Sentencia nº 117 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Julio de 2013.

Fecha29 Julio 2013
Número de resolución117
Número de sentencia117
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/07/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): E.G.

Abogado(s): L.. R.C.L.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de julio de 2013, año 170o de la Independencia y 150o de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por E.G., dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle 9 casa núm. 12 de la Urbanización Ginebra Arzeno, de la ciudad de Puerto Plata, imputado, contra la sentencia núm. 00045/2013, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 5 de febrero de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual E.G., a través del defensor público L.. R.C.C.L., interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 19 de febrero de 2013;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación precedentemente indicado, articulado por el Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, V.M., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 5 de marzo de 2013;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 3 de mayo de 2013, que admitió el referido recurso, y fijó audiencia para conocerlo el 17 de junio de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invoca, además de los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; y 24, 335, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 29 de mayo de 2012, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Puerto Plata, adscrito a la Unidad de Atención a las Víctimas de Violencia de Género, I. y Delitos Sexuales, presentó acusación contra E.G., por el hecho de que siendo aproximadamente las 7:00 horas del 22 de diciembre de 2011, en momentos en que la menor de 10 años F.N.C.A., se encontraba en su casa ubicada en la antigua vía férrea, parte atrás, jugando con sus amigas, su tío E.G. la llamó y le dijo que fueran a un lugar, llevándola al play de la liga, ubicado en el Barrio Gregorio Luperon, allá la introdujo en una pequeña casa en donde la desvistió y violó sexualmente; manifestando la menor de edad que su tío abusaba de ella de manera constante y que lo hacía desde que tenía la edad de 8 años, y ésta no decía nada porque la amenazaba; hecho constitutivo de los tipos penales de incesto, en infracción a los artículos 332-1 y 332-2 del Código Penal, y abuso sexual previsto y sancionado por el artículo 396, de la Ley núm. 136-03, Código para Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, acusación ésta que fue acogida en su totalidad por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictando, en consecuencia, auto de apertura a juicio contra el encartado; b) que apoderado para la celebración del juicio, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Palta, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 00216/2012, del 11 de octubre de 2012, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Primero: Declara al señor E.G., de generales que constan precedentemente, culpable de violar las disposiciones de los artículos 332-1, 332-2 del Código Penal que tipifican y sancionan el incesto, y el artículo 396 de la Ley 136-03, Código Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que tipifica y sanciona el abuso psicológico, físico y sexual, en perjuicio de la menor de edad F.N.C.A.; Segundo: Condena al E.G., a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata. Por haber sido probada la acusación más allá de toda duda razonable, en virtud de los artículos 338 del Código Procesal Penal y 332-2 del Código Penal Dominicano; Tercero: E. al imputado E.G., del pago de las costas, por estar asistido de un letrado adscrito al sistema de Defensoría Pública"; c) que con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado contra la referida decisión, intervino la sentencia ahora impugnada núm. 00045/2013, del 5 de febrero de 2013, emitida por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo dice: "Primero: Modifica el ordinal segundo del dispositivo de la sentencia recurrida y en consecuencia, condena al imputado E.G., a diez (10) años de reclusión mayor; Segundo: Confirma en los demás aspectos la sentencia recurrida; Tercero: Exime de costas el proceso";

Considerando, que el recurrente plantea en su recurso, por intermedio de su defensa técnica, el siguiente medio de casación: "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. (Artículo 426.3 Código Procesal Penal). La Corte de marras establece básicamente en su motivación que el tribunal de primer grado valoró alguna prueba para determinar la filiación pero tal y como se puede observar la Corte de marras no establece cuál fue ese supuesto medio de prueba que valoró el tribunal de juicio, y esto se debe a que esa prueba no existe, ya que el tribunal de juicio no pudo justificar como es que ha determinado que el imputado y víctima tienen algún grado consanguineidad. De este razonamiento es que podemos demostrar que la sentencia emitida por la Corte de marras resulta manifiestamente infundada, ya que se ampara en la falta de motivación del tribunal de primer grado";

Considerando, que en cuanto a lo invocado, la Corte a-qua, en fundamento de su decisión, estableció, entre otras reflexiones, lo siguiente: "[…] El recurso que se examina va a ser acogido parcialmente: En primer lugar, carece fundamentos el alegato del recurrente, de que no se probó su filiación familiar con la víctima, pues el Tribunal a-quo determinó, mediante las pruebas que valoró, que el imputado es hermano de la madre de la menor violada y por tanto es tío de la menor y resulta que en materia penal existe libertad probatoria y en base a ella, no es indispensable presentar el acta de nacimiento, para probar una filiación familiar sino que se puede demostrar por cualquier medio de prueba válido, como ha sido el caso […]";

Considerando, que en el proceso penal existe como principio o norma general la libertad probatoria, pues los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa; recogido en el artículo 170 de nuestro Código Procesal Penal;

Considerando, que ha sido acuñado por la jurisprudencia comparada del área que en la infracción del incesto el parentesco y la filiación deben ser comprobados por el juzgador penal, sin constreñirse a los restringidos medios probatorios preceptuados en el código civil, y en ausencia de ellos, goza de amplia libertad para establecer, conforme a cualquiera de los sistemas probatorios aceptados por la ley procesal penal, dicho vínculo parental, siendo suficiente el simple reconocimiento del vínculo por los protagonistas del delito;

Considerando, que si bien es cierto para probar la filiación, los actos del estado civil, son la prueba por excelencia, no es menos cierto que en el presente caso entre el señor E.G. y la menor de edad F.N.C.A., se determinó la ocurrencia de relaciones sexuales no consentidas realizadas por un adulto mediante amenaza en la persona de una niña, identificados desde los albores del proceso como tío y sobrina, y debido a que la tipificación del incesto-como infracción penal- no requiere de una prueba tarifada o tasada, dado el fin distinto del mismo al de la determinación del estado civil propio de las acciones en reparación de daños y perjuicios llevadas accesoriamente a él, en que se pretende acreditar la calidad de los demandantes, se puede válidamente probar dicho aspecto por las pruebas disponibles, tanto más haciendo acopio del criterio sustentado por las Salas Reunidas de esta Corte de Casación, en el sentido de que: […] es preciso afirmar que cuando la cuestión de la filiación no constituye un debate directo, como en la especie […] la prueba del parentesco es libre y no está sujeta a ninguna restricción […]";

Considerando, que contrario a lo alegado y tal como estimó la Corte a-qua es válida la valoración de otras pruebas, como los testimonios de la madre y menor de edad afectada, hecha por los juzgadores de instancia para establecer su filiación con la víctima, pues no fueron objeto de impugnación alguna por la defensa del ahora recurrente, ni se ha demostrado la ilegalidad de dichas pruebas; por consiguiente, procede desestimar el medio propuesto y el recurso de que se trata;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: "Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente"; por lo que procede eximir el procedimiento de costas, no obstante el recurrente haber sucumbido en sus pretensiones, por ser éste representado por defensor público.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso interpuesto por E.G., contra la sentencia núm. 00045/2013, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 5 de febrero de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Exime de costas el procedimiento; Tercero: Ordena la notificación a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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