el Tribunal Superior de
Tierras del Departamento Noreste, el cual, como tribunal de envío, dictó la sentencia
objeto de este recurso de casación, en fecha 28 de diciembre de 2007; siendo su parte
dispositiva: Rec.: B. de Jesús Marte y A.H.M.. Fecha: 26 de agosto de 2015.
“PRIMERO: Acoger como al efecto acoge en cuanto a la forma y rechazar en cuanto al fondo, el recurso de apelación recibido por la Secretaria del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte en fecha veinte (20) del mes de abril del año 2001, contra de la decisión No. 01, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original No. II de San Francisco de Macorís, en fecha veintitrés
(23) del mes de marzo del año 2001, incoado por el Dr. A.H.M. y el Licdo. D.G.D., con relación a la parcela de referencia, en virtud de los motivos expuestos; SEGUNDO: Rechazar como al efecto rechaza, las conclusiones principales y subsidiarias vertidas en la audiencia de fecha doce (12) del mes de julio del año 2007 y de replica presentada por los Licdos. D.G.D. y S.R.T., en representación del Dr. A.H.M.; quien a su vez representa a la Sra. B. De Jesús Marte, con relación a la parcela de referencia, en virtud de los motivos expuestos; TERCERO: Acoger como al efecto acoge, las conclusiones vertidas por los Licdos. L.F.S. y R.E.R., en representación de los sucesores del finado T.M.F., con relación a la parcela de referencia, en virtud de los motivos expuestos; Confirmar en todas sus partes, la decisión No. 01, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original No. II de San Francisco de Macorís, en fecha veintitrés (23) del mes de marzo del año 2001, con relación a la parcela No. 117 del Distrito Catastral No. 4 del municipio de Castillo, cuyo dispositivo copiado textualmente reza así: Primero: Acoger como al efecto acoge, la instancia de fecha 18 del mes de marzo del año 1998, dirigida a los magistrados P. y demás jueces que integran el Tribunal Superior de Tierras, por los sucesores del finado Dr. T.M.F., representados por la señora P.F.R., en su calidad de tutora legal, a través de sus abogados constituidos L.. L.F.S. y R.E.R.; Segundo: Rechazar como al efecto rechaza, por improcedentes, infundadas y carentes de base legal, las conclusiones presentadas por la señora B. de Jesús Marte (Bone), a través de sus abogados constituidos Dr. A.H.M. y el Lic. D.G.D., a los fines de que sea confirmada en todas sus partes la resolución de fecha 6 del mes de septiembre del año 1990, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, que determinó herederos y ordeno transferencia de la parcela numero 117 del Distrito Catastral 4 del municipio de Castillo, así como que sea declarado nulo el contrato de venta y cesión de derecho de fecha 27 del mes de julio del año 1982, suscrito por los señores R.M. de J. y el Dr. T.M.F.; Tercero: Acoger Rec.: B. de Jesús Marte y A.H.M.. Fecha: 26 de agosto de 2015.
como al efecto acoge, las conclusiones presentadas por la señora P.F.R., en representación de los menores de edad T.A.M.G., D.M.M.G. y J.C.M.G., por mediación de sus abogados constituidos L.. L.F.S. y R.S.R.; Cuarto: Librar acta como al efecto libra, de que los derechos registrados en la parcela No. 117 del DC 4 del municipio de Castillo, amparado por el Certificado de Título No. 65-11, expedido a favor de R. de J.N. fueron registrados en comunidad con la señora P.G. de Jesús conforme derecho de registro expedido al efecto; Quinto: Revocar como al efecto revoca, en todas sus partes la resolución de fecha 6 del mes de septiembre de 1990, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, que determinó lo herederos del señor R. de J.N. y ordenó al Registrador de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, cancelar el Certificado de Título No. 65-1, expedido a favor de la señora B. de Jesús Marte y el Dr. A.H.M., que dio origen a dicha resolución, en relación a la parcela numero 117 del D. C: 4 del municipio de Castillo; Sexto: Declarar como al efecto declara, que la única heredera del señor R. de J.N., es la señora B. de Jesús Marte (Bone) y la única con calidad legal para recoger transigir con los bienes relictos dejados por el finado R. de J.N.; Séptimo: Acoger como al efecto acoge, el acto auténtico de fecha 26 del mes de julio del año 1981, instrumentado por el notario Dr. H.A.C.F., contentivo con la disposición testamentaria, mediante el cual la señora P.G. testa a favor del Dr. T.M.F., los derechos que tenía dentro de la parcela número 117 del Distrito Catastral número 4 del municipio de Castillo; Octavo: Declara como al efecto declara, que los sucesores del finado T.M.F. son los menores de edad T.A., D.M. y J.C.M.G. y los únicos con calidad para recoger los bienes relictos dejados por el indicado finado; Noveno: Acoger como al efecto acoge el acto de venta bajo firma privada de fecha 27 del mes de julio del año 1982, legalizado por el Dr. H.A.C.F., mediante el cual la señora B. de Jesús Marte o R.M.M. de Jesús, vendió a favor del Dr. T.M. una porción de terreno con una extensión superficial de 27 tareas dentro de la parcela número 117 del DC4 del municipio de Castillo; Décimo: Ordenar como al efecto ordena, al registrador de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís cancelar los duplicados del dueño de los señores B. de Jesús Marte (Bone) y del Dr. A.H.M., que amparan el derecho de propiedad de la Rec.: B. de Jesús Marte y A.H.M.. Fecha: 26 de agosto de 2015.
parcela número 117 del DC 4 del municipio de Castillo y en su lugar expedir un nuevo certificado de título que ampare el derecho de propiedad de la indicada parcela en la siguiente forma y proporción: a) la cantidad de 05 Has., 20As., 68 Cas., 81 Dm2, a favor de los menores T.A., D.M. y J.C.M.G., domiciliados y residentes en la calle R.D. número 41, Enriquillo, Santo Domingo, D.N.; b) la cantidad de 01 Has., 81 As., 10Cas., 19 Dm2, a favor de la señora B. de Jesús Marte (Bone), dominicana, mayor de edad, casada, ama de casa, domiciliada y residente en la calle E.M., número 45, Santo Domingo, D.N.”;
Considerando: que la parte recurrente hace valer en su escrito de casación
depositado por ante esta Suprema Corte de Justicia, los siguientes medios de casación:
“ Primer medio : Falta de motivo. Desnaturalización de los hechos. Violación del artículo 480, ordinales 1ero y 10mo del Código de Procedimiento Civil. Violación del Derecho de Defensa: Letra J) del inciso 2 del art. 8 de la Constitución; Segundo medio: Falta de base legal. Desnaturalización de los artículos 194 y 195 del Código Civil. Errada e injusta interpretación de los artículos 46, 71 y 72 del mismo Código. Omisión de los artículos 10 y 26 de la Ley 659 sobre Actos del Estado Civil; Tercer medio: Violación del Derecho de defensa. Omisión de decidir sobre pedido de la defensa. Violación de la letra J del acápite 2 del artículo 8 de la Constitución. Violación del artículo 12 de la Ley 302, sobre Honorarios de Abogados”;
Considerando: que, en el desarrollo del segundo medio de casación, examinado
en primer término por la solución que se le dará al caso de que se trata, los recurrentes
alegan, en síntesis, que:
1) A los fines de aplicar el artículo 46 del Código Civil, la parte recurrida debió
probar que no han existido registros o que éstos se han perdido; al no haber
observado dicha disposición, la prueba que se ha fabricado no tiene valor
jurídico; Rec.: B. de Jesús Marte y A.H.M.. Fecha: 26 de agosto de 2015.
2) La parte recurrente ha aportado documentación que certifica búsquedas en
los libros de Registro de Matrimonios de la Oficialía de Estado Civil
correspondiente, por el período comprendido entre el año 1950 y 1987, a los
fines de probar que en dichos registros no ha sido asentado matrimonio entre
R. de J.N. y P.G.;
3) El Tribunal A-quo ha admitido como válido un matrimonio cuya existencia
no ha podido probar la parte recurrida; la señora P.G. no es ni ha
sido dueña de la mitad de los bienes de R. de J.N. porque entre
ellos nunca existió la comunidad matrimonial, por lo que no es lícito ni justo
asignarle a los sucesores del finado T.M.F. la mitad de la
parcela en cuestión por causa de un supuesto testamento hecho por la finada
señora a favor de dicho señor; pues P.G. no podía transferir por
testamento la mitad de dicha parcela porque no era comunitaria legal del
finado R. de Jesús Núñez;
Considerando: que el Tribunal A-quo al proceder al estudio y ponderación de
los puntos de derecho, estableció como hechos comprobados los siguientes:
1) En el año 1952 al realizarse el saneamiento de la Parcela No. 117 del Distrito
Catastral No. 4 del municipio de Castillo, el fenecido, señor R. de Jesús
Núñez manifestó que estaba casado con la señora P.G.; dato que
figuró en la decisión que se pronunció sobre la referida parcela y en el
Decreto de Registro, una vez emitido el mismo;
2) En fecha 13 de octubre de 1965, el Registrador de Títulos emite el Certificado Rec.: B. de Jesús Marte y A.H.M.. Fecha: 26 de agosto de 2015.
de Título correspondiente al señor R. de J.N. y en el mismo
consta que se encontraba casado con la señora P.G.;
3) En el año 1981, la señora P.G. instituye su testamento por ante el
notario H.A.C.F., quedando evidenciado en dicho
documento que estaba casada con el señor R. de J.C.N.;
4) Ciertamente existió una posesión de estado, como se demuestra de los actos y
documentos que estos utilizaban en sus actividades cotidianas de su vida
pública y privada, quedando establecido que existió una comunidad legal
entre los referidos señores;
5) De conformidad a la Certificación emitida por el Oficial del Estado Civil del
municipio de Castillo, de fecha 15 de octubre de 1999, se hace constar que
“después de haber realizado una minuciosa búsqueda en los libros de Registro de
Matrimonios de esa oficina, no consta que los referidas señores eran casados”; sin
embargo, la búsqueda se realizó en el período comprendido entre el año 1970-1987 y de los documentos del expediente se infiere que para el año 1952 –en
que inició el proceso de saneamiento del inmueble en litis- ya los señores
estaban casados;
6) La sentencia que surgió del proceso de saneamiento no fue impugnada en
ningún momento, siendo expedido posteriormente el Certificado de Título, en
fecha 13 de octubre de 1965 a su legítimo propietario, sin que se cuestionara
en ningún momento el estado civil del Sr. R. De Jesús Núñez, casado con
la señora P.G. bajo la comunidad de bienes;
Considerando: que asimismo, el Tribunal A-quo, para fundamentar su fallo, Rec.: B. de Jesús Marte y A.H.M.. Fecha: 26 de agosto de 2015.
consignó:
“CONSIDERANDO: (…) cuando se conoció el saneamiento del referido inmueble, adjudicado por la decisión No. 1 de fecha catorce (14) del mes de octubre de 1952, dando origen al Decreto de Registro No. 54-1761; no fue de manera fortuita que se hizo figurar que la señora P.G. estaba casada con el Sr. R. de J.N., es decir que este como adjudicatario fue que declaró en el saneamiento sus nexos con dicha señora, lo que pone en estado de hacerlo consignar al Tribunal; si bien es cierto que no figura en el expediente el acta de matrimonio de lugar, ni ha sido depositada, no es menos cierto que tanto el Certificado de Título como el Decreto de Registro que dio origen al mismo, se destaca el estado civil del adjudicatario especificando con calidad meridiana quien es su cónyuge”;
“CONSIDERANDO: que se hace necesario destacar el valor probatorio que reviste el Certificado de Título no solo en cuanto a la descripción del inmueble sino también en cuanto a sus beneficiarios; que la parte recurrente tampoco ha presentado prueba alguna en cuanto a que el Sr. R. de J.N. fuera soltero al momento de la adjudicación del inmueble o de que estuviese casado con otra persona, de donde de desprende el carácter de veracidad y el valor probatorio que este Tribunal le da a lo consignado en el Certificado de Título No. 309, así como el Decreto de Registro No. 54-1761; que se hace necesario destacar el valor de dicho Certificado de Título y lo que en el se consigan, tanto es así que para la ejecutoriedad de cualquier acto de disponibilidad de un inmueble si en el Certificado de Título figura que el titular del derecho es casado debe firmar su consorte; por lo que una vez transcritos los Certificados de Títulos son invulnerables y cuando son expedidos regularmente tienen el carácter indicado en las disposiciones legales consagradas en los artículos 137, 138, 174, 185 y 186; de manera que el Tribunal le da el valor de cierto con respecto al nexo existente entre los señores R. de J.N. y P.G., consignados como casados entre sí en la transcripción del Decreto de Registro y el Certificado de Título sentados; rechazando por todo lo antes dicho las pretensiones de los recurrentes”;
Considerando: que los jueces del fondo son soberanos para determinar cuando Rec.: B. de Jesús Marte y A.H.M.. Fecha: 26 de agosto de 2015.
las partes han demostrado los hechos en que fundamentan sus pretensiones, para lo
cual cuentan con un poder de apreciación de las pruebas aportadas, lo que escapa al
control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;
Considerando: que ha sido criterio de esta Corte de Casación, que la
desnaturalización de los hechos y documentos en un proceso supone que a éstos no se
les ha dado su verdadero sentido y alcance por parte de los jueces del fondo;
Considerando: que, la facultad que tienen los jueces del fondo de apreciar las
pruebas que se les aporten y de esa apreciación formar su criterio sobre la realidad de
los hechos en que las partes sustentan sus respectivas pretensiones, permite a éstos,
entre pruebas disímiles, fundamentar sus fallos en aquellas que les merezcan más
créditos y descartar las que, a su juicio, no guarden armonía con los hechos de la causa;
Considerando: que el artículo 46 del Código Civil dispone:
“Cuando no hayan existido los registros, o éstos se hubieren perdido, la prueba de tales circunstancias será admitida, ya por título fehaciente, ya por testigos: en dichos casos los nacimientos, matrimonios y defunciones podrán probarse por medio de libros y papeles procedentes de los padres ya difuntos, o por medio de testigos”;
Considerando: que si bien entre los documentos depositados no consta el acta de
matrimonio de los señores P.G. y R. de J.N., por no constar en
los Registros de Matrimonio, no menos cierto es que los demás documentos
depositados constituyen un medio de prueba válido en virtud de las disposición del
Código Civil previamente citada, pudiendo las partes probar los hechos en que Rec.: B. de Jesús Marte y A.H.M.. Fecha: 26 de agosto de 2015.
sustentan sus pretensiones a través de ellos; que el valor probatorio y la incidencia que
tienen estos medios de prueba en la solución de un determinado asunto dependen de la
evaluación que hagan los jueces del fondo de los mismos y del criterio que se formen
tras apreciarlos conjuntamente con las demás pruebas legales aportadas;
Considerando: que el Tribunal A-quo, fundamentándose en los motivos
previamente citados, dio credibilidad a los alegatos de la parte recurrida, estableciendo
en adición, que la aplicación del artículo 1402 del Código Civil “permite entender que el
referido inmueble fue adquirido durante la comunidad que existió entre los finados R. De
Jesús Núñez y P.G., como lo demuestran los documentos que conforman el
expediente”;
Considerando: que, en virtud de lo precedentemente expuesto, estas Salas
Reunidas son de criterio que, contrario a lo alegado por la ahora recurrente, el Tribunal
A-quo actuó conforme a Derecho al juzgar, como lo hizo, en la sentencia ahora
impugnada en casación, declarando la validez de los medios de pruebas aportados por
la ahora recurrida para probar el derecho de la fenecida, señora P.G., en
virtud de la comunidad matrimonial que existió con el señor R. de J.N.,
sin incurrir en ninguna desnaturalización ni en los demás vicios invocados por los
recurrentes; por lo que procede desestimar el medio de casación ahora examinado;
Considerando: que en lo que se refiere al Segundo y Tercer medio de casación,
los que se reúnen para su examen por su vinculación, alegan los recurrentes, que:
1) La parte recurrida ha introducido los documentos sobre los cuales fundamenta Rec.: B. de Jesús Marte y A.H.M.. Fecha: 26 de agosto de 2015.
que el Sr. R. de J.N. y la Sra. P.G. eran casados, sin
previamente darlos a conocer a la parte recurrente, sin que ésta haya tenido
oportunidad de defenderse resultando sorprendida con los documentos que la
parte recurrida no hizo valer en el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original II;
2) Tanto el Tribunal de Jurisdicción Original como el Superior de Tierras han
violado el artículo 12 de la Ley No. 302, sobre Honorarios de Abogados; alegato
que fue sometido sin que los tribunales decidieran sobre el mismo;
Considerando: que estas S.R., del estudio de la sentencia impugnada
y del análisis de los documentos que reposan en el expediente, juzga que dichas
alegatos se basan en afirmaciones de hechos sin ningún fundamento legal que permitan
a esta Corte de Casación pronunciarse en un sentido distinto; además de que ambos
medios constituyen medios nuevos que no fueron previamente alegados por la parte
recurrente;
Considerando: que es criterio constante de esta Corte, que no pueden hacerse
valer, ante la Suprema Corte de Justicia, medios nuevos, es decir, medios que no hayan
sido sometidos expresa o implícitamente por la parte que los invoca y que no hayan
sido apreciados por los jueces de fondo; a menos que la ley no imponga su examen de
oficio en un interés de orden público; que de las piezas del expediente en apelación, se
evidencia que los agravios antes aludidos no fueron sometidos a la consideración de los
jueces del fondo, ni éstos los apreciaron por su propia determinación; que en tal virtud,
constituyen medios nuevos que deben ser declarados inadmisibles; Rec.: B. de Jesús Marte y A.H.M.. Fecha: 26 de agosto de 2015.
Considerando: que, en virtud de lo precedentemente expuesto, estas Salas
Reunidas son de criterio que, contrario a lo alegado por el ahora recurrente, el Tribunal
A-quo hizo una ponderación de los documentos aportados por las partes, con
incidencia en la solución del proceso, actuando conforme a Derecho al juzgar, como lo
hizo, en la sentencia ahora impugnada en casación, confirmando en todas sus partes la
decisión dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original No. II, de San
Francisco de Macorís; por lo que los medios examinados carecen de fundamento y en
efecto, procede que los mismos sean desestimados;
Considerando: que el examen de la decisión impugnada y los documentos a que
la misma se refiere, ponen de manifiesto que la sentencia recurrida contiene una
adecuada relación de los hechos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que la
justifican; lo que le ha permitido a estas S.R., como Corte de Casación,
verificar que en el caso se hizo una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo
en los vicios denunciados por la parte recurrente; por lo que, procede rechazar el
recurso de casación de que se trata;
Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,
FALLAN:
PRIMERO:
Rechazan el recurso de casación interpuesto por B.M. y A.H.M. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 28 de diciembre del 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Rec.: B. de Jesús Marte y A.H.M.. Fecha: 26 de agosto de 2015.
SEGUNDO
Condenan a la parte recurrente al pago de las costas y las distrae en favor de los Licdos. L.F.S. y R.E.R., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha veinte (20) de agosto del año dos mil quince (2015); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.
(FIRMADOS).- M.G.M..- Julio C.C.G..- M.C.G.B..- M.R.H.C..- V.J.C.E..- E.H.M..- M.O.G.S..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- F.A.J.M..- R.C.P.Á..-
La presente sentencia ha sido aprobada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios, y leída en la audiencia pública del día, mes y año expresados al inicio de la misma, lo que yo Secretaria General certifico y doy fe.
G.A.D.S.,
Secretaría General
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