Sentencia nº 1150 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Octubre de 2016.

Número de resolución1150
Fecha05 Octubre 2016
Número de sentencia1150
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 5 de octubre de 2016

Sentencia No. 1150

Grimilda Acosta de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 05 de octubre de 2016, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 5 de octubre de 2016. Acuerdo Transaccional Preside: J.C.C.G.. y Desistimiento

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.D.P.C., dominicana, mayor de edad, soltera, médico veterinario, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0153472-5, domiciliada y residente en la calle L.F.T. núm. 428, ensanche El Millón, de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 975/2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 28 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 5 de octubre de 2016

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de marzo de 2014, suscrito por los Dres. R.P.J. y M.H. y el Lic. H.G.B., abogados de la parte recurrente M.D.P.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de mayo de 2014, suscrito por la Dra. M.P.P., abogada de la parte recurrida J.A. de J.R.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Fecha: 5 de octubre de 2016

Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de marzo de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 3 de octubre de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en partición de bienes de la comunidad incoada por el señor J.A. de J.R.G. contra la señora M.D.P.C., la Sexta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia civil núm. 12-02166, de fecha 28 de septiembre de 2012, cuyo dispositivo copiado Fecha: 5 de octubre de 2016

textualmente es el siguiente: “PRIMERO: HOMOLOGA el informe Pericial rendido por el Perito Evaluador AGRIMENSOR CARLOS ML. GUANCE, en fecha 28 del mes de Febrero del año 2011 y el Acto No. 30/2011 de Liquidación y rendición de cuenta de bienes a partir, de fecha veinticinco
(25) del mes de Agosto del año 2011, instrumentado por el DR. SAMUEL MOQUETE DE LA CRUZ, abogado Notario Público de los del número del Distrito Nacional, relativo a los bienes de los señores J.A.D.J.R.G. y M.D.P.C.; SEGUNDO: DISPONE que las costas generadas en el presente proceso, sean puestas a cargo de la masa a partir"; b) que, no conforme con dicha decisión, la señora M.D.P.C. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 4070/12, de fecha 29 de noviembre de 2012, instrumentado por el ministerial C.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la decisión referida, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 975/2013, de fecha 28 de noviembre de 2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA inadmisible de oficio, el recurso de apelación interpuesto por la señora M.D.P.C., mediante acto No. 4070/12, de fecha 29 de noviembre del año 2012, del ministerial C.R., ordinario de la Octava Sala Fecha: 5 de octubre de 2016

de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia civil No. 12-02166, de fecha 28 de septiembre del año 2012, relativa al expediente No. 531-08-01614, dictada por la Sexta Sala Para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor del señor J.A. de J.R.G., por los motivos precedentemente expuestos";

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Violación a la ley; Segundo Medio: Insuficiencia y contradicción de motivos, equivalentes a una ausencia de motivos; Tercer Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que con posterioridad a la audiencia, fue depositada ante esta jurisdicción de casación una instancia de fecha 1ro. de septiembre de 2016 suscrita por los abogados de la parte recurrente, D.. M.H., R.P.J. y el Lic. H.G.B., mediante la cual solicitan: "PRIMERO: De que en fecha 10 de Marzo del año 2014, se depositó ante esta honorable Suprema Corte de Justicia, un recurso de casación interpuesto por la exponente, contra la sentencia número 975/2013, relativa al expediente número 026-03-12-01137, dictada en fecha 28 del mes de noviembre del año 2013, por la Segunda Sala De La Cámara Civil Y Comercial De la Corte de Apelación del Distrito Nacional; SEGUNDO: Que la preindicada sentencia dictada por la Segunda Sala De Fecha: 5 de octubre de 2016

La Cámara Civil Y Comercial De la Corte de Apelación del Distrito Nacional, se produjo en virtud de un recurso de apelación interpuesto por la impetrante, contra la sentencia civil marcada con el No. 12-2166, relativa al expediente No. 531-08-01614, y de fecha 28 de septiembre del año 2012, dictada por la Sexta Sala De la Cámara Civil y Comercial Del Juzgado De Primera Instancia Del Distrito Nacional, la cual a su vez dictó dicha sentencia, en virtud de una demanda en partición interpuesta por el señor J.A. De Jesús Ramírez Guzmán en contra de su ex-esposa, M.D.P.C.; TERCERO: Que tanto la señora M. (sic) D.P.C., como el señor J.A. de J.R.G., han arribado a un acuerdo amigable, contenido tanto en el acto bajo firma privada contentivo de un Acuerdo Transaccional de fecha 14 de Marzo del año 2016, cuyas firmas autenticó la Dra. M.S.V., como Notario Público de los números del Distrito Nacional, como en el Addendum al preindicado acuerdo transaccional suscrito en fecha 26 de Agosto del año 2016, cuyas firmas autenticó la Dra. J.J.V.. P., como Notario Público de los números del Distrito Nacional, a los fines de ponerle fin al litigio que judicialmente los unía; CUARTO: Que en ese orden de ideas, y a los fines de darle cumplimiento al acuerdo transaccional antes citado, así como a su respectivo addendum, la exponente, por medio de la presente instancia, desiste desde ahora y para Fecha: 5 de octubre de 2016

siempre, del recurso de casación interpuesto por ella, contra la sentencia número 975/2013, relativa al expediente número 026-03-12-01137, dictada en fecha 28 del mes de noviembre del año 2013, por la Segunda Sala De La Cámara Civil Y Comercial De la Corte de .Apelación del Distrito Nacional, mediante memorial de casación depositado via secretaría general de esta honorable Suprema Corte de Justicia, en fecha 10 de Marzo del año 2014, sin reserva de derecho de ninguna índole";

Considerando, que el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil establece que: “… el desistimiento se puede hacer y aceptar por simples actos bajo firma de las partes o de quienes las representen, y notificados de abogado a abogado”;

Considerando, que el acuerdo amigable ha sido suscrito entre la actual recurrente M.D.P.C. y de la otra parte, hoy recurrida J.A. de J.R.G., suscrito por la Dra. M.P.P. y el Lic. H.G.B., estipulando las partes las convenciones siguientes: "PRIMERO: El señor J.A. de J.R.G. venderá previo cumplimiento del pago del precio acordado con todas las garantías de derecho a favor de su ex esposa, señora M.D.P.C. la totalidad de los derechos de los cuales es titular, con respecto al inmueble antes descrito, ubicado en la calle L.F.T.N. 428, El Millón, propiedad de ambos, conforme la Carta Fecha: 5 de octubre de 2016

Constancia anotada en el Certificado de Título No. 90-4708 expedido por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional en fecha 2 de Junio del año 2000, Solar No. 8, Manzana No. 181l-Bis, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, (Libro No. 1182, F. No. 40) y que en la actualidad es el único bien que forma parte de la otrora comunidad matrimonial fomentada por los señores Ramirez-Pérez; SEGUNDO: Como precio de la referida cesión la señora M.D.P.C. pagará en manos del señor J.A. de J.R.G., la suma de NUEVE MILLONES PESOS DOMINICANOS CON CERO CENTAVOS (RD$9,000,000.00) cantidad que será PAGADA conforme se detalla a continuación: 1) Un Millón Pesos Dominicanos con Cero Centavos (RD$1,000,000.00) al momento de la firma de este acto, por lo que por este monto y concepto otorga a favor del señor J.A. de J.R.G. a favor de la señora M.D.P.C. formal recibo de pago, descargo y finiquito legal. Este pago es realizado mediante cheque bancario No. 20635715 de fecha 14 de Marzo del 2016, emitido por el Banco de Reservas de la República Dominicana; 2) Ocho Millones Pesos Dominicanos con Cero Centavos (RD$8,000,000.00) en el momento en que Coop-Central proceda a emitir el pago del préstamo solicitado por M.D.P.C., el cual el señor R.G. otorgará a favor de la señora M.D.P.C., el correspondiente recibo de pago, descargo y finiquito legal a favor de esta por la suma y Fecha: 5 de octubre de 2016

concepto indicados; TERCERO: A estos fines ambas partes se obligan a firmar los documentos requeridos por la entidad que le facilitará los fondos a la señora P.C. -esto es Coop-Central y entregarán los solicitados por esta a los fines indicados, comprometiendo su responsabilidad civil y penal en caso contrario; CUARTO: A que el señor J.A. de J.R.G. se compromete a entregar tan pronto firme los documentos de lugar y requeridos por Coop-Central, a los fines de la transacción en este documento descrita, todos y cada uno de los documentos exigidos por esta institución financiera como requisitos para poder desembolsar los valores otorgados en calidad de préstamo a cargo de la señora M.D.P.C. y a su favor; a saber: Certificación de Estatus Jurídico y de Inscripción expedida por la Oficina del Registro de Títulos del Distrito Nacional; Certificación del Impuesto a la Propiedad Inmobiliaria ( IPI) de la Dirección General de Impuestos Internos. Por su parte, la señora M.D.P.C., tiene a su cargo el depósito del Original de la Carta Constancia expedida por la oficina del Registro de Títulos del Distrito Nacional, así como los Actos contentivos de Radiación de Hipotecas anteriores, que reposan en su poder; PÁRRAFO I: El señor J.A. de J.R.G., se compromete a firmar todos y cada uno de los documentos que requiera Coop-Central a los fines del correspondiente desembolso, así como para el procedimiento de deslinde del inmueble de Fecha: 5 de octubre de 2016

referencia; obligación que, a requerimiento de la referida institución bancaria será consignado en documento adicional; PÁRRAFO II: Así mismo, si una vez sean completados los requisitos exigidos por el CoopCentral a los fines de desembolso del préstamo hipotecario ya descrito, si en el plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario a contar de la fecha en que sea emitida la Certificación de Estado Jurídico del Inmueble por el Registro de Títulos del Distrito Nacional, donde se haga constar que no existe oposición alguna sobre el inmueble de marras, no le es saldado el monto restante de la totalidad del precio de esta cesión al señor J.A. de J.R.G., este Acuerdo queda rescindido de pleno derecho, sin efecto jurídico alguno, como si nunca hubiera existido; sin responsabilidad alguna para las partes una respecto de la otra ni para ellas frente a la referida institución financiera, siempre y cuando el motivo de la violación de dicho plazo, sea imputable a M.D.P.C., quedando exenta de toda responsabilidad, en caso de que la causa de la violación el plazo de referencia sea imputable a la Coop-Central; PÁRRAFO III: La suma pagada como inicial al señor J.A. de J.R.G., se acreditará como avance a la cantidad que le correspondería cuando concluya este proceso definitivamente, ya sea que se arribe a un nuevo acuerdo o el inmueble sea dividido de acuerdo al proceso de partición del cual está apoderada la jurisdicción civil. Este Fecha: 5 de octubre de 2016

crédito aplica única y exclusivamente si la causa por la cual en el plazo indicado Coop-Central no ha desembolsado, NO ES IMPUTABLE a la señora M.D.P.C.; en caso contrario el treinta por ciento (30%) de los valores pagados serán aplicados a favor del señor J.A. de J.R.G., como justa indemnización por el tiempo que la señora M.D.P.C. ha utilizado el inmueble objeto de este Convenio sin pago alguno; PÁRRAFO IV: A los fines del pago del saldo pendiente del precio de venta a cargo de Coop-Central, las partes autorizan a la referida institución Coop-Central a realizarlo directamente a nombre del señor J.A.R.G. mediante la emisión de un cheque bancario/certificado/de administración girado a favor de éste; QUINTO: Cuando le haya sido saldado el precio de la venta, el señor J ose' A.D.J.R.G. firmará un documento de Desistimiento de la Demanda en partición de Bienes de la Comunidad Legal incoada por él, al tenor de la actuación procesal No. 1465/7/2008 de fecha 14 de Julio del año 2008, instrumentado por el ministerial L.A.S.S., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Distrito Nacional, Sala No, 4, sobre la cual se encuentra apoderada la Suprema Corte de Justicia; quedando expresamente acordado entre las partes que esta demanda queda abierta con todas sus consecuencias legales y efectos jurídicos que le son inherentes hasta tanto se cumpla con el pago en los tiempos pactados del Fecha: 5 de octubre de 2016

precio acordado en este documento de conformidad a lo indicado en este Artículo y demás condiciones establecidas en este acto; momento en el cual el señor R.G. firmará el ya indicado acto de desistimiento, debidamente legalizado por un Notario Público competente, cuyo original será entregado en las manos de la señora M.D.P.C.; SEXTO: Asimismo cuando le haya sido saldado el precio de la venta, el señor J.A. de J.R.G. procederá a notificar al Banco Popular mediante acto de alguacil el LEVANTAMIENTO FORMAL Y DEFINITIVO del Embargo Retentivo u Oposición interpuesto mediante acto No. 1514/2009 en fecha seis (6) del mes de Agosto del año 2009 e instrumentado por el Ministerial Leonardo A. Santana Santana, alguacil ordinario de la Sala No. 4 de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en contra de la señora M.D.P.C. y Multigrabado, SRL. (antes M., S.A.). El ejemplar original de este documento será entregado en manos de la señora M.D.P.C. una vez haya sido notificado al Banco Popular; Párrafo: Esta obligación es asumida por el señor J.A. de J.R.G. también respecto otro embargo que haya sido interpuesto por él en contra de M.D.P.C. y Multigrabado, SRL. (antes M., S.
A.) delante cualquier otra institución financiera nacional o tercero sea persona física o jurídica; SÉPTIMO: Asimismo cuando le haya sido saldado Fecha: 5 de octubre de 2016

el precio de la venta, el señor J.A. de J.R.G. procederá a entregar en manos de la señora M.D.P.C. el original del Documento suscrito y firmado por el señor J.C.L., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular y portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-1314281-4, en fecha 30 de Septiembre del año dos mil quince (2015) legalizado por el Lic. D.L.C., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional; donde consta el descargo definitivo expedido a favor de Multigrabado, S.
A. y J.A. De Jesús R.G., por el mencionado Sr. L. y respecto del Pagaré Notarial No. Ocho (8) de fecha 7 de Marzo del año 2008, instrumentado por el Lic. J.A., N.P. de los del Número del Distrito Nacional, así como el desistimiento de los embargos trabados por este en virtud del preindicado pagaré notarial; OCTAVO: las partes acuerdan que cubrirán el pago de los honorarios de sus respectivos abogados en su totalidad conforme los acuerdos firmados con ellos. Párrafo I: No obstante los valores pagados por adelantado por el Sr. J.A. de J.R.G. al Perito-Tasador y Notario Público designados por la Sexta Sala para Asuntos de Familia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la Sentencia Civil No. 531-09-00986, de fecha 21 de Abril del 2009, en ocasión del conocimiento del proceso de Partición de Bienes de la Comunidad Matrimonial, deberán ser Fecha: 5 de octubre de 2016

cubiertos por la Sra. M.D.P.C., luego de haber constatado y verificado los pagos realizados por aquél y con cargo a la masa a partir, conforme lo siguiente: l) Respecto de los honorarios profesionales del Ing. C.M.G.. P.T. designado, acordados en la suma de DIEZ Y OCHO (sic) MIL PESOS CON CERO CENTAVOS (RD$18,000.00) y que fueron saldados en su totalidad por el Sr. J.A. de Js. R.G.; la Sra. P.C. reembolsará en manos del Sr. R.G. el 50% que le corresponde, esto es la cantidad de NUEVE MIL PESOS CON CERO CENTAVOS (RD$9,000.00); 2) Respecto de los honorarios profesionales del Dr. S.M. De la Cruz, Notario designado, y que fijó sus honorarios en la suma de TREINTA MIL PESOS CON CERO CENTAVOS (RD$30,000.00) le fueron abonados por el Sr. J.A. de Js. R.G. la cantidad de QUINCE MIL PESOS CON CERO CENTAVOS (RD$15,000.00) por lo que el 50% restante y que le corresponde a la Sra. M.D.P.C., serán saldados directamente por ésta en manos del Dr. Moquete de La Cruz; NOVENO: Por su parte una vez saldado el precio de venta la señora M.D.P.C., firmará a favor del señor J.A. de J.R.G. un formal Recibo de Descargo respecto de los valores consignados en la sentencia civil No. 53l-08-01045 de fecha 4 de Abril del 2008, evacuada por la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Fecha: 5 de octubre de 2016

Nacional; por concepto de pensión alimenticia, al tenor de lo establecido en el numeral Tercero del Acto de Estipulaciones y Convenciones de Divorcio, marcado con el No. Tres (3) de fecha 18 de Febrero del año dos mil ocho (2008) instrumentado ante el Dr. Z.P.A., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional; y un desistimiento respecto de cualquier proceso abierto a estos mismos fines; DÉCIMO: Asimismo por su parte, una vez haya concluido en su totalidad esta transacción, la señora M.D.P.C. suscribirá una Declaración Jurada donde declara en su calidad de socia mayoritaria y Gerente con mandato vigente de la entidad Multigrabado, Sociedad de Responsabilidad Limitada, (S.R.L) respecto de la validez del contrato de venta de vehículo de motor, mediante el cual la sociedad vendió el carro de su propiedad (de MULTIGRABADO) que se describe a continuación: "vehículo de motor para uso privado, marca Lexus, modelo GSE DOS CERO L GUIÓN AETLHA (#GSE2OL-AETLHA) Número de Registro y Placa A Cuatro Ocho Uno Tres Seis Ocho (#A481368) chasis Número JTHBK Dos Seis Dos Cinco Siete Dos Cero Tres Nueve Cinco Ocho Ocho (#JTHBK262572039588) de cuatro (4) puertas y con capacidad para cinco (5) pasajeros; conforme Certificado de Propiedad de Vehículos de Motor (Matrícula) Número Dos Ocho Seis Dos Cero Uno Uno (#2862011) expedida por la Dirección General de Impuestos Internos en fecha Diez y Ocho (sic) (l8) del mes de Julio del Fecha: 5 de octubre de 2016

año dos mil ocho (2008) a nombre de MULTIGRABADO, Sociedad Anónima (S. A.) venta que fue realizada a favor del señor H.S.V.O., titular y portador de la Cédula de Identidad y Electoral Número Cero, Cero, Uno, G., Uno, Cuatro, Siete, Ocho, Ocho, Ocho, Cuatro, G.S. (#001-1478884-7) a nombre del cual ya la Dirección General de Impuestos Internos en fecha Siete (7) de Agosto del presente año dos mil quince (2015) expidió el Certificado de Vehículo de Motor (Matrícula) Número Seis Siete Dos Nueve Seis Cinco Cero (#6729650); DÉCIMO-PRIMERO: También una vez concluido este proceso transaccional, el señor J.A. de J.R.G., suscribirá una Declaración Jurada afirmando principalmente -entre otras asuntos- no haber suscrito documento alguno que tienda a enajenar parcial o totalmente los bienes muebles e inmuebles propiedad de MULTIGRABADO, Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) ni que puede comprometer la responsabilidad civil o penal tanto de MULTIGRABADO, Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) como de sus actuales socios o gerentes, tales como préstamos, pagarés, ventas, etcétera, con ninguna persona física o moral; durante el tiempo que ocupó la Presidencia de la referida entidad. DÉCIMO-SEGUNDO: las partes acuerdan otorgarle al presente documento la fuerza de la cosa irrevocablemente juzgada conforme el Artículo 2052 del Código Civil de la República Dominicana; DÉCIMO-Fecha: 5 de octubre de 2016

TERCERO: Este acuerdo se firma en presencia de los testigos instrumentales en este Acto, libres de tachas y excepciones señores: LIC. H.G.B., dominicano, mayor de edad, soltero, abogado, titular y portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 00ll368271-0, domiciliado y residente en el apto. No. 310-A de la Torre Atalaya del Mar, ubicada en el Kilómetro 10 ½ de la carretera S., sector El Pedregal, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana; y a la DRA. M.P.P., dominicana, mayor de edad, soltera, abogada, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0136535-1, domiciliada y residente en esta ciudad; con Estudio Profesional abierto en la Ave. J.F.K. a esq. calle P.C., 6to. piso Plaza Compostela, suite 6D4, ensanche Paraíso, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana" (sic);

Considerando, que el documento arriba descrito revela que las partes en causa llegaron a un acuerdo transaccional, según se ha visto, lo que trae consigo la falta de interés que han manifestado en la instancia sometida en que se estatuya sobre el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Da acta del desistimiento suscrito por ambas partes, M.D.P.C. y J.A. de J.R.G., del recurso de casación interpuesto por la desistente, contra la sentencia civil núm. 975/2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Fecha: 5 de octubre de 2016

Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 28 de noviembre de 2013, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Declara, en consecuencia, que no ha lugar a estatuir acerca de dicho recurso y ordena que el expediente sea archivado.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 5 de octubre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

( Firmados): J.C.C.G..- Dulce M.R. de G..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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