Sentencia nº 1161 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Octubre de 2016.

Número de sentencia1161
Fecha12 Octubre 2016
Número de resolución1161
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1161

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de octubre de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 12 de octubre de 2016. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.A.G.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1049064-6, domiciliado y residente en la calle J.M. núm. 315, sector V.M., Distrito Nacional, contra la sentencia civil núm. 3526, de fecha 19 de julio de 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de septiembre de 2014, suscrito por el Licdo. E.F., abogado de la parte recurrente R.A.G.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1 de octubre de 2014, suscrito por los Licdos. J.M.M.S. y M.B. delC., abogados de la parte recurrida Inmobiliaria Delbert, S.R.L.;

Vista la resolución núm. 2016-1541, de fecha 7 de abril de 2016, dictada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la cual reza: “Primero: Acoge la solicitud de exclusión de la parte recurrente R.A.G.P., en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, Primera Sala, en fecha 19 de julio de 2013; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial;

Vista la instancia depositada en fecha 6 de septiembre de 2016 por el Dr. M.R.C.S., abogado de la parte recurrente, mediante la cual recurre en revisión civil la resolución núm. 2016-1541, antes citada;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de octubre de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del

Secretario;

Visto el auto dictado el 10 de octubre de 2016, por el magistrado J.C.C.G., juez P., por medio del cual llama a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta: a) que con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario incoado por la compañía inmobiliaria D., S.R.L. en perjuicio de Y.M.C.R., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, Primera Sala, dictó el 19 de julio de 2013, la sentencia civil núm. 3526, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente, en cuanto a lo incidental: “PRIMERO: RECHAZA la presente DEMANDA INCIDENTAL EN NULIDAD DE CONTRATO DE HIPOTECA Y OPOSICIÓN A TRASPASO DE INMUEBLE, incoada por el señor R.A.G.P., bajo el régimen de concubino de la señora Y.M.C.R., mediante el acto No. 236/2013, de fecha 16 de Mayo 2013, instrumentado por el ministerial R.J.M.M., de estrados de la Cámara Civil de la Provincia Santo Domingo, en contra de la entidad INMOBILIARIA DELBERT, representada por el señor R.M.D.E., por las razones ut supra indicadas; SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento”; y en cuanto a lo principal: “PRIMERO: Que se declare desierta la Venta en Pública Subasta por falta de licitador; SEGUNDO: Se ordena la venta del inmueble embargado en consecuencia se declara adjudicatario a la persiguiente INMOBILIARIA DELBERT S.R.L., adjudicatario del inmueble siguiente: "PARCELA 142-A-5-REFUND-SUBD-51, DISTRITO CATASTRAL No. 6 DEL DISTRITO NACIONAL, QUE TIENE UNA SUPERFICIA DE 209.49 METROS CUADRADOS. ESTE INMUEBLE ESTÁ AMPARADO EN CERTIFICADO DE TÍTULOS MATRICULA No. 0100001459, EXPEDIDO POR EL REGISTRADOR DE TÍTULOS DEL DISTRITO NACIONAL, PROPIEDAD DE LA SEÑORA Y.M.C.R., SEGÚN CONSTA EN LA CERTIFICACIÓN DE REGISTRO DE ACREEDOR Y/O DUPLICADO DEL ACREEDOR HIPOTECARIO, CORRESPONDIENTE A LA MATRICULA No. 0100001459", por el precio de primera puja fijado en la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$3,410,887.00), más los gastos y honorarios aprobados en la suma de (RD$78,000.00); TERCERO: Se ordena a la señora Y.M.C.R., embargada y cualquier otra persona que se encuentre ocupando el inmueble al título que fuere, desalojar el mismo tan pronto le sea notificada la presente sentencia (sic);

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Errónea aplicación de la Ley (Violación de los artículos 1134, 108, 1421, 1599, 2115 y 1317 del Código Civil Dominicano); Segundo Medio: Falta de motivación de la sentencia; Tercer Medio: Violación al derecho de propiedad (Violación a los artículos 51 de la Constitución de la República y 544 y 545 del Código Civil Dominicano)”;

Considerando, que es preciso examinar, como cuestión prioritaria en virtud de sus efectos en caso de ser admitido, el medio de inadmisión contra el recurso presentado por la parte recurrida, en apoyo de cuyas pretensiones incidentales sostiene que el presente recurso de casación fue interpuesto contra una decisión que no es susceptible, vía directa, del presente recurso de casación, ya que la misma solo puede ser atacada, de manera excepcional, por un recurso de apelación por haberse fallado incidentes el día de la adjudicación;

Considerando, que de la revisión de la sentencia impugnada se advierte que la misma constituye una sentencia de adjudicación dictada en ocasión de un procedimiento de embargo inmobiliario ordinario efectuado conforme al régimen legal establecido originalmente en el Código de Procedimiento Civil, iniciado por Inmobiliaria Delbert, S.R.L., en perjuicio de Y.M.C.R., en el curso del cual intervino incidentalmente el señor R.A.G.P., con una demanda incidental en nulidad de hipoteca y oposición a traspaso de inmueble; que mediante la sentencia impugnada el tribunal apoderado del embargo rechazó la referida demanda incidental y seguidamente adjudicó el inmueble embargado a la entidad persiguiente por no haberse presentado licitadores a la subasta; que, constituye un criterio jurisprudencial fijo, que cuando en la decisión de adjudicación mediante la cual el juez del embargo da acta de la transferencia del derecho de propiedad, se dirimen además, contestaciones de naturaleza incidental, la misma es susceptible del recurso ordinario de la apelación, tal como ocurrió en la especie; que como la sentencia impugnada constituye una decisión dictada en primera instancia y es susceptible del recurso de apelación, es evidente que no se cumplen en la especie, los requerimientos establecidos por el artículo 1 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, según el cual solo pueden ser objeto de casación los fallos dictados en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial; que, además, por tratarse de una sentencia apelable, la misma no podía ser recurrida en casación sin que se violentara el principio del doble grado de jurisdicción establecido con carácter de orden público en nuestro ordenamiento jurídico; que, en consecuencia, procede acoger el pedimento de la parte recurrida y declarar inadmisible el presente recurso de casación;

Considerando, que, por la decisión adoptada, resulta improcedente estatuir sobre los medios de casación propuestos por el recurrente, así como sobre su recurso de revisión civil interpuesto contra la resolución núm. 2016-1541, dictada el 7 de abril del 2016 por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, pronunciando su exclusión, mediante instancia depositada el 6 de septiembre de 2016, ya que tanto la exclusión pronunciada como la retractación solicitada no producen efectos jurídicos que justifiquen la variación de esta decisión.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación intentado por R.A.G.P. contra la sentencia civil núm. 3526, dictada el 19 de julio de 2013, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, Municipio Este, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a R.A.G.P., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. J.M.M.S. y M.B. delC., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de octubre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-Dulce M.R. de Goris.-Francisco A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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