Sentencia nº 117 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Marzo de 2015.

Fecha31 Marzo 2015
Número de resolución117
Número de sentencia117
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 117

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 31 DE MARZO DEL 2015, QUE DICE:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 31 de marzo de 2015. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.J.G., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 093-0014652-0, domiciliado y residente en la calle M.G. núm. 53, de la ciudad y Municipio de Baní, Provincia Peravia,

Rechaza contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 23 de abril de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de junio de 2014, suscrito por el Lic. M.A.P.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 010-0010109-5, abogado del recurrente G.J.G., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de agosto de 2014, suscrito por la Licda. D.M.S. De la Cruz, Cédula de Identidad y Electoral núm. 003-0049715-3, abogada de la recurrida G.E.C.G.;

Que en fecha 11 de marzo de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 30 de marzo de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Litis sobre Terrenos Registrado, en relación a la Parcela núm. 305281871093, del municipio de Baní, provincia Peravia, el Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original con asiento en Peravia, dictó en fecha 18 de febrero de 2013, la sentencia núm. 2013-0062, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se acoge la instancia introductiva de demanda en solicitud de litis sobre derechos registrados de fecha 27 del mes de julio del año próximo pasado, suscrita por la Licenciada D.M.S. De la Cruz, quien actúa en nombre y representación de la señora G.E.C.G., así como su escrito justificativo debidamente notificado, por los motivos dados en el cuerpo de esta Decisión; Segundo: Se desestiman las conclusiones del Licenciado M.A.P.S., contenidas en su instancia de fecha 25 del mes de septiembre del año próximo pasado, leídas en la audiencia de fondo así como su escrito justificativo de conclusiones, debidamente notificado por improcedente y carente de asidero jurídico, quien actúa a nombre y representación del señor G.J.G.; Tercero: Se le ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Baní, lo siguiente: a) Mantener con todo su valor y efecto jurídico el Certificado de Título matrícula núm. 0500005271, el cual ampara el derecho de propiedad del solar objeto de esta litis, expedido a favor de la demandante señora G.E.C.G.; b) Levantar del registro complementario la litis inscrita con motivo del caso que ocupa nuestra atención; Cuarto: Se ordena el desalojo inmediato del señor G.J.G. y de cualquier otro ocupante sin importar a que título, en el solar objeto de esta litis; Quinto: Se pone a cargo del Abogado del Estado la ejecución de lo ordenado en el ordinar (sic) anterior, para el caso en que no obtempere a lo dispuesto en el mismo”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión en fecha 12 de marzo de 2013, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó en fecha 23 de abril de 2014, la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: Primero: Declara, regular y válido en cuanto a la forma y rechaza, en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en Peravia en fecha 12 de marzo de 2013, por el señor G.J.G., por medio de su abogado constituido y apoderado especial, M.A.P.S., contra la sentencia núm. 2013-0062, dictada en fecha 18 de febrero de 2013, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en Peravia, en relación a una Litis sobre Derechos Registrados en la Parcela núm. 305281871093, del municipio de Baní, provincia Peravia, por los motivos indicados en esta sentencia; Segundo: Confirma, en todas sus partes la sentencia núm. 2013-0062, dictada en fecha 18 de febrero de 2013, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en Peravia, en relación a un Litis sobre Derechos Registrados en la Parcela núm. 305281871093, del municipio de Baní, provincia Peravia, cuya parte dispositiva fue transcrita en el primer considerando de esta sentencia; Tercero: Condena, a la parte apelante, señor G.J.G., al pago de las costas con su distracción a favor de la abogada de la parte apelada, Licda. D.M.S. De la Cruz, quien afirma haberla avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la ley, violación del derecho de defensa; Segundo Medio: Violación a la ley, fundamentación ilegal y violación del derecho de defensa”;

En cuanto a la nulidad del recurso de casación. Considerando, que en su memorial de defensa la recurrida solicita la nulidad del presente recurso argumentando básicamente, que en el acto de emplazamiento no consta el estado civil ni tampoco la ocupación del recurrente, y que también fue notificado en el Buffete de su abogado apoderado quien lo asistió por ante el Tribunal Superior de Tierras, y no en su domicilio o persona, como es de rigor; Considerando, que una vez valorada dicha excepción, comprobamos al examinar el acto núm. 1042-2014, instrumentado por el ministerial J.A.S.C., Alguacil de Estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, que ciertamente en dicho acto el ahora recurrente no indica su profesión, ni su estado civil, así como también advertimos, que el mismo fue notificado en el domicilio de la Licda. D.S., abogada apoderada de la ahora recurrida por ante el Tribunal Superior de Tierras, lo que acorde con lo dispuesto en los artículos 61 y 68 del Código de Procedimiento Civil resulta irregular, sin embargo, esta Tercera Sala ratifica el criterio aplicado en otros casos similares juzgado por esta Corte, donde ha sido establecido que cuando el acto de emplazamiento adolezca de alguna omisión, pero esta no priva a la contraparte de tomar conocimiento de dicho acto a los fines de ejercer su derecho de defensa, no procede por ello declarar la nulidad de dicho emplazamiento; dado que la recurrida, G.E.C.G. respondió al emplazamiento que le fuera notificado por el recurrente y presento su correspondiente memorial de defensa; lo que implica que las irregularidades alegadas no le produjeron ningún agravio ni lesiono los intereses de su defensa, por lo que se rechaza este pedimento al ser el mismo improcedente y mal fundado, lo que habilita a esta Corte para examinar el presente Recurso de Casación;

En cuanto al fondo del recurso de casación Considerando, que en su primer medio, el recurrente aduce lo siguiente: “que tanto por el Tribunal de Primer Grado como por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, fue solicitado en audiencia que se ordenara la incorporación al proceso del acta de nacimiento del señor O.G.C.G., hermano de la intimada, persona que en su condición de co-heredero del solar en litis, vendió al intimante parte de sus derechos; quien fuera el vendedor, por lo que, alega el recurrente, le fue violado su derecho de defensa y el precepto establecido en el artículo 60, de la Ley núm. 108-05, sobre Registro Inmobiliario y se incurrió en violación al derecho de defensa;

Considerando, que en relación a dicho agravio, la Corte a-qua estableció lo siguiente: “que ante el pedimento planteado, el Tribunal después de deliberar, resolvió lo siguiente: Doctor, el Tribunal, después de haber deliberado, ha decidido que su pedimento es improcedente de que de alguna manera un expediente del año 1984 que se origino mucho antes de esa fecha, que se traiga aquí, ni el Tribunal lo puede hacer porque aunque se derivó un aspecto técnico del año 2009, esa sentencia es del año 1984; en segundo lugar, el fardo de la prueba corresponde a la parte recurrente, y a la recurrida para probar lo contrario, ero ya todos conocemos esa disposición del principio general del derecho, en esa virtud el Tribunal rechaza su pedimento”;

Considerando, que las argumentaciones expuestas por la Corte a-qua en la sentencia objetada, referidas precedentemente, son correctas y valederas en buen derecho, por cuanto se inscriben plenamente en el poder soberano de apreciación que les acuerda la ley a los jueces del orden judicial, quienes en el ejercicio discrecional de sus funciones disponen de suficiente autoridad para ordenar o desestimar, como mejor convenga a una adecuada administración de justicia, cualquier medida o solicitud que les propongan las partes litigantes, siempre que su decisión no viole la ley, ni constituya un atentado al debido proceso; que, en la especie, el rechazamiento de la solicitud hecha por el ahora recurrente, descansa, como se ha visto, en comprobaciones y razones de hecho debidamente sopesadas por la jurisdicción a-quo, las cuales escapan al control casacional, por no haberlas desnaturalizado ni conllevar dicha decisión violación alguna al derecho de defensa, como erróneamente aduce el recurrente; que, por lo tanto, el medio examinado carece de sentido y debe ser desestimado;

Considerando, que en su segundo y último medio, el recurrente argumenta lo siguiente: “que el Tribunal a-quo incurre en violación a la Ley, al esgrimir en su sentencia, páginas 15 al 18 de la sentencia, como justificativos de su decisión, preceptos legales no esgrimidos por la parte intimada, en perjuicio de él, violando así su derecho de defensa, al no tener la oportunidad de antes del fallo hacer valer alegatos que en ese sentido considere de lugar, sostiene el recurrente”;

Considerando, que consta en la decisión impugnada, en relación al referido agravio, lo siguiente: “que el derecho de propiedad que tiene la señora G.E.C.G. sobre la Parcela núm. 3052811871093, ubicado en Baní, Peravia, titular en virtud del Certificado de Titulo matrícula núm. 0500005271, emitido por el Registrador de Títulos de Baní, en garantías establecidas en la Constitución y en los textos legales, además, avalado de toda legalidad y legitimidad por haber expedido de manera regular; que conforme al artículo núm. 1599, del Código Civil Dominicano, el cual IV, de la Ley núm. 108-05, sobre Registro Inmobiliario. Que después de haber examinado, estudiado e instruido el expediente, así como las piezas y documentos y demás hechos del presente proceso, este Tribunal ha podido determinar y comprobar que la sentencia núm. 2013-0062, dictada por el Tribunal de primer grado en fecha 18 de febrero de 2013, ha hecho una buena aplicación del derecho y una justa y bien correcta y eficaz instrucción del expediente, lo que ha permitido a esta jurisdicción, determinar con exactitud y sin dudas algunas, la verosimilitud y justeza de todo lo afirmado por dicho Tribunal para justificar los pedimentos que acoge y los que rechaza en la parte dispositiva de su sentencia justificativos para soportar el fallo por él emitido; celebrando un juicio imparcial y con garantía de igualdad de los debates entre las partes, asegurando plenamente el derecho de defensa de cada una de ellas y haciendo una correcta dirección del proceso y una buena administración de justicia, además que la parte apelante, señor G.J.G. no ha sometido pruebas que hayan podido llevar a este Tribunal de segundo grado a determinar con certeza y sin equívoco alguno la existencia de mala administración de justicia o a tener un criterio distinto al que mantuvo finalmente el Tribunal a-quo en la sentencia recurrida, el cual para fallar como lo hizo, se sustentó en la debida ponderación de todas las documentaciones que le fueron presentadas por las partes en litis y los hechos procesales que tuvieron lugar en la instrucción del proceso; por tanto, al actuar el Juez de primer grado acorde con los principios enunciados como se determinar con certeza y sin equívoco alguno la existencia de una mala administración de justicia o a tener un criterio distinto al que mantuvo finalmente el Tribunal a todas las documentaciones que le fueron presentadas por las partes en litis y los hechos procesales que tuvieron lugar en la instrucción del proceso; por tanto, al actuar el Juez de Primer Grado acorde con los principios enunciados como se determina en el contenido la sentencia recurrida, el referido Tribunal ha hecho una correcta aplicación de la Ley núm. 108-05, sobre R.I. y de las disposiciones legales en que justifica su fallo, resultando por tanto, justo y procedente confirmar en todas sus partes de la sentencia apelada, y por efecto de su acogimiento en todas sus partes, este Tribunal, hace parte íntegra de esta sentencia sin necesidad de transcribir y reproducir los motivos de hecho y derecho contenidos en la misma, por estar acorde a nuestras disposiciones legales y al permanente criterio de este Tribunal”;

Considerando, que a los fines de ponderar los alegatos esgrimidos por el recurrente en el referido medio, se hace necesario aclarar, que lo recurrido versó sobre una litis que pretendía cuestionar la sentencia de saneamiento en relación al inmueble objeto de la presente litis, el cual fue adjudicado a favor de la ahora recurrida, obteniendo esta última, su correspondiente Certificado de Título identificado como Parcela núm. 3052811871093, con una superficie de 223.31 metro cuadrados, ubicado en Baní, provincia Peravia; que alegando ser co-propietario del referido inmueble en virtud de haberse subrogado en los derechos del señor O.G.C.G., el ahora recurrente solicitó por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original su inclusión como propietario del 50% de los derechos de propiedad del inmueble; argumentando básicamente que la señora G.E.C.G. mintió en el proceso de saneamiento, al declarar que era la única propietaria de los derechos sobre dicho inmueble; que como ha sido reiterado por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la sentencia de saneamiento aniquila todos las contestaciones de hechos anteriores al saneamiento; que lo alegado por el recurrente se circunscribe a hechos previos al saneamiento, los cuales no pueden ser reintroducidos como Litis en Derecho Registrado, sino por la vía de la Revisión por Causa de Fraude dentro del plazo previsto en la Ley, y para el caso de especie, el plazo quedó ventajosamente vencido, por ser la decisión de fecha 4 de mayo de 1984;

Considerando, que en relación a dichos alegatos, dirigido en el sentido de que le fue violado su derecho de defensa al no dársele la oportunidad de responder los preceptos legales que enuncia la Corte a-qua en las páginas 15-18 y que no fueron expuestos por la parte recurrida; que del estudio de la sentencia recurrida se advierte, que el Tribunal a-quo describe preceptos legales, así como también una relación de los hechos, los cuales lo hace como sustento legal y de fundamento de su decisión, conforme lo exige el artículo 101, del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria que complementa la Ley núm. 108-05, sobre R.I.; motivaciones estas que lejos de lesionar el derecho de defensa del recurrente como erradamente indica, lo que hace es cumplir con el citado Reglamento y con el principio jurídico que establece que las sentencias se bastan a sí misma, por lo que procede rechazar el medio que se examina;

Considerando, que tanto por el examen de la sentencia objeto de este recurso como por lo anteriormente expuesto se comprueba, que la decisión impugnada dio motivos más que suficientes, superabundantes y justificativos para soportar el fallo por él emitido; además de haber celebrado un juicio imparcial y con garantía de los debates entre las partes, asegurando plenamente el derecho de defensa de cada una de ellas y haciendo una correcta dirección del proceso y una buena administración de justicia; que, en consecuencia, el recurso de casación de que se trata carece de fundamento y debe ser rechazado.

Considerando, que cuando las partes sucumben respectivamente en algunos puntos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor G.J.G., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 23 de abril de 2014, en relación a la Parcela núm. 305281871093, del municipio de Baní, provincia Peravia, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 31 de marzo de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.
I.H.M..- R.C.P.Á..-
G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

LR

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