Sentencia nº 1191 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Número de resolución1191
Número de sentencia1191
Fecha31 Mayo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2000-83

Rec. J.E.A.A.v.L.D.S.R.F.: 31 de mayo de 2017

Sentencia No. 1191

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de mayo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017 Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.E.A.A., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 042-0010061 (sic), domiciliado y residente en la casa núm. 92 de la avenida G.L. de la ciudad de Exp. núm. 2000-83

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B., contra la sentencia civil núm. 064, de fecha 2 de noviembre de 1999, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: En el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la ley 3726 sobre Procedimiento de Casación que indica en su segundo párrafo que El Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, ante los jueces del fondo, de comunicación al Ministerio Público”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de enero de 2000, suscrito por el Lcdo. F.R.H.T., abogado de la parte recurrente, J.E.A.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Exp. núm. 2000-83

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Visto la resolución dictada el 3 de enero de 2006, por la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, cuyo dispositivo expresa: Primero: Declara el defecto de la parte recurrida, L.D.S.R., en el recurso de casación interpuesto por J.E.A.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo (sic) del Departamento Judicial de B., el 2 de noviembre del 1999; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de agosto de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria; Exp. núm. 2000-83

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Visto el auto dictado el 29 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R.B. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en partición de bienes existente de la comunidad matrimonial incoada por la señora L.D.S.R., contra el señor J.E.A.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., dictó en fecha 29 de junio de 1998, la sentencia civil núm. 172, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARAR, como al efecto DECLARA, buena y válida la presente Demanda en Partición de Bienes de la Comunidad Legal, intentada por la Sra. LUZ DIVINA S.R., quien tiene como abogado legalmente Exp. núm. 2000-83

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constituido al Dr. R.A.M.S. en contra de su ex-esposo, el señor J.E.A.A., quien tiene como abogado legalmente constituido al LIC. F.R.H.T.; SEGUNDO: ACOGER, como al efecto ACOGE, las conclusiones presentadas por la parte Demandante, señora LUZ DIVINA S.R., a través de su abogado legalmente constituido el DR. R.A.M.S., por ser justas y reposar sobre pruebas legales y en Consecuencia se ORDENA LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES existentes de la Comunidad Legal de los ex-esposos señores: LUZ DIVINA S.R. y J.E.A.A., que hayan sido adquiridos dentro de la Comunidad Matrimonial durante la unión legal de éstos; TERCERO: RECHAZAR, como al efecto RECHAZA, las conclusiones vertidas por la parte demandada, señor J.E.A.A., al (sic) través de su abogado legalmente constituido el LIC. F.R.H.T., por improcedentes, infundadas y carecer de bases legales; CUARTO: DESIGNAR, como al efecto DESIGNA, al DOCTOR V.M.F.F., como Notario Público de los del Número del Municipio de B., para que proceda a realizar todas las diligencias y operaciones que exige la Ley para la división de Exp. núm. 2000-83

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los bienes a partir e informar a este Tribunal si los mismos son de fácil división en naturaleza; QUINTO: DESIGNAR, como al efecto DESIGNA, a los señores: ING. M.B.G. y al DR. V.D.F., como peritos que se encargarán de la evaluación de los bienes a dividir; SEXTO: DESIGNAR, como al efecto DESIGNA, a la M.J.P. de esta Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., como J.C. para que por ante ella sean realizadas todas las operaciones relativas a la aludida Partición de los bienes de la Comunidad Matrimonial; SÉPTIMO: DISPONER, como al efecto DISPONE, que las costas del presente procedimiento sean cargadas a la masa a dividir”; b) no conforme con dicha decisión el señor J.E.A.A., mediante el acto núm. 146-7-1998, de fecha 28 de julio de 1998, instrumentado por el ministerial M.C.F., alguacil de estrado de la Corte de Apelación de B., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, en ocasión del cual la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., dictó el 2 de noviembre de 1999, la sentencia civil núm. 064, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARAR, regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto Exp. núm. 2000-83

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por el señor J.E.A.A., a través de su abogado legalmente constituidos (sic), LCDO. F.R.H.T., por haber sido hecho en tiempo hábil, y de conformidad con la ley; SEGUNDO : CONFIRMAR, en todas sus partes la sentencia civil apelada, marcada con el No. 172, de fecha 29 de Junio del año 1998, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., cuyo dispositivo ha sido copiado en el cuerpo de esta sentencia; TERCERO : CONDENAR, al señor J.E.A.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del Dr. R.A.M.S., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de las pruebas, violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Inobservancia de las formas; Cuarto Medio: Ausencia o falta absoluta de motivos de la sentencia, insuficiencia en la enunciación de los hechos y del derecho, violación a los artículos 23 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil Exp. núm. 2000-83

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señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica que: 1.- que en la especie se trata de una demanda en partición de bienes de la comunidad interpuesta por la señora L.D.S.R., contra el señor J.E.A.A., demanda que fue acogida mediante sentencia civil núm. 172, de fecha 29 de junio de 1998, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., ordenando el tribunal apoderado la partición de los bienes de la comunidad formada por los señores L.D.S.R. y J.E.A.A.; 2.- no conforme con dicha decisión, el señor J.E.A.A., recurrió en apelación la sentencia dictada por el tribunal a quo, decidiendo el tribunal de alzada, mediante sentencia civil núm. 064, de fecha 2 de noviembre de 1999, confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida, decisión que adoptó a través del fallo ahora impugnado en casación;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha mantenido el criterio, que entendemos oportuno ratificar en esta ocasión, que las sentencias que ordenan la partición de bienes, se limitan única y exclusivamente a designar un notario para que lleve a cabo la determinación de los bienes a partir y levante el Exp. núm. 2000-83

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inventario de los mismos, un perito para que realice una tasación de los bienes y determine si son de cómoda división en naturaleza, en las cuales el juez de primer grado se auto comisiona para dirimir los conflictos que surjan en el proceso de partición, que a su vez le son sometidos por el notario designado, se limitan únicamente a organizar el procedimiento de partición y designar a los profesionales que lo ejecutarán y por lo tanto, no dirime conflictos en cuanto al fondo del procedimiento, motivo por el cual estas sentencias no son susceptibles de apelación;

Considerando, que el estudio del fallo impugnado nos permite establecer que la sentencia de primer grado en su parte dispositiva se limitó a ordenar la partición de los bienes de la comunidad de los señores L.D.S.R. y J.E.A.A., sin que conste en el referido fallo la solución de incidentes; que así las cosas, cualquier discusión que surja al respecto debe ser sometida ante el juez comisario, en virtud de las disposiciones del artículo 969 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Por la sentencia que recaiga sobre una demanda en partición se comisionará, si hubiere lugar, un juez con arreglo al artículo 823 del Código Civil y al mismo tiempo un notario. Si durante el curso de la partición el juez o el notario tuvieren algún impedimento, el presidente del tribunal, previa Exp. núm. 2000-83

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instancia proveerá su reemplazo, por medio de un acto que no será susceptible ni de oposición ni de apelación”;

Considerando, que en la especie, la corte a qua procedió a estatuir sobre el fondo del asunto y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida, sin proceder en primer orden, como era lo correcto, a examinar si la decisión objeto del recurso de apelación del cual fue apoderada, era susceptible de este recurso;

Considerando, que por tales motivos, en el presente caso, la corte a qua obvió determinar que la sentencia recurrida en apelación no era susceptible de este recurso, por tratarse de una decisión dictada en la primera fase del proceso de partición, por lo que la sentencia atacada debe ser casada por vía de supresión y sin envío por no quedar nada que juzgar, mediante el medio suplido de oficio por esta Corte de Casación, por tratarse de una regla de orden público;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa, por vía de supresión y sin envío, la Exp. núm. 2000-83

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sentencia civil núm. 064, de fecha 2 de noviembre de 1999, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R.B..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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