Sentencia nº 117 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Noviembre de 2013.

Número de resolución117
Fecha13 Noviembre 2013
Número de sentencia117
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/11/2013

Materia: Civil Recurrente(s): Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. EDE-Norte

Abogado(s): L.. H.R.T., R.R.R., R.G.M. Recurrido(s): E.M., C. por A., L.J.M.

Abogado(s): L.. R.A.M.M.

Intrviniente(s): Abogado(s): Dios, Patria y Libertad República Dominicana En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente: Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (Edenorte), sociedad comercial organizada y existente conforme a la leyes de la República Dominicana, con su domicilio en la avenida J.P.D. núm. 74, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su Administrador Gerente General, I.. E.H.S.P., chileno, mayor de edad, soltero, ingeniero eléctrico, portador del pasaporte núm. 5.280.465-5, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 34/11, dictada el 28 de febrero de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S.A. (EDENORTE), contra la Sentencia Civil No. 34/11, de fecha 28 de febrero del 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega."; Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de marzo de 2011, suscrito por los L.. H.R.T., R.R.R. y R.A.G.M., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (EDENORTE), en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de julio de 2012, suscrito por el L.do. R.A.M.M., abogado de las partes recurridas, E.M., C. por A. y L.J.M.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008; La CORTE, en audiencia pública del 21 de agosto de 2013, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del Secretario; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por E.M., C.P.A., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (Edenorte), la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó el 30 de julio de 2010, la sentencia civil núm. 1417, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se declara regular y válida la presente demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por la compañía E.M., C.P.A. y el señor L.J.M. en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S.A., (EDENORTE), en cuanto a la forma por su regularidad procesal; SEGUNDO: en cuanto al fondo, se condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S.A., (EDENORTE), al pago de las siguientes sumas: a) para la empresa E.M., C.P.A., la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ORO (RD$5.000.000.00) y b) para el señor L.J.M., la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ORO (RD$5.000.000.00) como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por éstos a causa del incendio, hechos que han sido relatados e (sic) parte anterior de la presente sentencia; TERCERO: se condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S.A., (EDENORTE), al pago de un interés judicial de la referida suma, a razón de 1.5% mensual, a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia; CUARTO: se rechaza la solicitud de ejecución provisional de esta sentencia por no tratarse en la especie de uno de los casos previstos por los artículos 128 y 130 de la Ley 834 del 1978; QUINTO: se le ordena al Director de Registro Civil de esta ciudad proceder al registro de la presente decisión sin previo pago del impuesto correspondiente hasta tanto se obtenga una sentencia con autoridad de cosa juzgada en el presente proceso, por los motivos expuestos; SEXTO: se le condena a la parte demandada al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del LIC. R.M.M., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad."; b) que no conforme con dicha decisión, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., interpuso formal recurso de apelación principal contra la misma, mediante acto num. 1097 de fecha 13 de agosto de 2010, instrumentado por el ministerial J.D.G.G. alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega; y, de manera incidental la compañía E.M., C. por A., mediante acto núm. 215, de fecha 15 de septiembre de 2010, instrumentado por el ministerial O.F.C.A., alguacil ordinario de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes de La Vega, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó el 28 de febrero de 2011, la sentencia civil núm. 34/11, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: se declaran regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación principal e incidental interpuestos contra la sentencia civil No. 1417 de fecha treinta (30) de julio del año 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; SEGUNDO: en cuanto al fondo, se rechazan los recursos principal e incidental por las razones expuestas, en consecuencia se procede a confirmar en todas sus partes, la sentencia civil No. 1417 de fecha 30 de julio del año 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; TERCERO: en virtud del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se compensan las costas."; Considerando, que la parte recurrente, propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil modificado por la Ley 845 del 1978; Segundo Medio: Violación del artículo 40, numeral 15 de la nueva Constitución; Tercer Medio: Violación al principio dispositivo, violación del principio de igualdad consagrado en los artículos 39 y 40 numeral 15, Principio de Contradicción y violación del derecho de defensa consagrado en el artículo 69 numeral 4 de la nueva Constitución; Cuarto Medio: Violación del derecho del debido proceso. Artículo 69 de la nueva Constitución. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José Costa Rica, en su artículo 8 bajo el epígrafe de Garantías Judiciales; Quinto Medio: Contradicción en las motivaciones. Falta de base legal, Exceso de poder" (sic); Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación primero, segundo, tercero, cuarto y parte del quinto medio, nos permite establecer que ciertamente, en los mismos se atribuyen vicios al fallo impugnado en relación a un recurso de apelación incidental, que fue declarado inadmisible; sin embargo, una lectura íntegra de la sentencia objeto del presente recurso de casación, pone de manifiesto que estos medios versan sobre un asunto no contenido en la decisión que se recurre, pues, si bien es cierto, que la corte a-qua estaba apoderada de un recurso de apelación principal, interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (Edenorte) y de un recurso de apelación incidental, interpuesto por la empresa E.M., C. por A., también es cierto, que dichos recursos fueron conocidos y evaluadas sus pretensiones, y así lo señala la corte a-que en su parte dispositiva al señalar: "PRIMERO: Se declaran regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación principal e incidental interpuestos contra la sentencia civil No. 1417 de fecha treinta (30) de julio del año 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial … SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechazan los recursos principal e incidental por las razones expuestas, en consecuencia se procede a confirmar en todas sus partes, la sentencia civil No. 1417…"; que siendo así las cosas, las supuestas violaciones a las que hace referencia el recurrente, versan sobre aspectos no contenidos en el fallo impugnado, resultando en consecuencia estos medios inadmisibles; Considerando, que en la otra parte del quinto medio de casación, la parte recurrente, argumenta lo siguiente: "… A que la sentencia objeto del presente recurso establece condenaciones al ratificar la sentencia de primer grado y modificar el interés. Es importante señalar que para que sea posible la condenación al pago de un interés judicial es necesario que una disposición legal así lo exprese, por lo que resulta absolutamente improcedente la condenación al pago 1.5 % de interés judicial mensual (calculado sobre las condenaciones) contenida en la sentencia hoy recurrida, sin ponderar ni tomar en consideración que las disposiciones del artículo 91 del Código Monetario y Financiero derogan de manera expresa la Orden Ejecutiva 311 que establecía el uno por ciento (1%) como el interés legal, además de que el artículo 24 del mismo Código expresa que las partes tendrán libertad para contratar el interés a pagar, razón por la cual no existe el interés legal, sin embargo en cuanto al interés judicial es importante señalar que las disposiciones del artículo 1153 del Código Civil solamente sirven de base a la jurisdicción penal para acordar intereses a título de indemnización suplementaria, pero no dentro del marco legal (como ha ocurrido en el caso de la especie que se condena al pago del 1.5% de interés suplementario judicial) pues resulta contradictorio e imposible de concebir que dos adversarios (como ocurre en una litis judicial) se pongan de acuerdo para pagar a la parte que sucumba un determinado interés en provecho de una parte. Finalmente, el fallo en crítica adolece del vicio de exceso de poder, que deriva de la usurpación de las atribuciones privativas del poder legislativo" (sic); Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que en primera instancia, el tribunal apoderado condenó a la recurrente al pago de un interés judicial de 1.5% mensual de la condenación principal, calculado a partir de la fecha de la demanda hasta la ejecución de la sentencia y que, en ocasión del rechazo del recurso de apelación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, se mantiene el pago de dicho interés; Considerando, que con respecto a los intereses establecidos como indemnización supletoria, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia había mantenido el criterio de que dichos intereses son inexistentes en nuestro ordenamiento jurídico por cuanto el artículo 91 del Código Monetario y Financiero, derogó expresamente la Orden Ejecutiva 312 de 1919 en lo concerniente a la institución del 1% como interés legal, que le servía de soporte y aplicación al artículo 1153 del Código Civil, mientras que el artículo 90 del mencionado código, abrogó, de manera general, todas las disposiciones legales o reglamentarias en la medida en que se opongan a lo dispuesto en dicha ley; que, en tal sentido, también se había afirmado que el legislador dejó en libertad a los contratantes para concertar el interés a pagar en ocasión de un préstamo o en virtud de cualquier contrato, cuando establece en el artículo 24 que las tasas de interés para transacciones denominadas en moneda nacional y extranjera, serán determinadas libremente entre los agentes del mercado; Considerando, que recientemente esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, estableció por sentencia de fecha 19 de septiembre de 2012, en un caso similar, que los artículos 90 y 91 del Código Monetario y Financiero derogaron todas las disposiciones de la Orden Ejecutiva núm. 312 del 1 de junio de 1919 sobre Interés Legal, así como todas las disposiciones contrarias a dicho código; que la Orden Ejecutiva núm. 312 que fijaba el interés legal en un uno por ciento mensual (1%), tasa a la cual también limitaba el interés convencional sancionando el delito de usura; que, en modo alguno, dicha disposición legal regulaba la facultad que la jurisprudencia había reconocido previamente a los jueces para establecer intereses compensatorios al decidir demandas como la de la especie; que el vigente Código Monetario y Financiero tampoco contiene disposición alguna al respecto; Considerando, que en dicha decisión, se consagró además que conforme al principio de reparación integral que rige la materia de responsabilidad civil, el responsable de un daño está obligado a indemnizar a la víctima de la totalidad del perjuicio existente al momento de producirse el fallo definitivo sin importar que dicho daño haya sido inferior a la hora del hecho lesivo o a la de incoarse la acción en su contra; que, el interés compensatorio establecido por los jueces del fondo constituye una aplicación del principio de reparación integral ya que se trata de un mecanismo de indexación o corrección monetaria del importe de la indemnización que persigue su adecuación al valor de la moneda al momento de su pago; que existen diversos medios aceptados generalmente para realizar la referida corrección monetaria del daño, a saber, la indexación tomando como referencia el precio del oro, el precio del dólar u otras monedas estables, el índice del precio al consumidor, la tasa de interés y el valor de reemplazo de los bienes afectados; que la condenación al pago de un interés sobre el valor de los daños, además de constituir el método de corrección monetaria más frecuentemente utilizado en el ámbito judicial, es la modalidad más práctica de las mencionadas anteriormente, puesto que una vez liquidado el valor original del daño, el juez solo tiene que añadirle los intereses activos imperantes en el mercado; que dicho mecanismo también constituye un buen parámetro de adecuación a los cambios que se produzcan en el valor de la moneda ya que las variaciones en el índice de inflación se reflejan en las tasas de interés activas del mercado financiero; que, adicionalmente, el porcentaje de las referidas tasas puede ser objetivamente establecido por los jueces a partir de los reportes sobre indicadores económicos y financieros que realiza el Banco Central de la República Dominicana, sin que sea necesario que las partes depositen en el expediente certificaciones o informes sobre el valor de la moneda en razón de que, de conformidad con el artículo 22 del Código Monetario y Financiero, dicha entidad estatal es la encargada de publicar oficialmente las estadísticas económicas, monetarias y financieras de la nación; que, finalmente, vale destacar, que los promedios de las tasas activas que el Banco Central de la República Dominicana publica a partir de los datos que le son suministrados por las entidades de intermediación financiera del país, representan, de manera consolidada, las tasas de interés establecidas de manera libre y convencional por los actores del mercado de conformidad con lo establecido por el artículo 24 del Código Monetario y Financiero; que, por tales motivos, a los jueces del fondo le ha sido reconocida la facultad de fijar intereses judiciales a título de indemnización compensatoria, en materia de responsabilidad civil; Considerando, que así las cosas, la corte a-qua no violó el artículo señalado por la recurrente en su memorial de casación, ni incurrió en los vicios denunciados en el mismo, por lo que procede rechazar este aspecto del medio analizado, y con ello el presente recurso de casación. Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (Edenorte), contra de la sentencia núm. 34/11, de fecha 28 de febrero de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura transcrito al inicio de esta decisión; Segundo: Condena a la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (Edenorte), al pago de las costas del Procedimiento, y ordena su distracción en provecho de los L.do. R.A.M.M., abogado de los recurridos, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte. Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 13 de noviembre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración. Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General. La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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