Sentencia nº 1155 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Noviembre de 2016.

Número de resolución1155
Número de sentencia1155
Fecha14 Noviembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

14 de noviembre de 2016

Sentencia núm. 1155

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 14 de noviembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; A.A.M.S., Fran Euclides Soto Sánchez

Hirohito Reyes, asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 14 de noviembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de

la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.O.L.R.,

dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y 14 de noviembre de 2016

electoral núm. 064-0026836-0, domiciliado y residente en el municipio de

Tenares, provincia H.M., imputado y civilmente demandado;

M.L.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y

electoral núm. 064-0007955-0, tercero civilmente demandado, y la Compañía

Dominicana de Seguros, S.R.L., entidad comercial establecida de acuerdo a las

leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y principal

establecimiento comercial ubicado en la avenida 27 de Febrero núm. 32, del

sector de Bella Vista, Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 147, dictada por

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega

el 22 de abril de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la

República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación motivado suscrito por

el Dr. J.N.M.V., y los Licdos. C.F.S. y

  1. de León Reyes, J.D., en representación de Wilson Orlando López

Rosa, M.L.S. y Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., 14 de noviembre de 2016

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 12 de mayo de 2015, mediante el

cual interponen dicho recurso de casación;

Visto la resolución núm. 55-2016, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 26 de enero de 2016, la cual declaró admisible el

referido recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el 9 de marzo de

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y

242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, visto la Constitución Dominicana, la norma cuya violación se invoca,

artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; y la

Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de

diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: 14 de noviembre de 2016

  1. que el 12 de julio de 2013. ocurrió un accidente de tránsito en la calle

    P.B. esquina Los Cocos de la ciudad de Bonao, entre el autobús marca

    Nissan, color blanco, placa núm. AU-259993, propiedad de M.L.S.,

    asegurado en la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., conducido por

    W.O.L.R., y la passola marca Yamaha, color azul, propiedad

    M., B y R., conducida por J.M.L.M., quien resultó

    lesionado conjuntamente con su acompañante;

  2. que el 20 de marzo de 2014, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de

    M.N., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en

    contra de W.O.L.R., imputándolo de violar los artículos 49, 61

    literales a y c, y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio

    de J.M.L.M. y F.I.;

  3. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado de Paz

    Especial de Tránsito, S.I., del municipio de Bonao, Distrito Judicial de

    M.N., el cual dictó auto de apertura a juicio el 20 de mayo de 2014;

  4. que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue apoderado

    Juzgado de Paz Especial de Tránsito, S.I., del municipio de Bonao, Distrito 14 de noviembre de 2016

    Judicial de M.N., el cual dictó la sentencia núm. 00024-14, el 13 de

    octubre de 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    “Aspecto Penal: PRIMERO: Declara culpable al ciudadano W.O.L.R., de generales anotadas, de haber infringido las previsiones de los artículos 49 literal c, 50, 61 literales a y c, y el 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99, en perjuicio de los señores J.M.L.M. y F.I.; y en consecuencia visto el artículo 338 del Código Procesal Penal, condena al señor W.O.L.R. al pago de una multa de RD$1,000.00 (Mil Pesos ) a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Condena al ciudadano W.O.L.R. al pago de las costas penales del proceso; En el aspecto civil: TERCERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil y demanda en daños y perjuicios, incoada de forma accesoria a la acción penal por los señores J.M.L.M. y F.I., en contra del ciudadano W.O.L.R. en su calidad de imputado, M.L.S. persona civilmente responsable, con oponibilidad a la compañía Dominicana de Seguros, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo envuelto en el accidente; hecha a través de sus representantes legales L.. M.P.J.C. y Dr. R.M.H. por haber sido hecha en tiempo hábil y conforma a las disposiciones de las normas procesales que rigen en esta materia; CUARTO: En cuanto al fondo, por las razones que obran en el expediente acoge dicha constitución en actor civil y en consecuencia, condena al ciudadano W.O.L.R. en su calidad de conductor del vehículo envuelto en el accidente, conjunta y solidariamente con el ciudadano M.L.S., persona civilmente responsable, por haberse demostrado que con la 14 de noviembre de 2016

    falta cometida por el mismo se le provocó daño moral y material a la persona hoy constituidas en actor civil y existir un vínculo de casualidad entre falta y el daño, por lo que procede que el mismo pague la suma total de RD$300,000.00 (Trescientos Mil Pesos Dominicanos) a favor de los señores F.I. y J.M.L.M., dividido de la manera siguiente: a) La suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) a favor del señor F.I., por los daños sufridos a raíz del accidente y b) La suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) a favor del señor J.M.L.M., por los daños sufridos a raíz del accidente; QUINTO: Condena al ciudadano W.O.L.R., en calidad de imputado, conjunta y solidariamente con el señor M.L.S., persona civilmente responsable, al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes L.. M.P.J.C. y Dr. R.M.H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía aseguradora del vehículo envuelto en el accidente, la compañía Dominicana de Seguros, S.A., hasta el límite de su póliza”;

  5. que dicha decisión fue recurrida en apelación por Wilson Orlando López

    Rosa, M.L.S. y la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L.,

    siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia núm. 147, objeto del presente

    recurso de casación, el 22 de abril de 2015, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.N.M.V. y Licdos. C.F.S. y J. 14 de noviembre de 2016

    D., quienes actúan en representación del imputado W.O.L.R. y la compañía Dominicana de Seguros S.R.L., en contra de la sentencia núm. 00024/2014, de fecha trece (13) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala II, del municipio de Bonao, Distrito Judicial de M.N., en consecuencia confirma la sentencia apelada por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: Condena al recurrente W.O.L.R., al pago de las costas penales y civiles de esta instancia, distrayendo ésta últimas a favor y provecho de los abogados L.. M.P.J.C. y Dr. R.M.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente sentencia vale notificación para cada una de las partes convocadas para este acto procesal”;

    Considerando, que los recurrentes W.O.L.R., Marcos

    López Santos y Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., por intermedio de

    sus abogados, alegan los siguientes medios de casación:

    Primer Medio: Violación e inobservancia o errónea aplicación de disposiciones del orden legal, constitucional y contradictoria con fallo o sentencia de la Suprema Corte de Justicia; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Tercer Medio: La sentencia de la Corte a-qua es manifiestamente infundada en cuanto a la condenación penal y civil confirmada, por falta de fundamentación y motivación; Cuarto Medio: Falta de fundamentación, motivación de la sentencia por la errónea aplicación de la disposiciones de los artículos 131 y 133 de la Ley 146-02, sobre 14 de noviembre de 2016

    Seguros y Fianzas de la República Dominicana, en cuanto a la compañía Dominicana de Seguros, S.R.L.”;

    Considerando, que los recurrentes invocan en el desarrollo de su primer

    medio, en síntesis, lo siguiente:

    Que la Corte a-qua incurrió en inobservancia y errónea aplicación de las disposiciones del orden legal, constitucional y del artículo 24 del Código Procesal Penal, por la falta de motivación, y en contradicción con sentencia de la Suprema Corte de Justicia, toda vez que dicha condena en el aspecto penal y civil fundada en base a un testimonio contradictorio entre sí, resulta ser ultrajante y excesiva conforme a la ocurrencia de los hechos juzgados por el juez del Juzgado a-quo y refrendado por la Corte a-qua donde la sentencia del Tribunal a-quo confirmada por la Corte a-qua retuvo la falta penal sobre la base del exceso de velocidad; que contrario a lo establecido por la Corte a-qua en la página 11 de la sentencia impugnada de que el Tribunal a-quo llegó a la conclusión de que el responsable de la catástrofe fue el conductor del minibús que al cruzar el policía acostado hizo la maniobra clásica de este tipo de vehículo; que la Corte a-qua le rechazó sus medios, solo en base a las declaraciones inverosímiles e incoherentes de los querellantes y actores civiles y del testigo, S.D. de Jesús, hecha suya también por la Corte a-qua al darle entera credibilidad, testigo que se contradijo en sus declaraciones al expresar ante el plenario primero que los muchachos venían saliendo de la calle Los C. y luego que venían bajando, que su taller queda en la Padre Billini, esquina Moca, entonces cómo pudo ver el accidente en la calle Los Cocos, que vio el accidente cuando lo chocó pero recuerda la fecha del accidente, que el accidente fue en la P.B., que el minibús no iba rápido porque el 14 de noviembre de 2016

    acababa de cruzar un policía acostado, pero sin embargo, la Juzgadora del Tribunal a-quo para atribuirle la falta al imputado lo hace atribuyéndole exceso de velocidad, cuando el imputado expresó que estaba parado, por lo que no valoró las declaraciones hechas en audiencia por el imputado; que la Corte a-qua ha desvirtuado y desnaturalizado los hechos; que la Corte a-qua para confirmar la sentencia no estableció claramente los hechos y circunstancias que rodearon el hecho en cuestión, ni las causas reales del accidente de tránsito, ni estableció cuál de los conductores tenía el derecho de preferencia en el cruce o intercepción ni cuál fue el grado de participación de cada uno de los conductores para que se produzca la colisión

    ;

    Considerando, que del análisis y ponderación de la sentencia impugnada,

    advierte que la Corte a-qua estableció claramente los hechos y circunstancias

    rodearon el accidente en cuestión, al determinar que la responsabilidad

    penal del imputado no quedó delimitada en base al exceso de velocidad, sino en

    este, en su autobús, al cruzar un policía acostado realizó la maniobra clásica

    de este tipo de vehículos y que en uno de esos movimientos impactó al motorista

    se desplazaba en igual sentido pero dirección contraria; apreciación que se

    recogió conforme a la valoración de la prueba testimonial, sin que se advierta en

    la misma contradicción alguna; por lo que procede rechazar dicho alegato;

    Considerando, que la motivación brindada por la Corte a-qua dio por

    establecido que la motocicleta ya se encontraba en igual sentido pero en 14 de noviembre de 2016

    dirección contraria al imputado, lo que permite señalar que no se trataba de un

    derecho de preferencia, sino que el conductor del autobús debió tomar la

    precaución de lugar al momento de realizar el zigzag para cruzar el policía

    acostado y no invadir la vía que ocupaba la motocicleta, situación que provocó el

    accidente de que se trata; en ese sentido, no se trata de un derecho de preferencia

    cruce o intercepción; por lo cual procede rechazar tal aspecto;

    Considerando, que en su segundo medio, los recurrentes invocan, en

    síntesis, lo siguiente:

    Que la Corte a-qua incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa, toda vez que la Corte a-qua tenía la obligación de referirse y contestar decisivamente con argumentos eficaz los motivos y fundamentos del recurso de apelación interpuesto por los recurrentes a través de sus abogados, pues no es suficiente que una persona resulte lesionada para que se le apruebe indemnización sino que es necesario que a los medios de pruebas se le de el verdadero valor probatorio

    ;

    Considerando, que contrario a lo expuesto por los recurrentes, la sentencia

    impugnada brindó motivos pertinentes y adecuados sobre cada uno de los

    puntos planteados en el recurso de apelación, observándose en la misma que

    determinó la existencia de una correcta valoración de las pruebas conforme a la 14 de noviembre de 2016

    crítica, sin incurrir en desnaturalización; por ende, procede desestimar

    dicho medio;

    Considerando, que los recurrentes sostienen en su tercer medio, en síntesis,

    lo siguiente:

    Que la Corte a-qua al confirmar la condena indemnizatoria por los
    daños sufridos en el accidente no dejó claramente establecido cuáles
    daños reparó el monto indemnizatorio, si fueron morales o materiales, por lo que, la Corte a-qua no ha dado motivo explicativo a
    la valoración de los daños reparados; que la sentencia de la Corte a-qua al confirmar la sentencia del Tribunal a-quo, establece
    una exorbitante y excesiva condena civil a favor de los señores
    F.I. y J.M.L.M., que para hacerlo la
    corte a-qua no tomó en cuenta ni observó que la cotización presentada por valor de RD$6,500.00, no estaba a nombre de nadie
    para tomarla como punto de referencia para condenar a los recurrentes; que las víctimas no aportaron gastos de medicamentos;
    no estableció en su sentencia el grado de participación de cada uno de
    los conductores envueltos en el accidente, cuál de los dos conductores
    tenía el derecho de preferencia

    ;

    Considerando, que de lo expuesto por los recurrentes, se advierte que tanto

    en su primer medio, como en el tercer medio, plantean lo relativo al aspecto civil

    de la sentencia impugnada, sobre lo cual Corte a-qua dijo lo siguiente: 14 de noviembre de 2016

    El siguiente aspecto a valorar es el que tiene que ver con lo planteado por el apelante en el sentido de que las indemnizaciones resultaron ser desproporcionadas, y el primer aspecto de esa parte del reclamo se contesta casi de manera unilateral como muy bien lo estableció el a-quo en su decisión, en la observancia de los certificados médicos a cargo del Instituto Nacional de Ciencias Forense (Inacif) a la firma del Dr. J.C.O.R., médico legista, en cuyos documentos se establece los daños sufridos por cada una de las víctimas del accidente en cuestión y ello implica necesariamente que para llegar a la sanación total de los daños de que fueron objetos, es menester incurrir en compra de medicamentos por una parte y por otra la obligación de dejar de producir en razón de los daños sufridos y descritos en el certificado médico en cuestión, por lo que en atención a los daños visualizados en los respectivos certificados médicos, esta Corte entiende que los montos acordados a cada una de las víctimas, resultan ser justos, suficientes y necesarios para agotar las necesidades a consecuencia de los daños sufridos por ellos como resultado de la catástrofe y de la que se pudo comprobar que solo fue responsable más allá de toda duda razonable, el conductor del minibús W.O.L.R.

    ;

    Considerando, que por lo antes expuesto, resulta evidente que la Corte abrindó motivos suficiente sobre el planteamiento realizado por los hoy

    recurrentes, al determinar que los montos acordados a cada una de las víctimas

    emitieron en razón de los daños sufridos por éstos de conformidad con los

    certificados médicos de cada uno de ellos, por lo cual resulta irrelevante el

    alegato concerniente a la factura de cotización cuestionada por los recurrentes; en 14 de noviembre de 2016

    tal sentido, dicho medio carece de fundamentos y de base legal; en consecuencia,

    se desestima;

    Considerando, que los recurrentes en el desarrollo de su cuarto medio

    alegan, en síntesis, lo siguiente:

    Que la Corte a-qua al confirmar el ordinal sexto de la sentencia de primer grado, incurrió en falta de motivación y fundamentación de la sentencia, en violación y errónea aplicación e interpretación de las disposiciones de la ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, en sus artículos 131 y 133, toda vez que la Juez a-quo declaró la sentencia recurrida común, oponible y ejecutable a la vez, estableciendo una ambigüedad de concepto no permitido por la ley toda vez que el citado artículo 133 establece claramente que las condenaciones pronunciadas por la sentencia solamente pueden ser declaradas oponibles al asegurador, dentro de los límites de la póliza, no común, oponible y ejecutable, como lo ha hecho la Corte a-qua al confirmar la sentencia; que al no establecer motivos convincentes previo a la confirmación incurrió en errónea aplicación del artículo 24 del Código Procesal Penal

    ;

    Considerando, que la Corte a-qua para contestar el medio indicado, dio por

    establecido lo siguiente:

    Por último, en lo relativo a la supuesta violación a la ley por inobservancia a las disposiciones de los artículos 131 y 133 de la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, entiende la alzada que por igual no lleva razón la parte recurrente, 14 de noviembre de 2016

    pues vistos y estudiados esos artículos en ninguna parte se desprende que el Tribunal a-quo haya incurrido en violación de esa normativa, pues muy por el contrario el tribunal de instancia aplicó correctamente los artículos 131 y 133 de la referida ley los que en el sustrato de lo cual se dispone: ‘Art. 133.- Las condenaciones pronunciadas por una sentencia solamente pueden ser declaradas oponibles al asegurador, dentro de los límites de la póliza…’ y como se visualiza en el ordinal 6to. de la sentencia atacada, es evidente que hay que admitir que es esa parte de la ley que justamente fue utilizada y aplicada por la a-qua; por lo que al no llevar razón la parte recurrente es evidente que la Corte procede a rechazar esta parte del recurso y en consecuencia dar por confirmada la sentencia recurrida por las razones expuestas

    ;

    Considerando, que del estudio y ponderación de la sentencia recurrida, se

    advierte que la misma contestó el medio invocado por los recurrentes y aún

    cuando confirma el ordinal sexto de la sentencia de primer grado aclaró que solo

    trata de la oponibilidad a la entidad aseguradora hasta el límite de la póliza;

    consiguiente, los términos: “común” y “ejecutable”, no tienen aplicación para

    caso de la especie; en tal sentido, la sentencia impugnada no vulnera los

    artículos 131 y 133 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la

    República Dominicana; por lo cual, procede desestimar dicho medio;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal, modificado

    la Ley 10-15. dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de 14 de noviembre de 2016

    Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto

    rechazar como declarar con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por W.O.L.R., M.L.S. y la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., contra la sentencia núm. 147, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 22 de abril de 2015;

    Segundo: Condena a los recurrentes W.O.L.R. y M.L.S. al pago de las costas, con oponibilidad a la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L.;

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

    (Firmados).- M.C.G.B.-AlejandroA.M.S..- F.E.S.S..-H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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