Sentencia nº 1177 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Diciembre de 2015.

Fecha16 Diciembre 2015
Número de sentencia1177
Número de resolución1177
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

16 de diciembre de 2015

Sentencia Núm. 1177

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 16 de diciembre 2015,

CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 16 de diciembre de 2015 Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Inmobiliaria Vera Lucía, S.A., compañía organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social establecido en la calle B.F.R. núm. 268 de esta ciudad, debidamente representada por administrador señor F.M. De Oca, dominicano, mayor de edad, casado, arquitecto, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0089943-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 271, de fecha febrero de 2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial 16 de diciembre de 2015

Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.O.E., actuando por sí y por el Dr. J.A.F.B., abogados de la parte recurrente Inmobiliaria Vera Lucía, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. G.G., actuando sí y por el Licdo. H.H.V., abogados de la parte recurrida Asociación Popular de Ahorros y Préstamos;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede dejar a la Soberana Apreciación de

Jueces de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por,

INMOBILIARIA VERA LUCÍA, S.A., contra la sentencia civil No. 271 el 06 de febrero del 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo Este” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de febrero de 2009, suscrito por el Dr. J.A.F.B., y los Licdos. M.O.E. y A.R.B., abogados 16 de diciembre de 2015

la parte recurrente Inmobiliaria Vera Lucía, S.A., en el cual se invocan los

medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de abril de 2009, suscrito por los Licdos. H.H.V., J.M.G. y Z.P.M., abogados de la parte recurrida Asociación Popular de Ahorros y Préstamos;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de agosto de 2010, estando presentes magistrados R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 14 de diciembre de 2015, por el magistrado J.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema

Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad y a 16 de diciembre de 2015

magistrados M.O.G.S., V.J.C.E. y A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la

deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley

294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de procedimiento embargo inmobiliario incoada por la entidad Inmobiliaria Vera Lucía, S.A., la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, mediante acto núm. 387/2008, de fecha 26 de septiembre de 2008, instrumentado por el ministerial D.E.A., alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo dictó el 6 de febrero de 2009, la sentencia civil núm.

, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: RECHAZA la presente demanda incidental en NULIDAD DE PROCEDIMIENTO DE EMBARGO INMOBILIARIO, incoada por INMOBILIARIA

LUCÍA, S.A., contra la ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, incoada mediante acto No. 387/2008, de fecha 26 de septiembre del año 16 de diciembre de 2015

instrumentado por el ministerial DOMINGO E.A., alguacil ordinario del tercer tribunal colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Se ordena la ejecución provisional de la presente sentencia no obstante cualquier recurso; TERCERO : Condenar al demandante incidental al pago de las costas sin distracción” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización los hechos y falsa aplicación del artículo 37 de la Ley 834 de 1978; Segundo

: Falta de motivos, base legal y violación a la ley que rige la materia”;

Considerando, que la parte recurrente plantea como fundamento de su primer medio de casación lo siguiente: que la sentencia recurrida adolece de los en que se sustenta este memorial de casación, toda vez que el presente asunto se trata de un embargo inmobiliario, que de acuerdo a nuestra sistemática jurídica tiene un procedimiento especial, establecido en los articulados 673 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil, y dentro de estos artículos se encuentran los incidentes del embargo inmobiliario, específicamente en los artículos 718 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil; como en el de la especie cuando se trata de una ejecución sumaria mediante la Ley 6186 1963, artículos estos que deben ser cumplidos por el persiguiente, derechos supletorios y complementarios; que tratándose de un procedimiento especial que 16 de diciembre de 2015

rompe el derecho común, mal podría el juez a-quo aplicar las reglas establecidas en artículo 37 de la Ley 834 de 1978, decimos esto porque es el artículo 715 del

Código de Procedimiento Civil que en materia inmobiliaria regula las nulidades;

Considerando, que en las consideraciones contenidas en la sentencia recurrida se expresa lo siguiente: “que el artículo 718 del Código de Procedimiento establece: “Toda demanda que se establezca incidentalmente, en el curso de procedimiento de embargo inmobiliario, se formulará mediante simple acto de abogado a abogado que contenga los medios, las conclusiones, notificación del depósito de documentos en secretaría, si los hubiere, y llamamiento a audiencia a más de ocho días francos ni menos de tres, todo a pena de nulidad. Esta demanda se insertará contra toda persona que careciere de abogado en causa por de emplazamiento, sin aumentarse el plazo en razón de la distancia. Además las formalidades comunes a los emplazamientos, la citación indicará el día y hora de la comparecencia y contendrá la intimación de tomar comunicación de documentos en secretaría si los hubiere, todo a pena de nulidad”; que el artículo 1234 del Código Civil Dominicano, establece: “Se extinguen las obligaciones: Por el

Por la novación. Por la quita voluntaria. Por la compensación. Por la confusión. Por la pérdida de la cosa. Por la nulidad o la rescisión. Por efecto de la condición resolutoria, que se ha explicado en el capítulo precedente; y por la prescripción que será objeto de un título particular”; que del estudio del expediente 16 de diciembre de 2015

advierte que de la documentación aportada por la parte demandante, no se advierte documento alguno contentivo del pago hecho por la Inmobiliaria Vera
S. A., a la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos; que el artículo 715 Código de Procedimiento Civil establece: “Las disposiciones de los artículos 674, 675, 676, 677, 678, 690, 691, 692, 693, 694, 696, 698, 699, 704, 705, 706 y 709, ser observadas a pena de nulidad; pero ninguna nulidad podrá ser pronunciada en los casos en que, a juicio del tribunal no se lesionare el derecho de defensa. La falta de notificación del embargo, la no transcripción del mismo, la omisión o falta de notificación de un acto, en los términos y en los plazos que determine la ley, se considerarán lesivos del derecho de defensa”; que cabe analizar el punto de vista procesal la validez de los actos del procedimiento en ese sentido el artículo 37 en su segundo párrafo de la ley 834 que establece: “La nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe agravio que le causa la irregularidad, aun cuando se trate de una formalidad sustancial o de orden público”. Que en ese sentido es criterio de este tribunal rechazar el incidente de que se trata por entenderlo improcedente” (sic);

Considerando, que si bien la demanda en nulidad de que se trata fue promovida por la actual recurrente en ocasión de un procedimiento de embargo inmobiliario trabado por la recurrida, Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, al amparo de los artículos 148 y siguientes de la Ley 6186, sobre Fomento Agrícola, 16 de diciembre de 2015

el artículo 715, reformado, del Código de Procedimiento Civil expresa cuáles las disposiciones de dicho código, referentes al embargo inmobiliario, que ser observadas a pena de nulidad, el referido texto legal establece que ninguna nulidad pueda ser pronunciada en los casos en que, a juicio del tribunal, se lesionare el derecho de defensa; que según se advierte en los motivos copiados precedentemente, el juez a-quo para fallar del modo en que lo hizo se en las disposiciones del citado artículo 715, lo cual se evidencia no solo en la transcripción del mismo que figura en el fallo atacado sino también en el hecho de el tribunal juzgó pertinente rechazar la demanda incidental en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario en razón de que la demandante original no había probado el agravio que la irregularidad argüida le habría ocasionado;

Considerando, que, siendo esto así, la aplicación del artículo 37 de la Ley
m. 834 del 15 de julio de 1978, que de manera suplementaria, hizo la jurisdicción

no resulta errónea ni contradictoria en el presente caso, ponderando la

circunstancia de que el mandato de dicho artículo va en total armonía con las disposiciones del artículo 715 del Código Civil; que, por tanto, los vicios y violaciones denunciados en el primer medio no tienen asidero jurídico alguno razón por la cual procede desestimarlo;

Considerando, que en apoyo del segundo medio la recurrente aduce, en resumen, que la sentencia recurrida adolece de falta de motivos, toda vez que en el 16 de diciembre de 2015

cuerpo de la misma el juez no da motivos razonables, ni fundamentados en la para rechazar dicha demanda, sino que se limita a hacer una relación de

hechos, y ni siquiera señala en su sentencia previo o antes del dispositivo en qué articulado de la ley se fundamenta para rechazar dicha demanda, lo que constituye falta de base legal, pero tampoco señala en su dispositivo porqué rechaza demanda, por lo que constituye un vicio técnico jurídico que hace casable decisión a los fines de que tan funesto precedente no quede en los anales judiciales; que la parte demandante incidental, y hoy recurrente en casación concluyó solicitando varios libramientos de acta, así como la nulidad de la presente demanda, por el hecho de que la persiguiente en el embargo inmobiliario, Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, lo había colocado en un estado de indefensión; que la parte demandante original probó y anunció al tribunal la advertencia de la existencia de dos mandamientos de pago, por lo que no entendemos la actitud del tribunal de rechazar la nulidad del mandamiento de pago mediante acto de alguacil No. 1671/2008, de fecha 11 de junio del año 2008, el fue desistido originalmente por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, por lo que entendemos que el tribunal hizo una mala apreciación de la que rige la materia, partiendo de los articulados que rigen el procedimiento de embargo inmobiliario y de las reglas que lo siguen se podría deducir sin lugar a explicación que la sentencia adolece de falta de motivos y de base legal; 16 de diciembre de 2015

Considerando, que en cuanto al alegato de que el fallo atacado no señala en articulado de la ley se fundamenta para rechazar la demanda; esta Corte de Casación es de criterio que la circunstancia de que los jueces del fondo no mencionen en los considerandos de su sentencia los textos legales aplicados no constituye necesariamente un vicio que justifique la anulación del fallo; que, en el presente caso, entre los motivos contenidos en la sentencia impugnada se transcriben las disposiciones de los artículos 1234 del Código Civil, 715 y 718 del Código de Procedimiento Civil, y 37 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978; que, en condiciones, este aspecto del medio analizado resulta infundado y debe ser desestimado;

Considerando, que sobre el argumento relativo a la existencia de dos mandamientos de pago; es preciso destacar que la actual recurrente manifestó expresamente, tal como consta en las conclusiones formales vertidas por ante la jurisdicción a-qua, que la embargante desistió mediante el acto núm. 2114/2008, del 4 de julio de 2008, de uno de los dos mandamientos de pago efectuados por ella la especie; que como se advierte aun cuando el tribunal a-quo no da motivos particulares sí responde a dichas conclusiones, toda vez que fundamentándose en hecho irrefutable de que solo subsistía un mandamiento de pago rechazó la referida demanda en nulidad, por lo que procede desestimar por infundado el vicio ahora alegado; 16 de diciembre de 2015

Considerando, que en lo relativo a la aducida falta de motivos y de base legal argüida por la recurrente, esta jurisdicción entiende que los tribunales podrían una acción principal en nulidad de un procedimiento de embargo inmobiliario solo cuando el demandante en nulidad pruebe que dicho procedimiento se encuentra afectado por alguna de las irregularidades previstas en el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil que se considere lesiva el derecho defensa; que dicho artículo indica los casos precisos en el procedimiento de embargo inmobiliario que se consideran lesivos al derecho de defensa; que como actual recurrente inició su acción en nulidad en base a “la ausencia de título ejecutorio exigible”, resulta evidente que el tribunal a-quo no incurrió en las violaciones denunciadas al rechazar la demanda en nulidad sometida a su escrutinio, luego de establecer que en fecha 14 de diciembre de 2004, la sociedad comercial Inmobiliaria Vera Lucía, S.A., y la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos habían suscrito un contrato de compraventa con garantía hipotecaria la suma de treinta y siete millones de pesos con 00/100 (RD$37,000,000.00), y que en el expediente no había “documento alguno contentivo del pago hecho por la Inmobiliaria Vera Lucía, S.A., a la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos”; como también al comprobar que en modo alguno el derecho de defensa de la recurrente pudo ser vulnerado, ya que, en las condiciones señaladas, la alegada nulidad contra el título que sirve de base a las persecuciones carecía de fundamento; 16 de diciembre de 2015

Considerando, que conforme se desprende del contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo es lo mismo, los motivos en los que el tribunal funda su decisión; en ese sentido, se impone destacar que por motivación hay que entender aquella en la que tribunal expresa, de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar decisión. En esa línea de pensamiento, y luego de una atenta lectura de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional como lo denuncia la recurrente, al contrario, la decisión impugnada sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente coherente, lo cual ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho correcta aplicación del derecho; que, en consecuencia, procede desestimar el medio examinado y con ello el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Inmobiliaria Vera Lucía, S.A., contra la sentencia civil núm. de fecha 6 de febrero de 2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, 16 de diciembre de 2015

dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente Inmobiliaria Vera Lucía, S.A., al pago de las costas a y provecho de los Licdos. H.H.V., J.M.G.Z.P.M., abogados de la parte recurrida Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública 16 de diciembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..- J.C. Estrella.-José A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella

expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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