Sentencia nº 117 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Febrero de 2016.

Número de sentencia117
Número de resolución117
Fecha22 Febrero 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22 de febrero de 2016

Sentencia núm. 117

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 22 de febrero de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de febrero de 2016, año 172º de la Independencia y 153º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.J., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1121745-1, domiciliado y residente en la calle Respaldo México, núm. 41, Buenos Aires de H., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, imputado; G.F. Fecha: 22 de febrero de 2016

F.F., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0721835-6, domiciliada y residente en la calle Respaldo México, núm. 41, Buenos Aires de H., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, tercera civilmente demandada, y Unión de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 294-2015-00025, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 16 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Dr. J.R.G.O., en representación de los recurrentes, depositado el 19 de marzo de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de defensa suscrito por el Licdo. J.M. de Jesús, en representación de los recurridos J. de J.E., J.F.C.S., D.M.B.R. y G.L.C., depositado el 27 de abril de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua; Fecha: 22 de febrero de 2016

Visto la resolución núm. 1568-2015, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 12 de junio de 2015, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 9 de septiembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal (Modificado por la Ley 10-2015, de fecha 10 de febrero de 2015); Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 8 de abril de 2012, siendo aproximadamente las 12:30
    A.M., ocurrió un accidente de tránsito, cuando el señor R.J. Fecha: 22 de febrero de 2016

    transitaba en un carro marca Toyota, modelo Corola DX, color negro, propiedad de la señora G.F.F.F., impactando la motocicleta marca Lumax, modelo LXR-100, conducida por el señor J.M.E.C., resultando con fractura múltiple en la cara, tórax y pierna derecha, que le provocaron la muerte, y sus acompañantes la señora M.C.B., con politraumatismos que le provocaron la muerte al momento del accidente, y el señor D.J.B.L., con trauma cráneo encefálico severo que le provocó la muerte siete días después;

  2. Que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala I, Distrito Judicial de Villa Altagracia, Provincia San Cristóbal, el cual en fecha 27 de agosto de 2014, dictó su decisión y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara al imputado R.J., culpable de haber violado las disposiciones de los artículos 49 literal d9 (Sic) numeral 1, 61 literal a y c, 65, 143 y 144 de la Ley 241, sobre Tránsito de V. y sus modificaciones, que tipifica y sanciona golpes y heridas ocasionadas con vehículos de motor de manera inintencional que causan la muerte en perjuicio de M.C.B., J.M.E.C. y D.J.B.L.; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión en la Cárcel Púbica de Najayo Hombres; y al pago de una multa de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00), a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO : En Fecha: 22 de febrero de 2016

    virtud de las disposiciones del artículo 341 del Código Procesal Penal suspende un año de la pena, bajo las condiciones de no hacer uso u abuso de las bebidas alcohólicas, por los motivos ya expuestos; TERCERO : Condena al imputado R.J., al pago de las costas penales; CUARTO : En el aspecto civil, en cuanto a la forma, declara buena y válida la querella con constitución en actor civil, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la norma; en cuanto al fondo, acoge parcialmente la solicitud de los querellantes y actores civiles, en consecuencia, condena al señor R.J., solidariamente con la señora G.F.F.F., tercera civilmente demandada, al pago de una indemnización de Dos Millones Ochocientos Mil Pesos (RD$2,800,000.00), distribuidos de la iguiente manera: a) Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de J. de J.E.; b) Novecientos Mil Pesos (RD$900,000.00), a favor de los señores J.F.C.S. y D.M.B.; y c) Novecientos Mil Pesos (RD$900,000.00), a favor de la señora G.L.C., como justa reparación por los daños morales sufridos, esto así con oponibilidad a la compañía de seguros La Unión de Seguros, S.A., hasta el monto de la póliza; QUINTO : Condena al imputado R.J. y solidariamente a la tercera civilmente demandada G.F.F.F., al pago de las costas civiles, ordenando la distracción y provecho a favor de las Licdas. I.P.T., Santa de J.D., M.C.U. y L.. J.M. de J., quienes afirman haberla avanzado; SEXTO : Ordena a la secretaria la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, una vez haya adquirido el carácter de irrevocable; SÉPTIMO : La lectura de la presente sentencia vale notificación para las partes presentes y representadas”; Fecha: 22 de febrero de 2016

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 16 de febrero de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en
    fecha 12 de septiembre de 2014, por el Dr. J.Á.O.G., actuando a nombre y representación de los señores
    R.J. (imputado), G.F.F.F.
    (tercera civilmente demandada), y la entidad aseguradora Unión
    de Seguros, compañía, en contra de la sentencia núm. 022-2014,
    de fecha 27 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado de Paz
    Especial de Tránsito Sala I, del Distrito Judicial de V.A., provincia S.C.;
    SEGUNDO : En consecuencia, de conformidad con el Art. 422.1 del Código
    Procesal Penal, la sentencia recurrida queda confirmada;
    TERCERO : Condena a los recurrentes sucumbientes al pago de
    las costas penales, de conformidad con el Art. 246 del Código
    Procesal Penal;
    CUARTO : La lectura integral de la presente sentencia vale notificación para todas las partes convocadas para
    el día de hoy, en la audiencia de fecha 2 de febrero de 2015, y se
    ordena expedir copia de la presente a los interesados”;

    Considerando, que los recurrentes proponen como medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

    Único Medio: Sentencia de alzada carente de fundamentación jurídica valedera. Omisión de estatuir. Violación a la ley. Violación al derecho de defensa consagrado constitucionalmente. Fecha: 22 de febrero de 2016

    Violación a la Ley 2334, sobre Registro de los Actos Civiles Judiciales y E., vigente actualmente. Sentencia de alzada contradictoria con fallos anteriores de esa superioridad. La Corte a-qua violó la ley y el derecho de defensa de Unión de Seguros, C. por A., toda vez que entendió que podía soslayarse impunemente el artículo 305 del Código Procesal Penal, que obliga a la secretaria del tribunal de juicio oral de fondo a notificar las pruebas y su orden de presentación, en efecto en dicha fase fue solicitada la suspensión de la audiencia para dar cumplimiento a tal formalidad legal, empero el juzgador de primer grado denegó tal solicitud riñendo con la ley, desechando incorrectamente la Corte el meritorio planteamiento sustentando, por lo que ello configura el vicio de casación reseñado de violación a la ley y al artículo 69 de la Constitución. Que el vicio de casación de omisión de estatuir, o lo que es lo mismo la no ponderación de medios de apelación se configura ominosamente en la especie, toda vez que en la instancia recursoria de apelación correspondiente fue reseñado que el juez de primer grado había violado la Ley Núm. 2334, Sobre Registro de Actos Civiles Judiciales y Extrajudiciales, no derogada actualmente por disposición legal alguna, que establece en su artículo 18, numeral cuarto: “que están exentas de la formalidad del registro, las actas de nacimiento, matrimonio y defunción recibidas por los oficiales del estado civil y las copias que estos libraren, a no ser que estas copias deban presentarse a los tribunales”, por tal razón fue solicitado en primer grado que las partidas del estado civil correspondientes debían ser excluidas del proceso por violar dicho texto legal, al igual que el artículo 166 del CPP, al no estar registradas, dado que se estaban haciendo valer como prueba en un tribunal dominicano, éste medio de apelación no fue contestado en absoluto por la Corte a-qua, por lo que es F.: 22 de febrero de 2016

    irrefutable la existencia, en la especie, el vicio de casación por
    omisión de estatuir. La sentencia de alzada violó sentencias anteriores de la SCJ, al decidir que carece de relevancia el hecho
    de que reclame en justicia indemnización un pasajero regular, al
    igual que aquel que viola el artículo 135 de la ley de la materia.

    En el caso ocurrente, acontece, tal y como lo señala la Suprema
    Corte de Justicia, que el pasajero que tiene derecho a reclamar
    una indemnización es el regular y no la persona que ha pedido o consentido en ser transportada en violación a la ley, por lo que
    las condenaciones pronunciadas no podían, en ese renglón, ser oponibles a Unión de Seguros, C. por A., por tratarse de un
    riesgo extraño al contrato de seguro, por lo que al fallar así el
    juez a-quo violó la ley de seguro obligatorio de vehículos de
    motor”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por establecido, en síntesis, lo siguiente: “…Que el juez o tribunal ante el argumento que antecede, procedió a rechazarlo, luego de escuchar a los abogados de las partes, sustentándose su decisión en que es una facultad que le da el referido artículo 305 del Código Procesal Penal a las partes para la presentación de las pruebas, por lo que ordenó la continuación de la audiencia…”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que con relación al alegato argüido respecto de que la Corte a-qua no hace alusión alguna a la violación a las disposiciones de la Ley Fecha: 22 de febrero de 2016

    2334, sobre Registro de los Actos Civiles Judiciales y E., violentándose la ley y el artículo 69 de la Constitución, soslayando impunemente el artículo 305 del Código Procesal Penal, que obliga a la secretaria del tribunal de juicio notificar las pruebas y su orden de presentación, denegando el tribunal de juicio tal solicitud;

    Considerando, que, en el caso de la especie, no se evidencia afectación a los términos del referido artículo 305 del Código Procesal Penal, atendiendo a que ese punto se trata de una etapa precluida del proceso que no puede ser llevada a casación, ya que en el juicio de fondo intervino una producción probatoria y las partes hicieron uso de ella, con lo cual se cumple con los requisitos del debido proceso; que en adición a esto la Corte a-qua dejó por establecido que la jurisdicción de juicio ante el planteamiento de este argumento procedió a rechazarlo bajo el fundamento de que de que es una facultad que le otorga el mencionado artículo 305 a las partes para la presentación de las pruebas, ordenando la continuación de la audiencia;

    Considerando, ciertamente tal y como manifiesta el recurrente el tribunal de segundo grado no se refiere al punto argüido relativo a la violación a las disposiciones de la Ley 2334, sobre Registro de los Actos Civiles Judiciales y E.; que esta S. suplirá la omisión en la que Fecha: 22 de febrero de 2016

    incurrió la Corte; que del análisis de las actuaciones procesales, de manera específica la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, se evidencia que el pedimento de exclusión de las actas del estado civil fue respondido en esa instancia, siendo el mismo rechazado, toda vez que los jueces de juicio entendieron que la defensa no demostró que las actas fueron obtenidas en violación a los derechos del imputado y que el hecho de que estas carezcan de esa formalidad no es un impedimento para que puedan ser valoradas, sobre todo si se comprueba que las mismas cumplen con las formalidades legales para su expedición;

    Considerando, que esta Segunda Sala está de acuerdo con el planteamiento esbozado en primer grado, toda vez que la valoración de los elementos probatorios no es una función arbitraria o caprichosa sometida al libre arbitrio del juzgador, sino una tarea que se realiza conforme a razonamientos lógicos y objetivos, así como jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio. Que siendo la prueba el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido, la cual es llevada a cabo en los procesos judiciales con la finalidad de proporcionar al juez o al tribunal el convencimiento necesario para tomar una decisión acerca del litigio; que encontrándose reglamentada Fecha: 22 de febrero de 2016

    en nuestra normativa procesal el principio de libertad probatoria, mediante el cual los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa, y en virtud del mismo, las partes pueden aportar todo cuanto entiendan necesario, siempre y cuando la misma haya sido obtenida por medios lícitos, como ocurrió en el caso de la especie, de lo que se desprende que no existe vulneración a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, motivo por el cual no se configura el vicio invocado y procede a desestimarlo;

    Considerando, que otro medio argüido por los recurrentes se refiere a: “que la sentencia de alzada violó sentencias anteriores de este tribunal, al decidir que carece de relevancia el hecho de que reclame en justicia indemnización un pasajero regular, al igual que aquel que viola el artículo 135 de la ley de la materia, y por tanto las condenaciones pronunciadas no debían ser oponibles a la compañía aseguradora, por tratarse de un riesgo extraño al contrato de seguro”;

    Considerando, que de la lectura y análisis de la sentencia impugnada no se encuentra en ninguna parte de la decisión de marras la aseveración anteriormente transcrita; que lo que si se evidencia y ha podido determinar esta Segunda Sala es que la Corte a-qua observó lo relativo a la valoración de la conducta de las partes envueltas en el accidente, y consideró que la falta generadora del accidente se debió al manejo temerario y descuidado, así Fecha: 22 de febrero de 2016

    como la inobservancia de conducir el vehículo de motor por parte del imputado, al conducir con las luces delanteras sin estar encendidas y no reducir la velocidad al llegar al cruce e impactar la motocicleta en la que se transportaban las víctimas; ofreciendo motivos suficientes sobre ese aspecto; en consecuencia, procede desestimar el medio alegado y con ello el recurso de casación interpuesto, quedando en consecuencia confirmada la sentencia.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a J. de J.E., J.F.C.S., D.M.B.R. y G.L.C.;

    Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.J., G.F.F.F. y Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia núm. 294-2015-00025, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 16 de febrero de 2015;

    Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas penales y civiles, distrayendo estas últimas a favor del L.. J.M.J., quien afirma haberlas avanzado y las hace oponibles a Unión de Seguros, C. por
    A.; Fecha: 22 de febrero de 2016

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de
    Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez
    de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de
    San Cristóbal, a los fines de ley pertinentes.
    (Firmados).-F.E.S.S..-E.E.A.C..- A.A.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR