Sentencia nº 1173 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Diciembre de 2015.

Fecha16 Diciembre 2015
Número de sentencia1173
Número de resolución1173
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16 de diciembre de 2015

Sentencia No. 1173

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 16 de diciembre de 2015. Rechaza/Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Ragil Industrial, SRL, entidad comercial organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio y asiento social en la calle 12 núm. 27, V.A., Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su gerente, L.. J.A.R.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0746153-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 318, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Fecha: 16 de diciembre de 2015

Departamento Judicial de Santo Domingo, el 23 de mayo de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

O. en la lectura de sus conclusiones a la Licda. D.G., abogada de la parte recurrente Ragil Industrial, S.R.L.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.H., abogado de la parte recurrida M. De la Rosa Cabrera y M. delC.R.V.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de junio de 2013, suscrito por la Licda. D.E.G.F., abogada de la parte recurrente Ragil Industrial, S.R.L., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante; Fecha: 16 de diciembre de 2015

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de julio de 2013, suscrito por el Lic. J.H., abogado de la parte recurrida M. de la rosa C. y M. delC.R.V.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de abril de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; J.A.C.A. y B.R.F., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 14 de diciembre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados V.J.C.E. y M.O.G.S., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 Fecha: 16 de diciembre de 2015

de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores Marino De la Rosa Cabrera, M. delC.R.V. y Digno Emérito De León Alcántara contra Ragil Industrial, S.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo dictó la sentencia civil núm. 01467-2011, de fecha 30 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza los pedimentos de la parte demandada referente a la nulidad de actos introductivo de demanda y inadmisibilidad por prescripción, por los motivos anteriormente expuestos; SEGUNDO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente Demanda en Reparación en Daños y Perjuicios, interpuesta por L.M. DE LA ROSA CABRERA, MARÍA DEL CARMEN ROA VALDEZ y DIGNO EMÉRITO DE LEÓN ALCÁNTARA, en contra de RAGIL INDUSTRIAL SRL, por haber sido la misma interpuesta conforme al derecho y en cuanto al fondo la RECHAZA en todas sus partes por insuficiencia probatoria, de acuerdo a lo establecido en el Fecha: 16 de diciembre de 2015

artículo 1315 del Código Civil Dominicano; TERCERO: Condena a la parte demandante, L.M. DE LA ROSA CABRERA, MARÍA DEL CARMEN ROA VALDEZ y DIGNO EMÉRITO DE LEÓN ALCÁNTARA, al pago de las costas del proceso, conforme lo prevé el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, y en virtud del artículo 133 del propio cuerpo legal, que las mismas sean a favor y provecho, de las LICDAS. D.E.G.F.Y.A.E.J.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, por haber sucumbido en la demanda interpuesta"; b) que, no conformes con dicha decisión, los señores Marino De la Rosa Cabrera, M. delC.R.V. y Digno Emérito De León Alcántara interpusieron formal recurso de apelación contra la misma mediante acto núm. 246/2012, de fecha 8 de marzo de 2012, instrumentado por el ministerial F.A.M.M., alguacil de estrados de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 318, de fecha 23 de mayo de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el Recurso de Apelación interpuesto por los señores MARINO DE LA ROSA CABRERA, MARÍA DEL CARMEN ROA VALDEZ Y Fecha: 16 de diciembre de 2015

DIGNO EMÉRITO DE LEÓN ALCÁNTARA, contra la sentencia civil No. 01467-2011, de fecha Treinta (30) del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido hecho conforme lo establece la ley; SEGUNDO : ACOGE en cuanto al fondo dicho recurso, y en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos señalados, y ACOGE parcialmente, por el efecto devolutivo de la apelación, la Demanda en Reparación de Daños y Perjuicios incoada por los señores MARINO DE LA ROSA CABRERA, MARÍA DEL CARMEN ROA VALDEZ Y DIGNO EMÉRITO DE LEÓN ALCÁNTARA, contra la entidad RAGIL INDUSTRIAL SRL; TERCERO : CONDENA a la entidad RAGIL INDUSTRIAL SRL, al pago de la suma de UN MILLÓN CIEN MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD1,100,000.00), a favor de los señores MARINO DE LA ROSA CABRERA, MARÍA DEL CARMEN ROA VALDEZ Y DIGNO EMÉRITO DE LEÓN ALCÁNTARA, que serán distribuida (sic) de la siguiente manera: A) La suma de QUINIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$500,000.00) a favor del señor MARINO DE LA ROSA CABRERA; B) La suma de QUINIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$500,000.00) a favor de M.D.C.R.V., y C) La suma de CIEN MIL PESOS Fecha: 16 de diciembre de 2015

EMÉRITO DE LEÓN ALCÁNTARA, que constituyen la justa reparación de los daños materiales y morales que les fueron causados a consecuencia del accidente de transito ya descrito; CUARTO : CONDENA a la entidad RAGIL INDUSTRIAL, S.R.L., al pago de las costas del procedimiento, disponiendo su distracción a favor y provecho del DR. J.H., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Violación al artículo 1149 del Código Civil Dominicano. Violación del artículo 128 del Código de Procedimiento Civil. Insuficiencia de motivos y falta de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Fallo extra-petita. Falta de estatuir; Cuarto Medio: Falta de motivos”;

Considerando, que por su carácter eminentemente perentorio procede examinar el pedimento realizado por la parte recurrente, relativo a la pretendida inconstitucionalidad del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, en razón de que todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar dicha Fecha: 16 de diciembre de 2015

excepción como cuestión previa al resto del caso, ello es así porque la controversia sobre la constitucionalidad de una ley es una cuestión incidental a ser juzgada con anterioridad a su aplicación al caso concreto de que se trate, lo que implica la consagración del sistema de control difuso, que ha regido en nuestro sistema jurídico desde la inauguración de la República en 1844, lo cual significa, que cualquier tribunal del orden judicial tiene competencia para juzgar la cuestión de la constitucionalidad que le sea sometida como impugnación o defensa en el curso de un proceso, cuyo sistema difuso sobrevivió a la reforma de mayor calado que ha sufrido nuestro Pacto Fundamental, al consagrarse en el artículo 188 de la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010 que: “Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento”. Más aún, el pedimento de la recurrente debe ser ponderado antes del fondo del asunto, pues de lo que se trata es de mantener incólume el principio de la supremacía de la Constitución, el cual implica que la norma primera y la superior a todas es la Constitución; por consiguiente, cualquier norma de legalidad ordinaria que la contravenga deviene nula, por aplicación del artículo 6 de la Constitución, que se expresa en el siguiente tenor: “Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento Fecha: 16 de diciembre de 2015

del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”. Dicho esto, podemos pasar entonces a examinar los alegatos de la recurrente, en los que sustenta la excepción de inconstitucionalidad;

Considerando, que, en efecto, la recurrente, Ragil Industrial, S. R.
L., alega en sustento de la excepción de inconstitucionalidad planteada, en esencia, lo siguiente: “El principio de la Supremacía de la Constitución implica que la norma primera y la superior a todas es la Constitución; por tanto, cualquier norma de legalidad ordinaria que la contravenga deviene en nula, por aplicación del citado Artículo 6 de nuestra Carta Magna; Este principio ha regido en nuestro ordenamiento jurídico desde la instauración de la Republica, y se ha mantenido a lo largo de las diversas modificaciones que ha sufrido nuestra Constitución; en este sentido, el Artículo 5, P.I., literal c), de la Ley sobre Procedimiento de Casación, resulta claramente inconstitucional, por los motivos siguientes: 1. Promueve un escenario de desigualdad ante la ley; 2. Plantea una clara discriminación en perjuicio de un grupo de ciudadanos y a favor de otros; 3. Contraviene el derecho al recurso, al plantear un impedimento legal que impide el ejercicio del Recurso de Casación; 4. Vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso; Todos estos Fecha: 16 de diciembre de 2015

aspectos del citado Artículo 5 de la Ley de Casación son contrarios a la Constitución, y por tanto, nulos, por efecto de la misma Constitución; En Efecto, el Artículo 93, Ordinal 1, Literal Q, nuestra Carta Magna, otorga al Congreso Nacional la facultad de legislar acerca de toda materia que no sea de la competencia de otro poder del Estado, y que no sea contraria a la Constitución; Es decir, que la misma Constitución fija un limite a poder que tiene el Congreso a la hora de elaborar las leyes, condicionándolas a que no sean contrarias a la Constitución; O sea, que por el solo hecho de que una Ley haya sido aprobada por el Congreso Nacional, no la inviste de pleno derecho de constitucionalidad, si esta contraviene algún principio o vulnera un derecho fundamental consagrado en la Constitución; situación prevista por la misma Carta Magna en el citado Artículo 93, Ordinal 1, Literal Q; Por lo cual, es a todas luces evidente que, frente a una norma legal que contraviene no uno, sino varios principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución, necesariamente resultan nulos, en virtud del principio de Primacía de la Constitución; De conformidad con las disposiciones del Artículo 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia decide, como Corte de Casación, si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o en única instancia pronunciadas por los Tribunales del orden judicial; Es decir, que el mismo espíritu de la Ley de Casación Fecha: 16 de diciembre de 2015

es garantizar una tutela judicial efectiva, al tener la Suprema Corte de Justicia la potestad de verificar la correcta aplicación de la ley en las decisiones de los tribunales ordinarios; resulta evidente, de las propias Consideraciones de la Ley, que, si lo que se procuraba era evitar que se utilice el Recurso con el fin de retardar los procesos, la cuantía de los casos no es el factor determinante para evitar el uso indiscriminado del Recurso, y las mismas consideraciones de la Ley no dan motivaciones que justifiquen la adopción de dicha medida sobre la base de la cuantía del asunto, en perjuicio de todas aquellas decisiones que pudieren contener graves violaciones a la ley, o también, mayor importancia doctrinal que aquellos casos de cuantía superior; Al establecer la limitación del Recurso de Casación sobre la base de la cuantía del mismo, la señalada Ley violenta el acceso a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y el derecho al Recurso establecido por el Artículo 149, P.I., de la Constitución; En virtud de la garantía constitucional y de la tutela judicial efectiva, existe una obligación esencial de garantizar el acceso al Recurso de Casación, de modo que las partes implicadas puedan estatuir sobre las contestaciones de lugar, sin que la parte afectada vea restringido su derecho, o reducido su acceso al recurso de casación, hasta tal punto, que afecta la esencia misma del recurso, la unidad jurisprudencial, y abriendo la posibilidad de causar graves Fecha: 16 de diciembre de 2015

perjuicios a la parte afectada por una sentencia inferior que esté plagada de vicios que la haga susceptible de ser casada; En el caso del señalado articulo impugnado, un criterio económico no resulta suficiente ni razonable para determinar que solo las sentencias de menor cuantía pudieren ser recurridas únicamente para abusar del uso del recurso, por lo cual, no existe justificación del Congreso para establecer un límite por cuantía como único medio para determinar la admisibilidad del Recurso, sin regular otros aspectos esenciales, como serían las causales de revisión por Casación para las sentencias que no alcancen la cuantía mínima, a fin de preservar el derecho al Recurso para aquellas sentencias que contengan violaciones a la ley”(sic);

Considerando, que, se impone seguidamente pasar por el tamiz de la Constitución el texto del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, argüido de inconstitucional, para verificar si el mismo se encuentra o no dentro de los estándares que le permitan ser conforme y congruente con nuestro Pacto Fundamental. En ese orden de ideas, es preciso destacar que la Constitución, proclamada el 26 de enero de 2010, recogió en el artículo 69 toda una atalaya garantista como manifestación de lo que se ha venido a llamar debido proceso y tutela judicial efectiva, cuyo texto, en su numeral 9) y para lo que aquí importa, reconoce como un derecho Fecha: 16 de diciembre de 2015

fundamental, el derecho de que toda sentencia pueda ser recurrida de conformidad con la ley. El contenido del artículo precitado no puede ser interpretado de manera aislada, sino en concordancia práctica con el Párrafo III del artículo 149 de la Carta Sustantiva, el cual dispone lo siguiente: “Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”. La exégesis del texto que se analiza no deja lugar a dudas sobre que los Asambleístas quisieron elevar a rango constitucional el derecho al recurso, derecho este que al estar establecido ya en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, formaba parte del bloque de constitucionalidad, y por consiguiente, tenía y tiene jerarquía constitucional de acuerdo al artículo 74.3 de la actual Constitución, pero dichos A. revisores de la Constitución, delegaron en el legislador ordinario la posibilidad de limitar o suprimir el “derecho a algunos recursos”, o establecer excepciones para su ejercicio, cuya reserva de ley establecida por el indicado Párrafo III del artículo 149, estaría permitida solamente si el legislador ordinario respeta el contenido esencial del derecho a recurrir, es decir, el núcleo duro de dicho derecho fundamental, el cual no estaría disponible para el legislador, ese núcleo duro sería entonces el “derecho de recurrir el fallo ante un tribunal superior”, que no puede ser totalmente cerrado por el Fecha: 16 de diciembre de 2015

legislador, pues en ese caso deformaría el núcleo sustancial, exceptuado a la actuación del legislador ordinario;

Considerando, que, los derechos fundamentales también tienen una parte periférica que puede ser afectable por la actuación del legislativo, como sería el caso de cerrar ciertos recursos por motivo de razonabilidad y permitir el ejercicio de otros, es decir, que el legislador debe siempre garantizar una vía impugnativa al condenado para respetar el núcleo mínimo del derecho que es objeto de examen, reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y por nuestra Constitución, para que la ley sea conforme con la Carta Sustantiva de la Nación y con los artículos 8.2 h del Pacto de San José, y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. No hay dudas entonces, en los términos de la redacción del artículo 149 Párrafo III de la Constitución, que el recurso de casación es de configuración legal; por consiguiente, la fijación por parte del legislador ordinario de una determinada suma mínima como cuantía requerida para la admisión del recurso de carácter restrictivo para acceder al mismo no contraviene el contenido esencial del derecho al recurso, ni tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni el debido proceso, en tanto que, el legislador no está obligado a garantizar la existencia de un grado casacional, pues el recurso de casación civil opera generalmente después de haber recaído Fecha: 16 de diciembre de 2015

dos sentencias, en primera y en segunda instancia, que es donde efectivamente en nuestro ordenamiento jurídico se garantiza el derecho al recurso;

Considerando, que, importa destacar, que en materia civil, en nuestro sistema recursivo, en principio se ha establecido la doble instancia, que permite que un tribunal distinto a aquél que decidió el asunto en un primer momento revise tanto los hechos dados por ciertos, como el derecho aplicado por este último, dicho en otros términos, dos oportunidades para hacer un juicio; dos veces se dice cuáles son los hechos probados y en dos oportunidades se dice cuál es la consecuencia jurídica que se desprende de ellos, ese sistema, como se observa, protege intensamente la garantía del debido proceso y ofrece más certeza que el sistema de pura revisión del derecho. En esa línea de pensamiento, y como hemos dicho en otras sentencias, el constituyente delegó en el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y matizar el ejercicio de dicho recurso, esto es, regular su procedimiento y el de suprimirlo cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto; todavía más, y, en uso de esa delegación otorgada por la Constitución del Estado, puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, así como, configurada su existencia, definir y reglamentar su régimen jurídico; ello revela que el Fecha: 16 de diciembre de 2015

legislador al modular y establecer el recurso de casación civil puede válidamente determinar las sentencias recurribles por esa vía impugnaticia y además, como lo hizo con la ley hoy atacada de inconstitucionalidad, disponer un monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada como requisito para aperturar su ejercicio, pues dicha limitación para el ejercicio de dicho recurso no vacía de contenido el mandato que le atribuye el constituyente al legislador ordinario en el sentido de que si bien “toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior”, dicho recurso debe estar “sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”, de manera pues, que la restricción que se deriva del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, encuentra su fundamento en el reiteradamente citado artículo 149 Párrafo III de la Constitución;

Considerando, que, luego de analizar el Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, bajo el prisma del bloque de constitucionalidad, el cual no sería ocioso repetir que establece que: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios Fecha: 16 de diciembre de 2015

mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)”; concluimos que el mismo es conforme y congruente con el Párrafo III del artículo 149 de la Constitución de la República, con el artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derechos Humanos, llamada también Pacto de San José y el 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; por consiguiente, procede rechazar la excepción de inconstitucionalidad formulada por la recurrente, por las razones precedentemente aludidas;

Considerando, que luego de dejar resuelta la cuestión de constitucionalidad formulada por la recurrente, se impone, con antelación al análisis de los medios de casación propuestos, examinar el medio de inadmisión formulado por la recurrida, quien concluye en su memorial de defensa, solicitando que se declare inadmisible el presente recurso de casación, bajo el alegato de que las condenaciones impuestas por la sentencia no exceden el monto de los doscientos (200) salarios mínimos que exige el literal c) de la parte in fine del Párrafo II del Art. 5, de la Ley núm. 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008;

Considerando, que, en ese sentido hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 14 de junio de 2013, es decir, bajo la Fecha: 16 de diciembre de 2015

vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal C), Párrafo II del Art. 5 de la ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)” ;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, el 14 de junio de 2013, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$ 11,292.00, mensuales, conforme se desprende de la Fecha: 16 de diciembre de 2015

Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 1◦ de junio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al procederse a verificar la cuantía a que asciende la condenación resultó que la corte a-qua condenó a Ragil Industrial, S.R.L., al pago de la suma de un millón cien mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,100,000.00) a favor de los señores Marino De la Rosa Cabrera y M. delC.R.V., comprobándose de todo lo expuesto, de manera ostensible, que dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-2008, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones Fecha: 16 de diciembre de 2015

contenidas en la sentencia impugnada, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare, tal como solicita la parte recurrida, la inadmisibilidad del presente recurso, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S.;

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por Ragil Industrial, S.R.L., por las razones precedentemente aludidas, en consecuencia, declara que el literal
c), Párrafo II del Art. 5, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, es conforme y congruente con la Constitución; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Ragil Industrial, S. R.
L., contra la sentencia civil núm. 318, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 23 de mayo de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor Fecha: 16 de diciembre de 2015

del L.. J.H., abogado de la parte recurrida, que afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 16 de diciembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- V.J.C.E..- J.A.C.A..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. L.D.B.

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