Sentencia nº 116 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Julio de 2013.

Número de resolución116
Fecha29 Julio 2013
Número de sentencia116
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/07/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): C.M.P.

Abogado(s): L.. C.C.H.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de julio de 2013, año 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el ciudadano C.M.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0936892-8, domiciliado y residente en el municipio de Villa Altagracia; contra la sentencia núm. 294-2012-00552, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 5 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al recurrente, C.M.P., quien no estuvo presente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. C.C.H., defensor público, actuando en nombre y representación de C.M.P.; depositado el 8 de febrero de 2013 en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 8 de mayo de 2013, la cual declaró admisible el recurso de casación, únicamente en cuanto a C.M.P.; y fijó audiencia para conocerlo el 17 de junio de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; las disposiciones contenidas en la Ley 50-88; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que fue sometido a la acción de la justicia, el imputado, C.M.P., por el hecho de que en fecha 12 de noviembre de 2010, se le ocupó en el bolsillo derecho del pantalón una porción de polvo blanco, que al ser analizado resultó ser cocaína clorhidratada con un peso global de 7.83 gramos; b) que apoderado del caso, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de V.A., presentó por ante el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Villa Altagracia, el escrito de acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del imputado, dictándose auto de apertura a juicio el 7de junio de 2011; c) que apoderado el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia, dictó sentencia el 16 de febrero de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara al imputado C.M.P., de generales que constan, culpable del ilícito tráfico de drogas narcóticas, en violación de las disposiciones de los artículos 5 literal a y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, y en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión para ser cumplidos en la cárcel modelo de Najayo, San Cristóbal y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor del Estado Dominicano; Segundo: De conformidad con las disposiciones del artículos 341 del Código Procesal Penal, se suspende la ejecución parcial de la pena de cinco (5) años de prisión impuesta; en consecuencia, C.M.P. deberá de cumplir dos (2) años de la pena en prisión en la cárcel modelo de Najayo, dos (2) años y seis (6) meses, el imputado estará sujeto a las condiciones establecidas por el Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, y lo que resta seis (6) meses empleándosele la condición establecida en el artículo 41 numeral 6to del Código Procesal Penal, quien quedará sujetos a por estar trabajos públicos de interés comunitarios, todos los domingo de cada mes de 8:00 A.M., de la mañana a 12:00 P.M., de la tarde, en el Cuerpo de Bomberos de Villa Altagracia, luego de cumplido el tiempo en prisión. Además se le exime del pago de la multa; Tercero: Ordena el decomiso y destrucción definitiva de las drogas ocupadas bajo dominio del imputado, consiste en siete punto ochenta y tres (7.83) gramos de cocaína clorhidratada, de conformidad con lo que establece el artículo 92 de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; Cuarto: Se compensan las costas por realizadas por un defensor público; Quinto: La lectura de la presente sentencia vale notificación para las partes presentes representadas"; d) que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el imputado C.M.P., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la sentencia núm. 294-2012-00552 el 5 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "Primero: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. C.J.C.H., defensor público, a nombre y representación de C.M.P., de fecha siete (7) de marzo del año dos mil doce (2012), contra la sentencia núm. 0010-2012, de fecha dieciséis (16) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia, por falta de motivos y consecuentemente confirma sentencia recurrida; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas penales del procedimiento de alzada, por haber sucumbido en su recurso; Tercero: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes"; e) que dicha decisión fue objeto de recurso de casación, interpuesto por el Lic. C.C.H., en fecha 8 de febrero de 2013, actuando en nombre y representación del imputado C.M.P.;

Considerando, que el recurrente C.M.P., por intermedio de su defensor técnico, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: "Inobservancia de disposiciones constitucionales y legales, por ser la sentencia manifiestamente infundada y carecer de una motivación adecuada y suficiente y por haber desnaturalizado los hechos descritos en la sentencia de primer grado.- Que el ciudadano C.M.P., al momento de presentar su recurso de apelación, lo sustentó en dos medios, denunciando que el tribunal de juicio no respondió a varias solicitudes que hizo el abogado de la defensa, el primero, fue una solicitud de nulidad del proceso puesto que el operativo no fue dirigido ni autorizado por fiscal aún cuando tenían conocimiento previo de que iban a realizar el mismo producto de una investigación, ante este planteamiento, el tribunal de juicio no respondió, por lo que elevamos nuestra queja a la Corte. De igual modo planteamos a la alzada que primer grado fundamentó su sentencia sobre prueba ilegal, y omitió estatuir, ya que denunciamos que el certificado de análisis químico forense carecía de fecha, por lo que no cumple con las exigencias del artículo 212 y 319 del Código Procesal Penal, conteniendo únicamente la fecha de solicitud del análisis, no respondiendo el tribunal de juicio. En apelación planteamos que el fundamento principal del tribunal de primer grado fueron las declaraciones del oficial actuante, sin embargo, en ninguna parte se establecen los hechos en los que el imputado comprometió su responsabilidad penal ni cuales fueron los elementos constitutivos, tampoco utiliza la sana crítica y analiza de manera conjunta la evidencia, sustentando su sentencia en base exclusiva a las actuaciones de un agente que no fueron corroboradas por otra persona, dejándole un margen de discrecionalidad muy amplio en dichas actuaciones. Que la Corte al referirse al medio referente a la falta de Ministerio Público en el operativo establece que se ofreció una respuesta implícita, por lo que la Corte reconoce que el tribunal de juicio no ofrece respuesta a la solicitud e declaratoria de nulidad del proceso, sino que fue respondido de manera implícita, siendo un requisito de la sentencia una motivación clara y precisa. De igual modo, la Corte desnaturaliza los hechos fijados, al establecer que respondieron de manera implícita, sobre la nulidad del proceso, puesto que esta respuesta no se verifica en la sentencia; la desnaturalización se produce porque la Corte deja de lado el hecho de que el planteamiento de exclusión del certificado de análisis químico Forense, no fue respondido por el tribunal de juicio, adentrándose únicamente a verificar si la prueba es legal. Tampoco lleva razón la Corte al considerar que el artículo 139 del Código Procesal Penal no es atribuible a las experticias periciales, sino a las actas y resoluciones, sin embargo, diferimos con la Corte pues la ley se refiere a toda diligencia que se asiente por escrito. Que por otro lado la Corte dio a entender que la valoración de la evidencia fue suficiente, pero no establecen por que llegan a esa conclusión, ya que no permite comprender los parámetros tomados en consideración para determinar que los testigos fueron coherentes y suficientes para destruir la presunción de inocencia; estas inquietudes no fueron respondidas por la Corte";

Considerando, que el imputado C.M.P. fue condenado en primer grado a cinco (5) años de prisión por violacion a las disposiciones contenidas en la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas;

Considerando, que el mismo, al recurrir en apelación dicha decisión, alegó que el certificado de análisis químico forense, fue objetado a falta de la fecha en que fue realizado, conteniendo únicamente, el día de ocupación de la misma y de solicitud del experticio, por lo que a su entender, no cumple con las exigencias del artículo 212 y 139 del Código Procesal Penal;

Considerando, que la Corte respondió al siguiente tenor: "Es de lugar establecer que las disposiciones que invoca el recurrente, conforme al artículo 139 de la normativa procesal, se refieren a "actas y resoluciones" de la actividad procesal, que incluye las realizadas por los órganos jurisdiccionales y los funcionarios del Ministerio Público, y no especifica la realización de experticios, como es el caso, por lo que procede desestimar el primer motive que se sustenta en el presente recurso de apelación";

Considerando, que el imputado, ahora recurrente por ante esta Corte de Casación, entre otras cosas, sostiene que la Corte a qua no lleva razón al interpretar que el artículo 139 del Código Procesal Penal no aplica a las experticias periciales, sino exclusivamente a las actas y resoluciones, sin tomar en consideración que dicha regla hace referencia a toda diligencia que se asiente por escrito;

Considerando, que la alzada, al emitir su criterio, obvió ponderar las disposiciones contenidas en el Decreto núm. 288-99 que instituyó el reglamento para la ejecución de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, que ha fijado un plazo para la realización del mismo, a fin de preservar de manera efectiva, la pureza que de la cadena de custodia exige el debido proceso, por lo que en ese sentido, la fecha de realización del análisis, constituye una formalidad esencial del mismo, cuya falta, sólo puede ser subsanada a través de otro medio de prueba;

Considerando, que en ese sentido, al verificarse el vicio invocado, sin necesidad de analizar el resto de los medios, procede declarar con lugar el presente recurso, casa la sentencia de manera total y por vía de consecuencia, según se desprende de la combinación de las disposiciones contenidas en los artículos 427 y 422 en su numeral 2.2 del Código Procesal Penal, envía el recurso de apelación a ser conocido nuevamente, remitiéndolo, esta vez a la Sala Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, para que a estos fines, conozca nuevamente el recurso de apelación.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por C.M.P., contra la sentencia núm. 294-2012-00552, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 5 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo figura en el cuerpo de la presente decisión; en consecuencia, casa dicha sentencia de manera total, para que se conozca nuevamente el recurso de apelación interpuesto por éste; Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Sala Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; Tercero: Exime a los recurrentes del pago de costas; Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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