Sentencia nº 1150 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Noviembre de 2016.

Fecha14 Noviembre 2016
Número de sentencia1150
Número de resolución1150
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14 de noviembre de 2016

Sentencia núm. 1150

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 14 de noviembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; A.A.M.S., Fran Euclides Soto

Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 14 de noviembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154°

la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.S.C. y/o

H.C., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y

residente en la calle 12, casa núm. 49, sector V.M., municipio Santo

Domingo Norte, provincia Santo Domingo, imputado, contra la sentencia núm. Fecha: 14 de noviembre de 2016

-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Distrito Nacional el 30 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo

se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. M. de J.T., por sí y por los Licdos. Johanny

Castillo S. y C.C., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia

13 de abril de 2016, a nombre y representación del recurrente Henry

Sánchez Castillo;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la

República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por los

Licdos. C.J.C.H. y J.E.C.S., en

representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el

23 de octubre de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 249-2016, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 18 de febrero de 2016, la cual declaró admisible el

referido recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el 13 de abril de

2016; Fecha: 14 de noviembre de 2016

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, visto la Constitución Dominicana, la norma cuya violación se

invoca, los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de

2015; y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia

el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 30 de enero de 2008, la Procuraduría Fiscal de Santo Domingo

    presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de Jesús

    Gabriel García Suárez y H.S.C. (a) P., imputándolos de

    lar los artículos 295, 296, 297, 265, 266, 267, 302 del Código Penal Dominicano;

    de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; 3 y 12 de la

    Ley núm. 136-2003, en perjuicio del adolescente R.S.E.;

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Quinto Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó auto de

    apertura a juicio en contra de los imputados el 2 de abril de 2008; Fecha: 14 de noviembre de 2016

  3. que para el conocimiento del presente proceso fue apoderado el Primer

    Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

    Santo Domingo, el cual dictó la sentencia núm. 345-2008 el 11 de agosto de 2008,

    cuyo dispositivo figura transcrito más adelante;

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación por los imputados Henry

    Sánchez Castillo y J.G.G.S., siendo apoderada la Sala de la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo

    Domingo, la cual dictó la resolución núm. 822/2008 el 13 de noviembre de 2008,

    cuyo dispositivo expone lo siguiente:

    PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Licda. N.A.L., a nombre y representación del señor H.S.C., por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: Declara admisible el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. J.C. y B.L., a nombre y representación del señor J.G., por los motivos expuestos precedentemente; TERCERO: Se fija la audiencia oral para el conocimiento del presente recurso para el día jueves ocho (8) de enero de 2009, a las 9:00 A.M.; CUARTO: Dispone que la presente decisión sea anexada al proceso y notificada a las partes

    ;

  5. que en ocasión del conocimiento del recurso de apelación presentado por

    imputado J.G.G.S., dicha corte emitió la sentencia núm. Fecha: 14 de noviembre de 2016

    -2009, el 30 de abril de 2009, mediante la cual le redujo la pena a 20 años de

    reclusión mayor, situación que el indicado imputado recurrió por ante esta

    Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia y se le declaró inadmisible su

    recurso de casación, de conformidad con la resolución núm. 3006-2009, de fecha

    11 de septiembre de 2009;

  6. que a raíz del recurso de casación presentado por el imputado Henry

    Sánchez Castillo, contra la resolución 822/2008, supra indicada, fue apoderada

    Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual dictó la resolución

    núm. 2608-2010 el 20 de agosto de 2010, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    “PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por H.C., contra la resolución dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 13 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente resolución; SEGUNDO: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso; TERCERO: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes”;

  7. que posteriormente el imputado H.S.C. presentó un

    recurso de revisión contra la indicada resolución 2608-2010, por ante el Tribunal

    Constitucional, el cual dictó la sentencia núm. TC/0063/14, de fecha 10 de abril

    de 2014, conforme a la cual anuló dicha resolución 2608-2010 y nos apoderó para

    conocer nuevamente del indicado recurso de casación, por lo que se emitió la Fecha: 14 de noviembre de 2016

    sentencia núm. 28, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia el 16 de marzo de 2015, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por H.S.C. y/o H.C., contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 13 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente resolución; SEGUNDO: Casa la referida decisión por las razones precedentemente indicadas en el cuerpo de esta sentencia y ordena el envío por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que apodere una de sus Salas, a los fines de examinar nuevamente su recurso de apelación; TERCERO: Compensa las costas; CUARTO: Ordena la notificación a las partes de la presente decisión”;

  8. que al ser apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Distrito Nacional, como tribunal de envío, dictó la sentencia núm.

    -2015 el 30 de septiembre de 2015, objeto del presente recurso de casación,

    cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    “PRIMERO: Declara admisible el recurso de casación interpuesto por el imputado H.S.C., por intermedio de su abogada la Licda. N.T.A.L., en fecha dos (2) del mes de octubre de dos mil ocho (2008), en contra de la sentencia núm. 348-2008, de fecha once (11) del mes de agosto de dos mil ocho (2008), dictada Fecha: 14 de noviembre de 2016

    por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo: ‘ Primero: Anuncia el voto disidente F.F.C., sobre homicidio voluntario contra ambos procesados, por no haber demostrado la premeditación; Segundo: Declara a los imputados J.G.G.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula núm. 225-0008551-3, residente en la calle Hermana Mirabal, edificio 11, apartamento 401, Buena Vista I, teléfono 809-569-0539 y H.S.C., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; culpables de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 267, 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano, artículo 39 de la Ley 36, sobre P. y Tenencia de Armas y artículos 3 y 12 de la Ley 136, sobre Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de R.S.E., por haberse presentado pruebas que comprometan su responsabilidad penal, en consecuencia se condena a la pena de treinta (30) años de reclusión y al pago de las costas penales del proceso; Tercero: Convoca a las partes del proceso para el próximo dieciocho (18) de agosto del año dos mil ocho (2008), a las 9:00 A.M., para la lectura integral a la presente decisión. Vale citación para las partes presentes’; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara con lugar de manera parcial el recurso de apelación antes descrito y modifica el ordinal Segundo de la sentencia impugnada en lo referente a la calificación legal y pena impuesta al imputado H.S.C., por los motivos antes indicados, en consecuencia, se le declara culpable de violar los artículos 265, 266, 267, 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano y 39 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Fecha: 14 de noviembre de 2016

    Tenencia de Armas en la República Dominicana, 3 y 12 de la Ley 136-03, Código Para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y A. y le impone la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, toda vez que previo a la decisión adoptada por esta Corte intervino una sentencia que ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, dictada por la Sala de la Cámara Penal del Departamento Judicial de Santo Domingo, descrita en otra parte de la presente decisión, que varió la calificación del hecho por el cual está siendo juzgado el imputado H.S.C.; TERCERO: Confirma en sus demás aspectos la sentencia recurrida; CUARTO: Declara de oficio las costas penales del proceso, por estar asistido el imputado por abogados de la Defensa Pública; QUINTO: Ordena la entrega de la presente decisión a las partes y la notificación al Juez de Ejecución de la Pena”;

    Considerando, que el recurrente alega los siguientes medios de casación:

    Primer Medio: Cuando la sentencia sea contradictoria con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia, que dispone la obligación de estatuir por parte de los juzgadores respecto a los motivos planteados por quien recurre (artículo 426.2 del Código Procesal Penal), al obviar la Corte a-qua pronunciarse respecto a la inexistencia de los presupuestos dogmáticos, que determinan las diferentes formas de autoría y participación, en la presunta conducta desarrollada por el ciudadano H.S.C. y/o H.C. en los hechos descritos por el órgano acusador público, así como respecto a la no configuración del tipo penal de asociación de malhechores, lo cual determinó que pronunciara una sentencia Fecha: 14 de noviembre de 2016

    manifiestamente infundada (artículo 426.3 del Código Procesal Penal); Segundo Medio: Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada (artículo 426.3 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15), al haber admitido motivaciones ilógicas para responder la errónea aplicación de la sana crítica razonada, en la valoración dada a los testigos a cargo Milagros Enerio, M.E. y M.S., incurriendo la Corte a-qua en la vulneración de su obligación de motivación y el artículo 25 del Código Procesal Penal, respecto al indubio pro reo; Tercer Medio: Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada (artículo 426.3 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-1) por falta de motivación de la sanción impuesta al recurrente

    ;

    Considerando, que del análisis y ponderación de los medios expuestos por el

    recurrente, se advierte que los mismos guardan estrecha relación, ya que se

    fundamentan en falta de motivos u omisión de estatuir respecto a la valoración

    los medios de pruebas para determinar la responsabilidad penal del

    imputado y aplicar una pena de 20 años de reclusión mayor; por lo que se

    examinarán de manera conjunta;

    Considerando, que en ese tenor, el recurrente H.S.C.,

    sostiene:

    “Que la sentencia es contradictoria con fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia, en el sentido de falta de motivos en torno a pronunciarse sobre la inexistencia de los presupuestos dogmáticos que determinan las diferentes Fecha: 14 de noviembre de 2016

    formas de autoría y participación; que la Corte a-qua no brindó motivos respecto a la no configuración de la asociación de malhechores; que la sentencia es manifiestamente infundada en lo relativo a la errónea valoración de la prueba testimonial, toda vez que las declaraciones de Milagros Enerio y M.S. son contradictorias con relación a las declaraciones de la menor M.E.; que la Corte no brindó motivos para sustentar la pena de 20 años, solo transcribió el artículo 339 del Código Procesal Penal, y colocó en negrita el numeral 7, lo que no implica motivación; que tiene 8 años preso mientras que el otro imputado J.G.G.S., pese a tener sentencia condenatoria todavía goza de libertad mediante garantía económica”;

    Considerando, que contrario a lo sostenido por el recurrente, la Corte a-qua

    contestó cada uno de los medios presentados, donde señala que el imputado

    H.S.C. era el conductor de la motocicleta donde iba el

    coimputado J.G.G., quien desde la misma le realizó varios

    disparos a la víctima, causándole las heridas que le provocaron la muerte,

    aspecto que fue determinado en base a las declaraciones de los testigos a cargo,

    cuales fueron sopesadas por la Corte a-qua sin observar contradicción en las

    mismas, por lo que determinó debidamente la participación del hoy recurrente

    su calidad de coautor de los hechos e impuso una sanción en base a la

    fundamentación brindada por otra Corte, respecto a la participación del coautor

    realizó los disparos y a fin de no general contradicción de fallos asumió la

    calificación jurídica adoptada por la sentencia firme e irrevocable, así como la Fecha: 14 de noviembre de 2016

    que se aplicó en la misma, situación que benefició al hoy recurrente al

    disminuir la sanción de 30 a 20 años de reclusión mayor; por consiguiente, la

    a-qua no incurrió en omisión de estatuir ni en falta de motivos sino que

    una valoración pormenorizada de las garantías procesales del hoy

    recurrente, aplicándola en el sentido más favorable para este; en consecuencia,

    procede rechazar los medios expuestos; consecuentemente, rechaza el recurso de

    casación de que se trata;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo

    relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los

    recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar

    con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por H.S.C., contra la sentencia núm. 141-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por Fecha: 14 de noviembre de 2016

    estar asistido de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines correspondientes.

    (Firmados).-Miriam Concepción Germán Brito.-Alejandro Adolfo

    Moscoso Segarra.-Fran Euclides Soto Sánchez.-H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran

    su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él

    expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General

    Interina, que certifico.

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