Sentencia nº 1168 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Diciembre de 2015.

Fecha16 Diciembre 2015
Número de resolución1168
Número de sentencia1168
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16 de diciembre de 2015

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 16 de diciembre de 2015, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 16 de diciembre de 2015. Casa

Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Banca Real, banca de apuestas que funciona con licencia otorgada por la Lotería Nacional de conformidad con las leyes que rigen esa entidad, con su domicilio social establecido en la calle G.. G.L. núm. 21, sector el Cercado del municipio de Constanza, provincia La Vega Real y los señores J.A. y J.A.G., contra la sentencia civil núm. 76, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito

Sentencia Núm. 1168 Fecha: 16 de diciembre de 2015

Judicial de Constanza, el 16 de octubre de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.A., abogado de las recurridas Y.A.J.R. y J.C.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el Segundo Párrafo del Artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de enero de 2007, suscrito por el Dr. B.A.F.S. y el Lic. H.G., abogados de los recurrentes Banca Real, J.A. y J.A.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante; Fecha: 16 de diciembre de 2015

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de marzo de 2007, suscrito por el Lic. W.M.C.A., abogado de las recurridas Y.A.J.R. y J.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de septiembre de 2010, estando presentes los magistrados J.E.H.M., juez en funciones de P.; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 14 de diciembre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces Fecha: 16 de diciembre de 2015

de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en rescisión de contrato de inquilinato, cobro de pesos (alquileres vencidos y no pagados) y desalojo, incoada por las señoras Y.A.J.R. y J.C. en contra de la razón social Banca Real y los señores J.A. y J.A.G., el Juzgado de Paz del municipio de Constanza dictó en fecha 20 de abril de 2006, la sentencia civil núm. 4, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Se pronuncia el defecto en contra de la parte demandada, Consorcio de Banca Real, señores J.A. y J.A.G., por no haber comparecido no obstante estar legalmente citados; SEGUNDO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda en rescisión de contrato de inquilinato, cobro de pesos (alquileres vencidos y no pagados) y desalojo; TERCERO: Se condena a la parte demandada Banca Real, señores J.A. y J.A.G., Fecha: 16 de diciembre de 2015

al pago de la suma de Tres Mil Seiscientos Pesos Oro (RD$3,600.00), por concepto de alquileres vencidos y no pagados correspondiente a los meses de Diciembre de 2005, y Enero y Febrero del año 2006, a favor de las señoras YRIS ALTAGRACIA JIMÉNEZ ROSADO Y J.C. (DOÑAA.); CUARTO: Se ordena el desalojo de Banca Real y los señores J.A. y J.A.G. o de cualquier otra persona que esté ocupando el inmueble a cualquier título que sea; QUINTO: Se ordena que la sentencia a intervenir sea declarada ejecutoria cuando adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; SEXTO: Se condena a Consorcio de Banca Real y los señores J.A. y J.A.G., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del L.. W.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Se comisiona al alguacil ordinario C.G. alguacil ordinario del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza”(sic); b) que no conforme con dicha decisión mediante acto núm. 499-2006, de fecha 2 de agosto de 2006, instrumentado por el ministerial K.A.B. De León, alguacil de estrados del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Constanza, la razón social Banca Real y los señores J.A. y J.A.G., procedieron a interponer formal recurso de apelación, Fecha: 16 de diciembre de 2015

contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 76, de fecha 16 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Se rechaza el presente recurso de apelación por mal fundado; SEGUNDO: Se confirma en todas sus partes la sentencia civil No. 04-2006, de fecha 20 del mes de abril del año 2006, dictada por el Juzgado de Paz, del Distrito Judicial de Constanza a favor de las señoras YRIS ALTAGRACIA JIMÉNEZ ROSADO Y J.C. (DOÑAA.); TERCERO: Se condena al Consorcio de Banca Real y los señores J.A.Y.J.A.G., al pago de las costas del presente proceso, y se ordena la distracción de las mismas a favor del LIC. W.M.C.A., quien afirma estarla avanzando en su mayor parte; CUARTO: Se condena al CONSORCIO DE BANCAS REAL y los señores JOVANNY ABREU Y J.A.G., al pago de alquiler de los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, J. y Agosto del año 2006, apegado a lo establecido en el art. 464 del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana; QUINTO: La sentencia a intervenir se declara ejecutoria no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma”(sic);

Considerando, que la parte recurrente, propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del Fecha: 16 de diciembre de 2015

artículo 464 del Código de Procedimiento Civil por desnaturalización y falta de base legal”;

Considerando, que en primer orden es preciso señalar que el examen del segundo medio de casación revela que aparte de ser innominado, carece en absoluto de una exposición, ni siquiera sucinta, de los agravios que configuren una causal de casación, planteando además cuestiones de hecho que escapan al control casacional, por lo que dicho medio se declara inadmisible;

Considerando, que la parte recurrente alega en fundamento del primer medio propuesto lo siguiente: “El Juez de Primera Instancia de Constanza, incurre en una desnaturalización de los hechos del proceso cuando admite que Banca Real adeuda varios meses de renta vencidas y no pagadas a las recurridas teniendo en sus manos los documentos que hacen valer ese derecho a favor de los recurrentes, de igual menera desnaturaliza los hechos cuando confirma la sentencia del juez a-quo del primer grado en el sentido de que los recurrentes fueron citados, igualmente cuando declara válida la rescisión de un contrato que jamás haya existido, ya que el mismo debe ajustarse a la ley que obliga a los propietarios a depositar ante el Banco Agrícola los depósitos de los inquilinos y registrar conforme a la ley los contratos de inquilinato para Fecha: 16 de diciembre de 2015

poder hacer valer ante los tribunales, el tratadista E.F., sostiene que hay violación a la ley, cuando la decisión es contraria a sus prescripciones, sea que haya una contradicción formal, o sea que el juez haya interpretado mal el texto, sea que haya cometido un error en su aplicación a los hechos de la causa, por lo que el juez de la apelación al fallar ha decidido contrariamente a la ley en su dispositivo; Las consideraciones que hacemos demuestran que la corte a-qua desnaturaliza los hechos y las circunstancias del proceso, y que la sentencia impugnada carece de base legal por haber despreciado las únicas pruebas puestas en sus manos como son los documentos del Banco Agrícola, que son veraces…”;

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo, la corte aqua estableció: “Que el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil establece: “No podrá establecerse nueva demanda en grado de apelación, a menos que se trate en ella de compensación, o que la nueva demanda se produzca como medio de defensa en la acción principal. Los litigantes en la segunda instancia podrán reclamar intereses, réditos, alquileres y otros accesorios, vencidos desde la sentencia de primera instancia, así como los daños y perjuicios experimentados desde entonces.”; Que no obstante el artículo 434 de la Ley 845 sobre procedimiento civil disponer que si el Fecha: 16 de diciembre de 2015

demandante no compareciere el tribunal pronunciará el defecto y descargará al demandando de la demanda, por una instancia que se reputará contradictoria; y por el hecho de que el abogado de la parte demandada no lo solicitara, además de que no se puede alegar que el tribunal ha fallado de manera ultra o extrapetita, se limitará a fallar de acuerdo a la solicitud de la parte demandada por encontrar que sus alegatos son justos y procedentes, por lo que reiteramos sin necesidad de examinar otro texto legal ni documento, fallar como ha sido solicitado por la parte demandada y transcrito en otra parte de esta sentencia” (sic);

Considerando, que luego de un estudio de las piezas que conforman el expediente, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha podido establecer que, tal y como señala en la sentencia impugnada, la parte recurrente no asistió a la audiencia de fondo celebrada ante el tribunal de primer grado, sin embargo a pesar de esto, la otrora recurrida y recurrente en casación, se limitó a concluir solicitando el rechazo de la demanda, de ahí que, habiendo concluido los demandados originales en el sentido que la demanda se rechace por improcedente, mal fundada y carente de base legal, puso al juez de alzada en condiciones de conocer y ponderar los méritos de la demanda original, aun ante el defecto del demandante original; Fecha: 16 de diciembre de 2015

Considerando, que así las cosas, es decir, no habiendo la parte recurrida solicitado que se pronunciara el defecto de la otrora recurrente, y su descargo del recurso, era obligación del juez de alzada al emitir su fallo, justificar su dispositivo mediante una motivación suficiente, clara y precisa, que permita a la Corte de Casación verificar si se ha hecho una correcta aplicación de la ley, lo que no se cumple en la decisión impugnada, en la cual el juez a-quo estableció que “… se limitará a fallar de acuerdo a la solicitud de la parte demandada por encontrar que sus alegatos son justos y procedentes, por lo que reiteramos sin necesidad de examinar otro texto legal ni documento fallar como ha solicitado la parte demandada y transcrita en otra parte de esta sentencia”;

Considerando, que en esas circunstancias, es de toda evidencia que el fallo atacado adolece de falta de base legal, como han denunciado dichos recurrentes, por cuanto la motivación reproducida precedentemente, acusa una ausencia total de motivos que justifique el fallo adoptado, cuando el Juez a-quo ha debido, para resolver la contestación surgida entre las partes, ponderar la documentación sometida al debate, pues el defecto del recurrente no implica que de pleno derecho deban admitirse las conclusiones del recurrido sin el correspondiente análisis y valoración de los elementos probatorios y Fecha: 16 de diciembre de 2015

señalar en su decisión las razones que lo condujeron a fallar como lo hizo; que al no hacerlo así y limitarse, por el contrario, a hacer mención de que sus alegatos son justos y procedentes legalmente, tal y como observamos anteriormente ha dejado el fallo atacado sin motivos suficientes y pertinentes en violación del indicado artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, lo que impide a esta Corte de Casación comprobar los elementos de hecho y de derecho necesarios para justificar en la presente especie la aplicación correcta de la ley, incurriendo en el vicio de falta de motivos y, además, en falta de base legal, por lo que procede acoger el medio de casación examinado, sin necesidad de someter a estudio el segundo medio propuesto;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales dispone el numeral 3 del Art. 65 de la Ley de Casación cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, como en la especie que fue casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 76, de fecha 16 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Fecha: 16 de diciembre de 2015

Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, para que conozca del asunto, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 16 de diciembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C.E.-MarthaO.G.S..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. JVCA*

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