Sentencia nº 118 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Febrero de 2015.

Fecha25 Febrero 2015
Número de resolución118
Número de sentencia118
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 118

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de febrero de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de febrero de 2015. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M.R.V.. C., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1019217-6, domiciliada y residente en la calle A.L. núm. 42, T.D.S., séptimo piso, en esta ciudad, contra la sentencia núm. 922/2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 31 de octubre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. R.F.B., actuando por sí y por el Dr. M.H.C.G., abogados de la parte recurrente A.M.R.V.. C.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. C.G., actuando por sí y por el Lic. R.F.E., abogados de la parte recurrida Paraíso Tropical, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de enero de 2014, suscrito por el Dr. M.H.C.G. y la Licda. L.D.R., abogados de la parte recurrente A.M.R.V.. C., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de febrero de 2014, suscrito por los Licdos. R.F.E., A.M.S.E. y Thelma

María Felipe Castillo, abogados de la parte co-recurrida Paraíso Tropical,
S. A.;

Visto la Resolución núm. 3232-2014 dictada el 8 de septiembre de

2014, por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, mediante el cual se declara el defecto de la parte co-recurrida C.S.H., A.L.M., C.I., S.A., Boreo, S.
A., Centros Comerciales Dominicanos, S.A., y G.A.E.G., del recurso de casación de que se trata;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de febrero de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: que con motivo de a) una demanda en rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por los señores L.C.C. y A.M.R. de C., contra Paraíso Oriental, S.A., y b) una demanda en intervención voluntaria incoada por C.S.H., A.L.M., Inversiones CCF, S.
A., C.I., S.A., International de Valores, S.A., Boreo, S.
A., Centros Comerciales Dominicanos, S.A. y Adzer Bienes Raíces, S.A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 12 de mayo de 2011, la sentencia civil núm. 413, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma: A) la presente Demanda en Rescisión de Contrato y Reparación de Alegados Daños y Perjuicios, lanzada por los señores L.C.C. y A.M.R. de C., en contra de la entidad Paraíso Tropical, S.A., mediante el acto de alguacil previamente descrito; B) Demanda en intervención voluntaria lanzada por los señores, C.S.H., A.L.M., INVERSIONES CCF, S.
A., CHESLEY INVESTMENTS, S.A., INTERNATIONAL DE VALORES, C.A., BOREO, S.A., CENTROS COMERCIALES DOMINICANOS, S.A., ADZER BIENES RAÍCES, S.A., y ACCIONISTAS REALES DE PARAÍSO TROPICAL, S.A., mediante el acto previamente descrito, respecto del referido proceso; por ambas haber sido hechas conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida demanda en justicia, acoge las conclusiones vertidas mediante sus respectivos abogados, por la parte demandada, la entidad PARAÍSO TROPICAL, S.A., y las intervinientes voluntarias, C.S.H., A.L.M., INVERSIONES CCF, S.A., CHESLEY INVESTMENTS, S.A., INTERNATIONAL DE VALORES, C.A., BOREO, S.A., CENTROS COMERCIALES DOMINICANOS, S.A., ADZER BIENES RAÍCES, S.A., y ACCIONISTAS REALES DE PARAÍSO TROPICAL, S.A., y, consiguientemente, RECHAZA la misma, en atención a las explicaciones de hecho y de derecho desarrolladas en la parte considerativa de esta sentencia; TERCERO: CONDENA a la parte demandante, los señores L.C.C. Y A.M.R.D.C., al pago de las costas del proceso, a favor y provecho de los LICDOS. MARCO A. HERRERA BEATO y J.P.S.G.; quienes hicieron la afirmación de rigor"; b) que no conformes con dicha decisión los señores L.C.C. y A.M.R. de C., interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 796/2011, de fecha 3 de octubre de 2011, instrumentado por el ministerial J.F.G.L., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 922/2013, de fecha 31 de octubre de 2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, en ocasión de la sentencia civil No. 413 de fecha 12 de mayo del 2011, relativa al expediente No. 034-08-01351, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, interpuesto por los señores L.C.C. y A.M.R.D.C., en contra de PARAÍSO TROPICAL, S. A, C.S.H., A.L.M., INVERSIONES CCF, S.A., CHESLEY INVESTMENTS, S.A., INTERNATIONAL DE VALORES, C.A., BOREO, S.
A., CENTROS COMERCIALES DOMINICANOS, S.A., ADZER BIENES RAÍCES, S.A., mediante acto No. 796/2011 de fecha 3 de octubre del 2011, del ministerial J.F.G.L., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por haber sido incoado de acuerdo a las normas procesales vigentes;
SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el indicado recurso de apelación y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada, por las razones antes expuestas; TERCERO: RECHAZA en cuanto al fondo la demanda en intervención forzosa interpuesta por los señores T.N.M. y G.A.E.G., por los motivos antes expuestos; CUARTO: CONDENA a los recurrentes L.C.C. y A.M.R. de C. al pago de las costas y ordena la distracción de las mismas a favor de los abogados de la parte recurrida, Licdos. R.F.E., A.M.S.E. y T.M.F.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: "Único Medio: Desnaturalización de los hechos. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que por su parte, la recurrente plantea en su memorial de defensa que se declare inadmisible el recurso de casación por haber sido interpuesto fuera del plazo de treinta (30) días que establece el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisión contra el recurso, procede, por tanto su examen en primer término;

Considerando, que según el Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación (modificado por la Ley 491-08), el plazo para recurrir en casación es de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia;

Considerando, que habiéndose en la especie notificado la sentencia impugnada al recurrente el 9 de diciembre de 2013, lo que se verifica por el acto de notificación de sentencia núm. 2048/2013, instrumentado por el ministerial Corporino Encarnación Piña, alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, aportado por el recurrido, el plazo para el depósito del memorial de casación vencía el 9 de enero de 2014; que, al ser interpuesto el 10 de enero de 2014, mediante el depósito ese día del memorial correspondiente en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, resulta evidente que dicho recurso fue interpuesto tardíamente y, por tanto, procede acoger el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, lo que hace innecesario examinar los agravios casacionales propuestos por la recurrente.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por A.M.R.V.. C., contra la sentencia núm. 922/2013, dictada el 31 de octubre de 2013, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. R.F.E., A.M.S.E. y T.M.F.C., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de febrero de 2015, años 171º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).- Julio C.C.G..-V.J.C. Estrella.-José A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los
señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y
año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico.

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